ATC877 2021

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ATC877-2021

        

Magistrada  ponente  

ATC877-2021  

Radicación  n° 23001-22-14-001-2015-00363-03  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 16  de los corrientes mes y año, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, por medio de la cual sancionó por desacato a  Ana Margarita Caldera Oyola en calidad de Secretaria de Educación  Departamental de Córdoba, por incumplir el fallo de tutela  emitido el 6 de julio de 2016 (STC  9157).  

ANTECEDENTES  

1.-  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  revocó la sentencia absolutoria del a  quo  y, en su lugar, amparó «el  derecho fundamental a la etnoeducación»  invocado por el Resguardo Indígena Zenú del Alto San  Jorge y ordenó a la Secretaria de Educación  Departamental de Córdoba, que «(…)  convoque  a proceso de concertación a los integrantes del Resguardo  indígena accionante donde se trate la temática aquí  expuesta y se adopten las medidas tendientes a garantizar el derecho  a la etnoeducación de la comunidad” y  a la  Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Educación  Nacional que,  «en  el marco de sus competencias, asesoren y acompañen a la  comunidad étnica e indígena Zenú del Alto San  Jorge en el proceso de concertación con la Secretaría  de Educación Departamental de Córdoba»  (6 jul. 206).  

2.-  El gestor, a través de apoderado, informó la  desatención de lo dispuesto, como  quiera que “(…)  quieren imponer su criterio, en cuanto a la focalización de  los colegios y posterior nombramiento de docentes etnoeducativos,  PUES SUS PLANTEAMIENTOS, no responden a la realidad de las cosas,  pues el derecho etnoeducativo es facultad de los indígenas, no  se aplica a un solo cabildo, sino a los indígenas en general,  derecho que se extiende por igualdad a los demás”.  

3.-  El Tribunal, previo requerimiento a Ana  Margarita Caldera Oyola en su condición de Secretaria de  Educación Departamental de Córdoba  (1 jun. 2021), le abrió incidente  exhortándola a ejercer su defensa (8 jun.). Posteriormente  le impuso tres (3) días de arresto y multa de diez (10)  salarios mínimos  mensuales legales vigentes (16 jun.).  

4.-  El expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la  consulta.  

5.-  En esta instancia, la dependencia criticada exigió inaplicar o  suspender la sanción, en la medida que citó a nueva  mesa de concertación para el día 23 de junio del año  avante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  ratificará el interlocutorio consultado, por las siguientes  razones:  

a.-)  La salvaguarda fue concedida por esta Corporación al Resguardo  Indígena Zenú del Alto San Jorge al hallar vulnerado el  «derecho  a la etnoeducación»  de esa comunidad. Bajo tal parámetro ordenó a la  entidad querellada que convocara a proceso de concertación a  los integrantes de aquella, con el fin de que «se  trate la temática aquí expuesta y se adopten las  medidas tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducación  de la comunidad”.  

Ello,  al estimar que la respuesta de la Secretaria de Educación  Departamental de Córdoba para soportar la imposibilidad de  llevar  a cabo la consulta previa para la designación de  etnoeducadores en propiedad, que fue en principio lo requerido por el  Resguardo indígena, esto es, la inexistencia de instituciones  educativas que atiendan la población del pueblo reclamante,  lleva ínsita la trasgresión de la prerrogativa  protegida, en tanto los entes gubernamentales no han adelantado  ningún «proceso»  para delimitar el territorio y las «instituciones  educativas»  que atienden la población del Resguardo.  

Además,  explicó, que  

(…)  si el reconocimiento como Resguardo Indígena Zenú del  Alto San Jorge se otorgó mediante Acuerdo 336 del 27 de mayo  de 2014 del INCODER, no puede obviarse que desde esa fecha los entes  gubernamentales responsables de velar por la identidad y diversidad  cultural de los pueblos indígenas, así como por su  autodeterminación, no han adelantado las gestiones necesarias  y pertinentes para garantizar el acceso a la educación de las  personas, especialmente, de los niños, niñas y  adolescentes pertenecientes a la comunidad, en condiciones de  igualdad con los demás alumnos. (…).  

A  lo que agregó, que como el pueblo Zenú, está en  un «proceso  de reetnización»,  dadas las medidas que se han adoptado recientemente para la  reconstrucción de su identidad, como lo fue el reconocimiento  otorgado en el Acuerdo 336 de 2014 del INCODER, en materia educativa,  debe también iniciarse un «proceso»,  donde de manera mancomunada, tanto la comunidad como los autoridades  estatales, velen por aquel «derecho»  y busquen una forma de satisfacer las necesidades que, en cuanto a  dicho aspecto, tiene la población, lo que va de la mano con el  «derecho»  que tienen los pueblos indígenas de ser escuchados y  consultados en temas relacionados con su identidad cultural y  patrimonio, según el Convenio 169 de la OIT y la  jurisprudencia constitucional, con el objetivo de analizar la  situación educativa actual de la comunidad e identificar las  problemáticas que allí acontecen, así como las  «medidas»  que deben tomarse para restablecer sus «derechos»,  es por lo que debe promoverse un diálogo constructivo y  efectivo entre la Secretaría Educación Departamental y  el citado Resguardo Indígena.  

b.-)  La Secretaria de Educación entutelada indicó que, a  efectos de obedecer el  mandato tutelar:  

(i)  El 30 de agosto de 2016 celebró la primera «mesa  de concertación»  con el Asesor de Grupos Étnicos del Ministerio de Educación,  la Asesora de la Viceministra de Educación, el Defensor del  Pueblo, Alcaldes municipales y autoridades indígenas, en la  que se acordó  que ella debía solicitar al Ministerio del Interior  información respecto de la «delimitación  del territorio del Resguardo Zenú Alto San Jorge«  a fin de «delimitar»  las instituciones educativas que se encuentran ubicadas en sus  territorios, así como la caracterización de la  población estudiantil con la finalidad de establecer el número  de alumnos indígenas matriculados y «realizar  la mesa técnica entre la Secretaría de Educación  y las comunidades indígenas para verificar el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el decreto 804 de 1995 para la  focalización de las instituciones como etnoeducativas».  

(ii)  El 27 de septiembre de ese mismo año, requirió del  director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del  Ministerio del Interior, «información»  sobre la «delimitación»  del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge y  cuántos cabildos lo integran, especialmente cuál es el  territorio que hace parte del mismo, comunicando el primero, que «el  Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, se  encuentra constituido legalmente por el INCODER mediante Acuerdo N°  336 del 27 de mayo de 2014, donde se encuentra la delimitación  del territorio, el cual fue adjuntado.  

iv)  El  9  de febrero de 2017 realizó una «mesa  técnica de trabajo»  con el acompañamiento de Asuntos Indígenas del MEN y la  Defensoría del Pueblo; sin embargo, las comunidades indígenas  se levantaron de la misma sin firmar el acta, cuando la Secretaría  de Educación no accedió a efectuar nombramientos de  etnoeducadores para instituciones educativas de población  mayoritaria respecto de los cuales no se dan los requisitos para su  focalización como etnoeducativas indígenas.  

En  virtud de lo anterior, señaló el organismo confutado,  que acató el mandato superlativo, pero que el «proceso  de concertación»  no culminó por causas no imputables a él, por lo que  adujo estar frente a un hecho superado.  

c.-)  De lo relatado, colige la Sala, que  la conculcación del atributo protegido se ha perpetuado en el  tiempo, pues la conducta de la Secretaria de Educación  cuestionada revela un entero desconocimiento de la acción  objeto de esta actuación.  

Se  afirma lo anterior, porque, si  bien convocó una «mesa  de concertación»,  luego una «mesa  técnica de trabajo»  y logró establecer que el Resguardo Indígena Zenú  Alto San Jorge está constituido por 960 hectáreas en  zona rural de los municipios de Puerto Libertador y Montelíbano  y que en las Instituciones educativas señaladas en la  sentencia se encuentran caracterizados como indígenas 975  estudiantes de 16.180 que es el total de la población  educativa, descuidó el cumplimiento de la segunda parte de la  orden tuitiva, relacionada con la adopción de «(…)  las medidas tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducación  de la comunidad”,  que constituyó el fin último del amparo otorgado,  dejándolo en indefinición.  

2.-  Finalmente, no se accederá a la petición de  inaplicación o suspensión de la sanción impuesta  elevada por la Secretaria de Educación Departamental de  Córdoba, como quiera que es evidente el desinterés que  ha mostrado frente a lo dispuesto por esta Sala el 6 de julio de  2016, al punto que desde septiembre de 2017 ninguna actividad ejerció  a efectos de acatarlo, pese a las múltiples rogativas en ese  sentido formuladas por el representante del Resguardo, y solo a raíz  de este trámite convocó a mesa de concertación  para el 23 de junio de este año, cuando es una actividad que  debió haber surtido hace mucho tiempo atrás, con el  propósito se, itera, de «(…)  adoptar las medidas tendientes a garantizar el derecho a la  etnoeducación de la comunidad”.  

3.-  Así las cosas, indefectible se abre paso el correctivo por la  renuencia a satisfacer el imperativo superior, lo que no exime a la  incidentada de obedecer las órdenes impartidas el 6 de julio  de 2016, ya que de no hacerlo quedará incursa en un nuevo  desacato. Así lo sostuvo la Sala, en eventos de idénticas  connotaciones (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13  may., rad. 00063-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  providencia de 16 de junio de 2021 dictada por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

Segundo:  Negar la solicitud de inaplicación y/o suspensión de la  sanción impuesta por desacato.  

Tercero:  Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría  las diligencias, previa comunicación de lo aquí  solventado a los intervinientes, por el medio más idóneo.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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