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STC7956-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7956-2021
Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00100-01
(Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Fraidel Nemecio Arango Ravelo contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma capital y las partes e intervinientes en el auxilio nº 2020-00113.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, según se extrae de la demanda y anexos, el actor promovió acción de tutela contra la compañía «Inversiones Paraná del Llano S.A.S.» por la falta de respuesta a la solicitud que impetró en la que requirió la entrega de documentos e información relacionada con su vinculación laboral entre los años 2018 y 2019.
La tutela la avocó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio. Dado el traslado de la demanda a la accionada, esta respondió que la documentación pretendida se encontraba a disposición del interesado «en la dependencia de talento humano de la empresa», frente a lo cual, el despacho consideró que el hecho vulnerador se había superado, razón por la cual denegó la salvaguarda (fallo del 3 de marzo de 2020).
Como el actor consideró que la respuesta dada por Inversiones Paraná del Llano no satisfacía su derecho, ya que no estaba en condiciones de desplazarse hasta las oficinas a de la empresa, impugnó la sentencia alegando que la contestación no fue de fondo ni resolvió su pretensión.
Paralelamente, el interesado dirigió un nuevo memorial a la accionada, explicando que no le era posible asistir a sus instalaciones porque reside en la ciudad de Yopal, pero tampoco tuvo respuesta; motivo por el cual, y como desconocía el desenlace de la impugnación de la tutela, acudió a denunciar a la referida sociedad ante la Dirección Territorial- Meta – del Ministerio del Trabajo, pero dicha oficina «no ha tomado ninguna determinación sobre la apertura de investigación».
3. Por todo lo anterior, pide que se ordene al Ministerio del Trabajo-Territorial Meta, «abrir investigación administrativa contra Inversiones Paraná del Llano S.A.S., por la reiterada negación de entregar los documentos relativos a [su] vinculación laboral […]»; se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio que «profiera nueva sentencia dentro del radicado […2020-00113] declarando vulnerado el derecho de petición o que informe el trámite impartido al recurso de apelación (sic) interpuesto contra el fallo del 03/03/2020 (…) ordenarle a la empresa Inversiones Paraná del Llano…entregue los documentos (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, informó que dio trámite al escrito de impugnación presentado por el actor y, con auto del 11 de marzo de 2020 lo concedió y al día siguiente remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial que realizó el reparto ante los jueces del circuito, correspondiéndole al Cuarto Civil del Circuito que, el día 23 de abril de 2020, profirió fallo de segunda instancia confirmando el de primer grado.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que, en efecto conoció la impugnación de la sentencia referida y que dictó fallo el 23 de abril de 2020 ratificando la del a quo, decisión que fue debidamente notificada a los intervinientes.
4. La Dirección Territorial Meta del Ministerio de Trabajo informó que, atendió la queja que el actor elevó contra Inversiones Paraná del Llano S.A.S., advirtiendo que dicha empresa no incurrió en proceder irregular, pues dio contestación al reclamo del trabajador desde febrero de 2020. Resaltó que, al momento de notificar lo actuado al quejoso el 7 de septiembre de 2020 se cometió un yerro que subsanó con una nueva comunicación, efectuada el 25 de mayo de 2021, por lo que frente a ese específico punto puede declararse la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la protección por la inviabilidad para controvertir lo resuelto en una actuación de la misma naturaleza, al respecto precisó que «(…) los motivos que originaron lo aquí solicitado se circunscriben a la inconformidad de la parte accionante con lo decidido en las sentencias de Primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela con radicado No. 500014003002-2020-00113-00, y no a la presencia de un fraude que condujera al operador judicial a emitir órdenes que salvaguardaran derechos con fundamento en información o elementos probatorios engañosos».
Y frente a la queja dirigida contra la Dirección Territorial Meta, del Ministerio del Trabajo, indicó que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el querellante no formuló ningún recurso contra la determinación adoptó esa oficina de «archivar la investigación» contra la empresa Inversiones Paraná del Llano.
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, reiterando las alegaciones del escrito inicial. Insistió en que su petición no fue atendida por su ex empleadora, puesto que aquélla pretende que se traslade hasta su sede «en plena pandemia […] para la toma de unas copias que a lo sumo valdrán diez mil pesos […] desde que fui despedido trasladé mi lugar de residencia a la ciudad de Yopal, donde laboro en el campo y siempre he manifestado mi dificultad económica y de tiempo para ir hasta la sede de la empresa accionada a pagar unas copias», sostuvo entonces que, lo que procede es que la empresa remita, vía correo electrónico, la documentación peticionada, o en su defecto, que asuma los gastos de envío hasta su casa en Yopal.
Finalmente, agregó que, «no puede exigirse – como lo expone el fallo apelado – que tengo o tenía la posibilidad de un recurso de insistencia ante la Corte Constitucional […] pues para nadie es un secreto que a dicha revisión accede un exiguo número de acciones de tutela» e insistió en que la Dirección Territorial del Meta – Ministerio del Trabajo no tramitó su queja.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del actor al; (i) denegar la salvaguarda (radicado 2020-00113) que formuló contra la empresa Inversiones Paraná del Llano S.A.S., en reclamo del derecho de petición; y (ii), determinar si la Dirección Territorial del Meta – Ministerio del Trabajo, incurrió en mora por no darle trámite a la querella que instauró con la mencionada empresa.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3.1. En el asunto que es objeto de estudio se advierte que el gestor del amparo pretende controvertir, mediante la presente acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio el 3 de marzo de 2020 (radicado nº 2020-113), que desestimó la protección de su derecho de petición invocado.
3.2. Como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido vinculados resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone.
Cabe señalar que, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Pero, los supuestos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el aquí accionante, ya que la censura estuvo dirigida a discutir el contenido de la determinación que resolvió la súplica por carencia de objeto por hecho superado; es decir, fueron cuestionamientos producto de su inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la presencia de alguno de los dos primeros eventos referidos en la jurisprudencia en cita que habilitarían excepcionalmente el resguardo.
3.3. Aunque el actor afirmó desconocer la suerte de la impugnación que propuso contra la sentencia de tutela de primera instancia, dicha manifestación fue desvirtuada con el informe allegado a este diligenciamiento por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en el que precisó que, notificó en debida forma la sentencia que emitió el 23 de abril de 2020 en esa sede, al correo electrónico que el interesado registró en la demanda.
4. Carencia actual de objeto.
En relación con el cuestionamiento que el gestor del amparo planteó respecto del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Meta, en cuanto a que, supuestamente, no dio trámite a la querella que instauró contra la empresa Inversiones Paraná del Llano S.A.S., se advierte lo siguiente.
i) Contrario a lo expuesto en la demanda, y según lo informado en estas diligencias por el ente administrativo accionado, la queja que formuló el actor fue tramitada por una inspectora del trabajo, quien requirió a la empleadora mediante oficio del 10 de agosto de 2020 a fin de que presentara los descargos respectivos.
ii) En cumplimiento de lo anterior, la representante legal de Inversiones Paraná del Llano, el día 14 del mismo mes, respondió al requerimiento indicando que autorizó, desde el 25 de febrero de 2020, el acceso a la documentación solicitada por el ex trabajador, sin que hasta el momento se hubiese presentado a retirarla.
iii) La Directora Territorial de la Seccional del Meta, del Ministerio del Trabajo admitió que existió un «error involuntario» al notificarle al querellante lo actuado, pues se adjuntó al correo electrónico que aquél aportó para esos efectos una respuesta que no correspondía; empero, subsanó el «yerro» el pasado 25 de mayo, reiterándole la comunicación pertinente.
Lo anterior revela que, el hecho que originó el reclamo frente a la omisión endilgada a la mencionada entidad, cesó en el transcurso de la primera instancia de esta acción, al cumplirse en debida forma la notificación del procedimiento administrativo al accionante, configurándose lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan «carencia actual de objeto».
De la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Conforme con lo expuesto, por no existir una transgresión actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, se confirmará la negativa del amparo frente a este específico punto.
5. Conclusiones.
5.1. La salvaguarda resulta improcedente, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, sumado a que el actor contó con otro medio de defensa que no agotó.
5.2. El hecho que originó la petición de amparo frente al Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial del Meta, se encuentra superado, ya que antes de resolverse el asunto en la primera instancia constitucional, aquélla notificó correctamente la actuación que adelantó en relación con la queja que interpuso el actor, configurándose la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA