STC7951 2021

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STC7951-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7951-2021  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2021-00100-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  2 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Ángel  Arles Martínez Noguera contra  la Superintendencia  de Industria y Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que ante la Superintendencia de  Industria y Comercio el actor promovió, como representante de  la empresa «Taxis  Ríos S.A.S.»,  acción de protección al consumidor contra «Navitur»  representada por el señor Argemiro Ortiz Trujillo, dicho  asunto fue inicialmente conciliado por las partes quienes  suscribieron un contrato  de transacción,  avalado por la autoridad querellada.  

Luego,  por considerar que su contraparte desconoció los términos  del referido contrato, el acá actor solicitó a la  Superintendencia que declarara el incumplimiento y ordenara la  reparación de los perjuicios ocasionados; empero, tras  efectuar las verificaciones respectivas y advertir lo contrario a lo  argüido por el gestor, aquélla resolvió archivar  las diligencias (15 de noviembre de 2019).  

Sin  embargo, el Tribunal Administrativo del Huila, en fallo de tutela que  interpuso Martínez Noguera contra el auto de archivo, concedió  el amparo y ordenó a la Superintendencia dejar sin efecto esa  decisión, al colegir que el trámite que se le dio a la  demanda incoada no fue el correcto, pues correspondía  adecuarse a un juicio de competencia  desleal  de conformidad con los hechos y pretensiones del libelo.  

Al  reasumir el proceso y, en acatamiento del mandato tutelar, la  Superintendencia, mediante auto del 15 de enero de 2021, ajustando la  actuación a los presupuestos de la acción de  competencia  desleal, inadmitió  la demanda a fin de que el precursor corrigiera aspectos como, la  presentación del escrito introductor por conducto de abogado  titulado, la identificación correcta del extremo pasivo y la  supresión de la pretensión relacionada con la  declaratoria  de incumplimiento contractual,  por no ser de su competencia.  

El  28 de enero de 2021, mediante proveído nº 7921, y tras  vencerse el término para subsanar los aspectos indicados en la  inadmisión de la demanda y, esencialmente, por considerar que  carece de competencia para conocer el asunto, la entidad accionada la  rechazó y dispuso la remisión del expediente a los  jueces civiles del circuito para su reparto, decisión contra  la cual el interesado interpuso recurso de apelación,  concedido por auto nº 27277 del 3 de marzo de esta anualidad.  

El  expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, para su resolución.  

En  definitiva, sostuvo el accionante que se vulneraron sus garantías  fundamentales a partir de las reseñadas determinaciones y,  porque no se le concedió la alzada  frente al auto que inadmitió la demanda, esto es, el del 15 de  enero de 2021.  

3.        En  consecuencia, pidió que se revoque «el  auto de 15 de enero de 2021 y dar trámite a [la  demanda de]  incumplimiento de contrato de transacción (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Superintendencia de Industria y Comercio, defendió la decisión  adoptada en el trámite en cuestión en el sentido que se  acompasó con lo dispuesto en el artículo 90 del Código  General del Proceso, y adicionalmente explicó que, «(…)  no se  había dado trámite al recurso de apelación, por  cuanto paralelamente presentó otros dos frente al auto que  inadmitió la demanda, lo cual exigía un análisis  profundo de las solicitudes, ya que no era procedente pronunciarse  únicamente frente a la alzada contra del auto que rechazó  la demanda, razón por la cual, por auto No. 27277 de 3 de  marzo de 2021, se concedió en el efecto suspensivo la  apelación y se ordenó remitir el expediente al Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Civil».  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al advertirla prematura, comoquiera que, «(…)  en curso se encuentra el recurso de apelación,  igualmente interpuesto por el actor contra el auto No. 7921 de 28 de  enero de 2021, que con posterioridad a la no subsanación del  libelo, declaró la autoridad judicial accionada falta de  competencia, luego de considerar que lo pretendido con la demanda es  la ejecución de un acuerdo transaccional, no siendo su función  continuar su conocimiento;[y como] lo solicitado se encamina a  ordenar la continuación del asunto jurisdiccional, sobre dicho  punto deberá esperar el pronunciamiento de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante replicando las alegaciones del escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende  el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis,  si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró la  prerrogativa denunciada por el actor al interior del trámite  de competencia  desleal  radicado 19-45311, por inadmitir – auto nº 1815 de 15 de  enero de 2021 –, y posteriormente, rechazar la demanda –  proveído nº 7921 del 28 de enero de 2021 – que  interpuso contra la sociedad Navitur  representada legalmente por el señor Argemiro Ortiz Trujillo.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza  eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

Conforme  lo destacado, y tal como lo señaló el a  quo,  el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según  se desprende de lo aportado, el  auto nº 7921 de 28 de enero de 2021 proferido por la  Superintendencia de Industria y Comercio, que rechazó por  falta de competencia la demanda incoada por Martínez Noguera  contra Navitur  y su representante legal, fue objeto de apelación por el  accionante, recurso que concedió la referida autoridad de  control mediante decisión nº 27277 del 3 de marzo de este  año, y, según pudo constatar esta Corporación,  el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil no lo ha resuelto.  

En  consideración de lo anterior, no puede admitirse que por medio  de este trámite constitucional se provea la solución a  cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la  instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un  mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la  ley.  

De  ahí que, si se presentó recurso de «alzada»  contra el auto que rechazó la demanda interpuesta por el  actor, le corresponde primero resolverlo al ad  quem  de la causa, sin que sea viable anticiparse a la determinación  que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e  independencia, pueda adoptar frente a la controversia.  

Así  las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido,  no es viable incursionar en este ámbito supralegal  para censurar la postura de la entidad que declaró su  incompetencia.  

5.        Conclusión.  

Habrá  de confirmarse la decisión del tribunal a  quo  que declaró la inviabilidad de la solicitud de amparo  constitucional porque:  

La  demanda tutelar se advierte prematura,  y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor  cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del  proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando y/o se  encuentran pendientes de resolución.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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