Asistente Jurídico Inteligente
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ATC878-2021
ATC878-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00289-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de febrero de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela de Carlos Alberto Baldrich Ferrer frente a la Sala de Descongestión n° 3 de la homóloga de Casación Laboral, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada.
Ello, porque no vislumbra la Corte que se haya verificado que en la subcarpeta n° 4 el actor subsanó su escrito genitor y enfiló el ruego contra la sentencia SL1767-2020 Radicación N° 69869, que corresponde a un asunto distinto al que resolvió el a quo y, por ende, a las partes e intervinientes en ese asunto no les fue notificado el inicio del presente trámite constitucional, esto es a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, intervinientes en el asunto fustigado y a los cuales es imperativo enterar del inicio de la queja.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las notificaciones previa verificación de la subsanación, que como se dijo obra en la subcarpeta 4, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a los intervinientes en el juicio criticado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente al juez colegiado de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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