AC 2474 2021

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AC2474-2021 (2021-01828-00)

        

AC2474-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01828-00  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de Dabeiba (Antioquia) y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito  de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –UAEGRTD-, a la Personería del  municipio de Dabeiba (Antioquia), a Diana María, Jesús  Omar, Juan Carlos, Margarita Rosa Mejía Muñoz, Fernando  Zady Mejía Posada, Carmen Lucía Varela Durango, Luis  Fernando Mejía Muñoz y los herederos determinados e  indeterminados de los causantes José Elkin Mejía  Posada, Sergio Mejía Posada, Francisco Adolfo Mejía  Posada y Luis Fernando Mejía Otalvaro; con el fin de que se  decretara, la expropiación de una franja de terreno  equivalente a «14.420,27  M2»,  que hacen parte del predio rural de mayor extensión denominado  ‘San Judas’, situado en la vereda ‘Santa Teresa’  del municipio de Dabeiba (Antioquia) e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 007-9053.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  del circuito de Dabeiba (Antioquia), en razón a la naturaleza  del asunto  y  por el «lugar  donde está ubicado el inmueble».  [Archivo  digital 02EscritoDemanda].  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia),  autoridad que en auto de 3 de febrero de la presente anualidad la  admitió [Archivo  digital 05AutoAdmiteExpropiacion],  y una vez enterado de éste, la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  –UAEGRTD- se opuso a las aspiraciones del ente querellante.  [Archivo  digital 09ContestaciónDemanda].  

4.        En proveído  del 22 de abril pasado el estrado judicial referido declinó el  conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a  sus homólogos de Bogotá-Reparto, en virtud de lo  establecido en los artículos 28 -numeral 10- y 29 del Código  General del Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza  pública y, por ende, debía conocer la controversia de  forma privativa  el  juez del domicilio de ésta, «aún  después de que [se]  (…)  hubiera admitido y tramitado el proceso de expropiación»;  premisa que extrajo del pronunciamiento de esta Sala AC232-2021.  [Archivo  digital 12AutoRechazaCompetencia].  

5.        El estrado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital también se  negó a impartirle trámite al pleito, al considerar que  la entidad demandante «manifestó  su predilección para que prevalezca el fuero real determinado  por la ubicación de inmueble, conforme al numeral 7° del  canon 28 del Código General del Proceso, por lo que la  competencia del proceso de expropiación le corresponde al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba Antioquia»,  tal y como lo estimó esta Corte en proveído  AC7245-2016[Archivo  digital 17AutoRechazaDemanda].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

1.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

1.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

1.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

2. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

3. En la colisión  bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), autoridad  judicial donde se halla situado el bien raíz que se pretende  intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicción es la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impondría,  en línea de principio, como sentenciador natural al del  domicilio principal de dicho ente, conforme los parámetros  atrás expuestos.  

No obstante, en el  sub-examine  se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un  examen adicional para establecer cuál es el funcionario  llamado a conocer y definir la contienda.  

Ciertamente,  revisada la actuación se advierte que en la acción de  expropiación también se encuentran involucrados como  partes la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD- y la  Personería de Dabeiba (Antioquia). La primera, es una «Unidad  Administrativa Especial, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente  (…), adscrita  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural»4,  que de conformidad con el literal c) de numeral 2º del artículo  38 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por  servicios del Estado y cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá;  la segunda, es un organismo de control y vigilancia que ejerce su  labor en la respectiva entidad territorial y hace parte de la  estructura orgánica de la administración del municipio  (Consejo de Estado, sentencia de 19 de enero de 2017, rad.  2007-00203-02[3756-15]).  

4.        Bajo esa  perspectiva, aquí concurren los fueros privativos de tres  entes públicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes  localidades, esto es, en Bogotá D.C. y en Dabeiba (Antioquia)  y como la ley de enjuiciamiento civil no establece una pauta concreta  para determinar la competencia por el factor territorial en eventos  como el presente, la Corte ha considerado que, en estos casos, se  debe acudir a las reglas generales de atribución de  competencia, según las cuales, el conocimiento del asunto  estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio  motivo de expropiación (numeral 7º del artículo 28  Ibídem).  

En  un asunto de similar textura, esta Corte sostuvo, que  

«en  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo».  (CSJ,  AC417-2020)  

Y recientemente  puntualizó que:  

«[S]i  de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los  fueros privativos de los numerales séptimo y décimo del  precepto 28 del Código General del Proceso, aplicaría  en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de  unificación referido en los párrafos precedentes, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin  embargo, como cada uno de los entes públicos en colisión  tiene su domicilio en ciudades diferentes, Bogotá, Quibdó  y Manizales, y el ordenamiento no prevé una regla específica  para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación  tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de  competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó  válidamente por el foro del lugar de ubicación del  predio (numeral séptimo ibídem),  será el Juzgado Civil  del Circuito de Anserma, Caldas,  el competente para conocer del juicio en mención; ya que, de  acuerdo con los legajos del expediente, el bien cuya expropiación  se persigue, corresponde a un inmueble ubicado en dicha  municipalidad» (AC1721-2021,  12 mayo).  

5.        En esas  condiciones, estando como están involucradas -en ambos  extremos de la litis-  entidades que impondrían la aplicación del fueron  subjetivo reconocido en su favor, pero como quiera que la convocante  -Agencia Nacional de Infraestructura- optó por radicar el  pedido de expropiación ante el funcionario judicial del sitio  de ubicación del predio objeto de ésta, lugar en el  cual tiene su domicilio uno de los entes llamados al juicio, es dable  determinar que deberá adelantar el trámite en mención  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), de ahí  que, se ordenará la remisión de la encuadernación  a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción  incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba  (Antioquia), es el competente para asumir el conocimiento del proceso  de expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

4          Decreto 4801          del 20 de diciembre de 2011.  

      

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