ATC878 2021

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Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00289-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo  de 23 de febrero de 2021, dictado por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la tutela de Carlos Alberto  Baldrich Ferrer frente a la Sala de Descongestión n° 3  de  la homóloga de Casación Laboral,  de no ser porque se advierte una  causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código  General del Proceso, en armonía con el artículo el  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,  que afecta la actividad desplegada.  

Ello, porque no  vislumbra la Corte que se haya verificado que en la subcarpeta n°  4 el actor subsanó su escrito genitor y enfiló  el ruego contra la sentencia SL1767-2020 Radicación N°  69869,  que corresponde a un asunto distinto al que resolvió el a  quo  y, por ende, a las partes e intervinientes en ese asunto no les fue  notificado el inicio del presente trámite constitucional, esto  es a la Sala  de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad, intervinientes en el asunto fustigado y a los cuales es  imperativo enterar del inicio de la queja.  

Es así como  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debieron  producirse las notificaciones previa verificación de la  subsanación, que como se dijo obra en la subcarpeta 4, toda  vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

Por lo consignado,  se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación a los intervinientes en el juicio  criticado,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al juez colegiado  de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Cúmplase  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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