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ATC877-2021
Magistrada ponente
ATC877-2021
Radicación n° 23001-22-14-001-2015-00363-03
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 16 de los corrientes mes y año, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual sancionó por desacato a Ana Margarita Caldera Oyola en calidad de Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, por incumplir el fallo de tutela emitido el 6 de julio de 2016 (STC 9157).
ANTECEDENTES
1.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia absolutoria del a quo y, en su lugar, amparó «el derecho fundamental a la etnoeducación» invocado por el Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge y ordenó a la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, que «(…) convoque a proceso de concertación a los integrantes del Resguardo indígena accionante donde se trate la temática aquí expuesta y se adopten las medidas tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducación de la comunidad” y a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Educación Nacional que, «en el marco de sus competencias, asesoren y acompañen a la comunidad étnica e indígena Zenú del Alto San Jorge en el proceso de concertación con la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba» (6 jul. 206).
2.- El gestor, a través de apoderado, informó la desatención de lo dispuesto, como quiera que “(…) quieren imponer su criterio, en cuanto a la focalización de los colegios y posterior nombramiento de docentes etnoeducativos, PUES SUS PLANTEAMIENTOS, no responden a la realidad de las cosas, pues el derecho etnoeducativo es facultad de los indígenas, no se aplica a un solo cabildo, sino a los indígenas en general, derecho que se extiende por igualdad a los demás”.
3.- El Tribunal, previo requerimiento a Ana Margarita Caldera Oyola en su condición de Secretaria de Educación Departamental de Córdoba (1 jun. 2021), le abrió incidente exhortándola a ejercer su defensa (8 jun.). Posteriormente le impuso tres (3) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (16 jun.).
4.- El expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta.
5.- En esta instancia, la dependencia criticada exigió inaplicar o suspender la sanción, en la medida que citó a nueva mesa de concertación para el día 23 de junio del año avante.
CONSIDERACIONES
1.- Se ratificará el interlocutorio consultado, por las siguientes razones:
a.-) La salvaguarda fue concedida por esta Corporación al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge al hallar vulnerado el «derecho a la etnoeducación» de esa comunidad. Bajo tal parámetro ordenó a la entidad querellada que convocara a proceso de concertación a los integrantes de aquella, con el fin de que «se trate la temática aquí expuesta y se adopten las medidas tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducación de la comunidad”.
Ello, al estimar que la respuesta de la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba para soportar la imposibilidad de llevar a cabo la consulta previa para la designación de etnoeducadores en propiedad, que fue en principio lo requerido por el Resguardo indígena, esto es, la inexistencia de instituciones educativas que atiendan la población del pueblo reclamante, lleva ínsita la trasgresión de la prerrogativa protegida, en tanto los entes gubernamentales no han adelantado ningún «proceso» para delimitar el territorio y las «instituciones educativas» que atienden la población del Resguardo.
Además, explicó, que
(…) si el reconocimiento como Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge se otorgó mediante Acuerdo 336 del 27 de mayo de 2014 del INCODER, no puede obviarse que desde esa fecha los entes gubernamentales responsables de velar por la identidad y diversidad cultural de los pueblos indígenas, así como por su autodeterminación, no han adelantado las gestiones necesarias y pertinentes para garantizar el acceso a la educación de las personas, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a la comunidad, en condiciones de igualdad con los demás alumnos. (…).
A lo que agregó, que como el pueblo Zenú, está en un «proceso de reetnización», dadas las medidas que se han adoptado recientemente para la reconstrucción de su identidad, como lo fue el reconocimiento otorgado en el Acuerdo 336 de 2014 del INCODER, en materia educativa, debe también iniciarse un «proceso», donde de manera mancomunada, tanto la comunidad como los autoridades estatales, velen por aquel «derecho» y busquen una forma de satisfacer las necesidades que, en cuanto a dicho aspecto, tiene la población, lo que va de la mano con el «derecho» que tienen los pueblos indígenas de ser escuchados y consultados en temas relacionados con su identidad cultural y patrimonio, según el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de analizar la situación educativa actual de la comunidad e identificar las problemáticas que allí acontecen, así como las «medidas» que deben tomarse para restablecer sus «derechos», es por lo que debe promoverse un diálogo constructivo y efectivo entre la Secretaría Educación Departamental y el citado Resguardo Indígena.
b.-) La Secretaria de Educación entutelada indicó que, a efectos de obedecer el mandato tutelar:
(i) El 30 de agosto de 2016 celebró la primera «mesa de concertación» con el Asesor de Grupos Étnicos del Ministerio de Educación, la Asesora de la Viceministra de Educación, el Defensor del Pueblo, Alcaldes municipales y autoridades indígenas, en la que se acordó que ella debía solicitar al Ministerio del Interior información respecto de la «delimitación del territorio del Resguardo Zenú Alto San Jorge« a fin de «delimitar» las instituciones educativas que se encuentran ubicadas en sus territorios, así como la caracterización de la población estudiantil con la finalidad de establecer el número de alumnos indígenas matriculados y «realizar la mesa técnica entre la Secretaría de Educación y las comunidades indígenas para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto 804 de 1995 para la focalización de las instituciones como etnoeducativas».
(ii) El 27 de septiembre de ese mismo año, requirió del director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, «información» sobre la «delimitación» del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge y cuántos cabildos lo integran, especialmente cuál es el territorio que hace parte del mismo, comunicando el primero, que «el Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, se encuentra constituido legalmente por el INCODER mediante Acuerdo N° 336 del 27 de mayo de 2014, donde se encuentra la delimitación del territorio, el cual fue adjuntado.
iv) El 9 de febrero de 2017 realizó una «mesa técnica de trabajo» con el acompañamiento de Asuntos Indígenas del MEN y la Defensoría del Pueblo; sin embargo, las comunidades indígenas se levantaron de la misma sin firmar el acta, cuando la Secretaría de Educación no accedió a efectuar nombramientos de etnoeducadores para instituciones educativas de población mayoritaria respecto de los cuales no se dan los requisitos para su focalización como etnoeducativas indígenas.
En virtud de lo anterior, señaló el organismo confutado, que acató el mandato superlativo, pero que el «proceso de concertación» no culminó por causas no imputables a él, por lo que adujo estar frente a un hecho superado.
c.-) De lo relatado, colige la Sala, que la conculcación del atributo protegido se ha perpetuado en el tiempo, pues la conducta de la Secretaria de Educación cuestionada revela un entero desconocimiento de la acción objeto de esta actuación.
Se afirma lo anterior, porque, si bien convocó una «mesa de concertación», luego una «mesa técnica de trabajo» y logró establecer que el Resguardo Indígena Zenú Alto San Jorge está constituido por 960 hectáreas en zona rural de los municipios de Puerto Libertador y Montelíbano y que en las Instituciones educativas señaladas en la sentencia se encuentran caracterizados como indígenas 975 estudiantes de 16.180 que es el total de la población educativa, descuidó el cumplimiento de la segunda parte de la orden tuitiva, relacionada con la adopción de «(…) las medidas tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducación de la comunidad”, que constituyó el fin último del amparo otorgado, dejándolo en indefinición.
2.- Finalmente, no se accederá a la petición de inaplicación o suspensión de la sanción impuesta elevada por la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, como quiera que es evidente el desinterés que ha mostrado frente a lo dispuesto por esta Sala el 6 de julio de 2016, al punto que desde septiembre de 2017 ninguna actividad ejerció a efectos de acatarlo, pese a las múltiples rogativas en ese sentido formuladas por el representante del Resguardo, y solo a raíz de este trámite convocó a mesa de concertación para el 23 de junio de este año, cuando es una actividad que debió haber surtido hace mucho tiempo atrás, con el propósito se, itera, de «(…) adoptar las medidas tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducación de la comunidad”.
3.- Así las cosas, indefectible se abre paso el correctivo por la renuencia a satisfacer el imperativo superior, lo que no exime a la incidentada de obedecer las órdenes impartidas el 6 de julio de 2016, ya que de no hacerlo quedará incursa en un nuevo desacato. Así lo sostuvo la Sala, en eventos de idénticas connotaciones (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia de 16 de junio de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Segundo: Negar la solicitud de inaplicación y/o suspensión de la sanción impuesta por desacato.
Tercero: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las diligencias, previa comunicación de lo aquí solventado a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA