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STC7951-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7951-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00100-01
(Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Arles Martínez Noguera contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Se extrae de la demanda y anexos que ante la Superintendencia de Industria y Comercio el actor promovió, como representante de la empresa «Taxis Ríos S.A.S.», acción de protección al consumidor contra «Navitur» representada por el señor Argemiro Ortiz Trujillo, dicho asunto fue inicialmente conciliado por las partes quienes suscribieron un contrato de transacción, avalado por la autoridad querellada.
Luego, por considerar que su contraparte desconoció los términos del referido contrato, el acá actor solicitó a la Superintendencia que declarara el incumplimiento y ordenara la reparación de los perjuicios ocasionados; empero, tras efectuar las verificaciones respectivas y advertir lo contrario a lo argüido por el gestor, aquélla resolvió archivar las diligencias (15 de noviembre de 2019).
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila, en fallo de tutela que interpuso Martínez Noguera contra el auto de archivo, concedió el amparo y ordenó a la Superintendencia dejar sin efecto esa decisión, al colegir que el trámite que se le dio a la demanda incoada no fue el correcto, pues correspondía adecuarse a un juicio de competencia desleal de conformidad con los hechos y pretensiones del libelo.
Al reasumir el proceso y, en acatamiento del mandato tutelar, la Superintendencia, mediante auto del 15 de enero de 2021, ajustando la actuación a los presupuestos de la acción de competencia desleal, inadmitió la demanda a fin de que el precursor corrigiera aspectos como, la presentación del escrito introductor por conducto de abogado titulado, la identificación correcta del extremo pasivo y la supresión de la pretensión relacionada con la declaratoria de incumplimiento contractual, por no ser de su competencia.
El 28 de enero de 2021, mediante proveído nº 7921, y tras vencerse el término para subsanar los aspectos indicados en la inadmisión de la demanda y, esencialmente, por considerar que carece de competencia para conocer el asunto, la entidad accionada la rechazó y dispuso la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito para su reparto, decisión contra la cual el interesado interpuso recurso de apelación, concedido por auto nº 27277 del 3 de marzo de esta anualidad.
El expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para su resolución.
En definitiva, sostuvo el accionante que se vulneraron sus garantías fundamentales a partir de las reseñadas determinaciones y, porque no se le concedió la alzada frente al auto que inadmitió la demanda, esto es, el del 15 de enero de 2021.
3. En consecuencia, pidió que se revoque «el auto de 15 de enero de 2021 y dar trámite a [la demanda de] incumplimiento de contrato de transacción (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Superintendencia de Industria y Comercio, defendió la decisión adoptada en el trámite en cuestión en el sentido que se acompasó con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, y adicionalmente explicó que, «(…) no se había dado trámite al recurso de apelación, por cuanto paralelamente presentó otros dos frente al auto que inadmitió la demanda, lo cual exigía un análisis profundo de las solicitudes, ya que no era procedente pronunciarse únicamente frente a la alzada contra del auto que rechazó la demanda, razón por la cual, por auto No. 27277 de 3 de marzo de 2021, se concedió en el efecto suspensivo la apelación y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al advertirla prematura, comoquiera que, «(…) en curso se encuentra el recurso de apelación, igualmente interpuesto por el actor contra el auto No. 7921 de 28 de enero de 2021, que con posterioridad a la no subsanación del libelo, declaró la autoridad judicial accionada falta de competencia, luego de considerar que lo pretendido con la demanda es la ejecución de un acuerdo transaccional, no siendo su función continuar su conocimiento;[y como] lo solicitado se encamina a ordenar la continuación del asunto jurisdiccional, sobre dicho punto deberá esperar el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante replicando las alegaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró la prerrogativa denunciada por el actor al interior del trámite de competencia desleal radicado 19-45311, por inadmitir – auto nº 1815 de 15 de enero de 2021 –, y posteriormente, rechazar la demanda – proveído nº 7921 del 28 de enero de 2021 – que interpuso contra la sociedad Navitur representada legalmente por el señor Argemiro Ortiz Trujillo.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
Conforme lo destacado, y tal como lo señaló el a quo, el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según se desprende de lo aportado, el auto nº 7921 de 28 de enero de 2021 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, que rechazó por falta de competencia la demanda incoada por Martínez Noguera contra Navitur y su representante legal, fue objeto de apelación por el accionante, recurso que concedió la referida autoridad de control mediante decisión nº 27277 del 3 de marzo de este año, y, según pudo constatar esta Corporación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil no lo ha resuelto.
En consideración de lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
De ahí que, si se presentó recurso de «alzada» contra el auto que rechazó la demanda interpuesta por el actor, le corresponde primero resolverlo al ad quem de la causa, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar frente a la controversia.
Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura de la entidad que declaró su incompetencia.
5. Conclusión.
Habrá de confirmarse la decisión del tribunal a quo que declaró la inviabilidad de la solicitud de amparo constitucional porque:
La demanda tutelar se advierte prematura, y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando y/o se encuentran pendientes de resolución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA