STC7956 2021

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STC7956-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7956-2021  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2021-00100-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  26 de mayo de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Fraidel  Nemecio Arango Ravelo contra  el Juzgado  Segundo Civil Municipal de esa ciudad; trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  misma capital y las partes e intervinientes en el auxilio nº  2020-00113.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, según se extrae de la demanda y anexos, el  actor promovió acción de tutela contra la compañía  «Inversiones  Paraná del Llano S.A.S.»  por la falta de respuesta a la solicitud que impetró en la que  requirió la entrega de documentos e información  relacionada con su vinculación laboral entre los años  2018 y 2019.  

La  tutela la avocó el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Villavicencio. Dado el traslado de la demanda a la accionada, esta  respondió que la documentación pretendida se encontraba  a disposición del interesado «en  la dependencia de talento humano de la empresa»,  frente a lo cual, el despacho consideró que el hecho  vulnerador se había superado, razón por la cual denegó  la salvaguarda (fallo del 3 de marzo de 2020).  

Como  el actor consideró que la respuesta dada por Inversiones  Paraná del Llano  no satisfacía su derecho, ya que no estaba en condiciones de  desplazarse hasta las oficinas a de la empresa, impugnó la  sentencia alegando que la contestación no fue de fondo ni  resolvió su pretensión.  

Paralelamente,  el interesado dirigió un nuevo memorial a la accionada,  explicando que no le era posible asistir a sus instalaciones porque  reside en la ciudad de Yopal, pero tampoco tuvo respuesta; motivo por  el cual, y como desconocía el desenlace de la impugnación  de la tutela, acudió a denunciar a la referida sociedad ante  la Dirección Territorial- Meta – del Ministerio del Trabajo,  pero dicha oficina «no  ha tomado ninguna determinación sobre la apertura de  investigación».  

3.        Por  todo lo anterior, pide que se ordene al Ministerio del  Trabajo-Territorial Meta, «abrir  investigación administrativa contra Inversiones Paraná  del Llano S.A.S., por la reiterada negación de entregar los  documentos relativos a [su] vinculación laboral […]»;  se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio que  «profiera  nueva sentencia dentro del radicado […2020-00113]  declarando vulnerado el derecho de petición o que informe el  trámite impartido al recurso de apelación (sic)  interpuesto contra el fallo del 03/03/2020 (…) ordenarle a la  empresa Inversiones Paraná del Llano…entregue los  documentos (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado  Segundo Civil Municipal de Villavicencio, informó que dio  trámite al escrito de impugnación presentado por el  actor y, con auto del 11 de marzo de 2020 lo concedió y al día  siguiente remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial  que realizó el reparto ante los jueces del circuito,  correspondiéndole al Cuarto Civil del Circuito que, el día  23 de abril de 2020, profirió fallo de segunda instancia  confirmando el de primer grado.  

2.        El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que, en  efecto conoció la impugnación de la sentencia referida  y que dictó fallo el 23 de abril de 2020 ratificando la del a  quo,  decisión que fue debidamente notificada a los intervinientes.  

4.        La Dirección  Territorial Meta del Ministerio de Trabajo informó que,  atendió la queja que el actor elevó contra Inversiones  Paraná del Llano S.A.S., advirtiendo que dicha empresa no  incurrió en proceder irregular, pues dio contestación  al reclamo del trabajador desde febrero de 2020. Resaltó que,  al momento de notificar lo actuado al quejoso el 7 de septiembre de  2020 se cometió un yerro  que subsanó con una nueva comunicación, efectuada el 25  de mayo de 2021, por lo que frente a ese específico punto  puede declararse la improcedencia de la tutela por carencia actual de  objeto.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la protección por la inviabilidad para controvertir lo  resuelto en una actuación de la misma naturaleza, al respecto  precisó que «(…)  los  motivos que originaron lo aquí solicitado se circunscriben a  la inconformidad de la parte accionante con lo decidido en las  sentencias de Primera y segunda instancia proferidas dentro de la  acción de tutela con radicado No. 500014003002-2020-00113-00,  y no a la presencia de un fraude que condujera al operador judicial a  emitir órdenes que salvaguardaran derechos con fundamento en  información o elementos probatorios engañosos».  

Y frente a la  queja dirigida contra la Dirección Territorial Meta, del  Ministerio del Trabajo, indicó que no se satisface el  requisito de la subsidiariedad, por cuanto el querellante no formuló  ningún recurso contra la determinación adoptó  esa oficina de «archivar  la investigación»  contra la empresa Inversiones Paraná del Llano.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, reiterando las alegaciones del escrito  inicial. Insistió en que su petición no fue atendida  por su ex empleadora, puesto que aquélla pretende que se  traslade hasta su sede «en  plena pandemia […]  para la toma de unas copias que a lo sumo valdrán diez mil  pesos […]  desde que fui despedido trasladé mi lugar de residencia a la  ciudad de Yopal, donde laboro en el campo y siempre he manifestado mi  dificultad económica y de tiempo para ir hasta la sede de la  empresa accionada a pagar unas copias»,  sostuvo entonces que, lo que procede es que la empresa remita, vía  correo electrónico, la documentación peticionada, o en  su defecto, que asuma los gastos de envío hasta su casa en  Yopal.  

Finalmente,  agregó que, «no  puede exigirse – como lo expone el fallo apelado – que  tengo o tenía la posibilidad de un recurso de insistencia ante  la Corte Constitucional […]  pues para nadie es un secreto que a dicha revisión accede un  exiguo número de acciones de tutela»  e insistió en que la Dirección  Territorial del Meta – Ministerio del Trabajo no tramitó  su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Circunscrita la  Corte a los términos de la impugnación, corresponderá  establecer si  las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas  fundamentales del actor al; (i)  denegar la salvaguarda (radicado 2020-00113) que formuló  contra la empresa Inversiones Paraná del Llano S.A.S., en  reclamo del derecho  de petición;  y (ii),  determinar si la Dirección Territorial del Meta –  Ministerio del Trabajo, incurrió en mora por no darle trámite  a la querella que instauró con la mencionada empresa.  

2.        La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Solo en casos  excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009,  rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya  que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.1.        En el asunto  que es objeto de estudio se advierte que el gestor del amparo  pretende controvertir, mediante la presente acción de tutela,  el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Villavicencio el 3 de marzo de 2020 (radicado nº  2020-113), que desestimó la protección de su derecho de  petición invocado.  

3.2.        Como se  mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los  casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no  habiendo sido vinculados resultan afectados por la decisión  allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí  se propone.  

Cabe señalar  que, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada  en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela  procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo  género, en caso de concurrir los siguientes eventos,  establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual».  

Pero, los  supuestos aludidos se descartan en el sub  lite,  por cuanto no se probaron ni se invocaron por el aquí  accionante, ya que la censura estuvo dirigida a discutir el contenido  de la determinación que resolvió la súplica por  carencia de objeto por  hecho superado;  es decir, fueron cuestionamientos producto de su inconformidad, pero  sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la  presencia de alguno de los dos primeros eventos referidos en la  jurisprudencia en cita que habilitarían excepcionalmente el  resguardo.  

3.3.        Aunque  el actor afirmó desconocer la suerte de la impugnación  que propuso contra la sentencia de tutela de primera instancia, dicha  manifestación fue desvirtuada con el informe allegado a este  diligenciamiento por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio en el que precisó que, notificó en debida  forma la sentencia que emitió el 23 de abril de 2020 en esa  sede, al correo electrónico que el interesado registró  en la demanda.  

4.        Carencia  actual de objeto.  

En relación  con el cuestionamiento que el gestor del amparo planteó  respecto del Ministerio del Trabajo – Dirección  Territorial del Meta, en cuanto a que, supuestamente, no dio trámite  a la querella que instauró contra la empresa Inversiones  Paraná del Llano S.A.S., se advierte lo siguiente.  

i) Contrario a lo  expuesto en la demanda, y según lo informado en estas  diligencias por el ente administrativo accionado, la queja que  formuló el actor fue tramitada por una inspectora del trabajo,  quien requirió a la empleadora mediante oficio del 10 de  agosto de 2020 a fin de que presentara los descargos respectivos.  

ii) En  cumplimiento de lo anterior, la representante legal de Inversiones  Paraná del Llano, el día 14 del mismo mes, respondió  al requerimiento indicando que autorizó, desde el 25 de  febrero de 2020, el acceso a la documentación solicitada por  el ex trabajador, sin que hasta el momento se hubiese presentado a  retirarla.  

iii) La Directora  Territorial de la Seccional del Meta, del Ministerio del Trabajo  admitió que existió un «error  involuntario»  al notificarle al querellante lo actuado, pues se adjuntó al  correo electrónico que aquél aportó para esos  efectos una respuesta que no correspondía; empero, subsanó  el «yerro»  el pasado 25 de mayo, reiterándole la comunicación  pertinente.  

Lo anterior revela  que, el hecho que originó el reclamo frente a la omisión  endilgada a la mencionada entidad, cesó en el transcurso de la  primera instancia de esta acción, al cumplirse en debida forma  la notificación del procedimiento administrativo al  accionante, configurándose  lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan «carencia  actual de objeto».  

De la figura  descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Conforme con lo  expuesto, por no existir una transgresión actual de los  derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la  actuación, se  confirmará la negativa del amparo frente a este específico  punto.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        La  salvaguarda resulta improcedente, toda vez que volver a  tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya  fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente  seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, sumado a que  el actor contó con otro medio de defensa que no agotó.  

5.2.        El  hecho que originó la petición de amparo frente al  Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial del Meta, se  encuentra superado, ya que antes de resolverse el asunto en la  primera instancia constitucional, aquélla notificó  correctamente la actuación que adelantó en relación  con la queja que interpuso el actor, configurándose la  carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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