Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7254-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7254-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00155-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al cual fueron vinculados Sebastián Colorado, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no haberlo reconocido como coadyuvante en la acción popular antes referida.
2. Expuso que dentro de la acción popular radicada bajo el n° 2020-00092-00 [promovida por Sebastián Colorado], solicitó al accionado «me tuviera como coadyuvante», pero ese estrado «negó» tal pedimento «desconociéndome las garantías procesales, el acceso a la administración de justicia, carta iberoamericana de usuarios de justicia, ley de mecanismos de participación ciudadana, art. 29 CN, entre otros».
3. Pretende «que de manera inmediata me reconozca como coadyuvante [y] que remita el link de la acción popular [para] que pueda ser accesible».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, dijo que el hecho aducido como fundamento de la tutela «es totalmente falso, toda vez que tal y como se puede apreciar en el auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), se indicó expresamente lo siguiente: “respecto a la solicitud de reconocimiento de coadyuvancia del señor Sebastián Ramírez en las acciones populares de la referencia, se ordenará que se tenga en cuenta una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de ellas”». Por lo demás, compartió el link del correspondiente expediente digital.
2. Davivienda S.A., pidió declarar improcedente el auxilio ya que, «a la fecha no ha sido notificado de la admisión de la acción popular 2020-00092-00, que al parecer se está tramitando ante el Juzgado Promiscuo de la Virginia, circunstancia que deriva en una falta de legitimación por pasiva en la entidad financiera vinculada al presente trámite [pues] no existe una afectación de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad que represento».
3. La Personera Municipal de La Virginia, manifestó que «esta agencia del ministerio público no es responsable de realizar la conducta que genera el presunto menoscabo de los derechos fundamentales que aduce el señor Sebastián Ramírez».
Declaró improcedente el amparo al encontrar que «el juzgado de conocimiento en momento alguno negó tal intervención». En consecuencia, «la lesión de las garantías constitucionales invocadas, no ha tenido lugar».
IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo sin aducir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, en especial las derivadas del debido proceso, al no reconocerlo como coadyuvante dentro de la acción popular n° 2020-00092-00.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Resaltado fuera del texto.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que «las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:
«Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC8210-2020, 7 oct. 2020, rad. 02488-00). Subraya la Corte.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza al presente reclamo y su cotejo con la información proporcionada por la autoridad querellada y a la que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio del auxilio, ante la evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados.
En efecto, este impedimento de procedibilidad surge en la medida en que el quejoso echa de menos el pronunciamiento del despacho accionado a su solicitud para que se le reconozca como coadyuvante dentro de la acción popular n° 2020-00092-00, empero, con suficiencia se establece que tal actuación se surtió mediante auto proferido el 29 de abril de 2021, al precisarse en la parte final de dicho proveído que el reconocimiento en mención «se ordenará que se tenga en cuenta una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento» de cada una de las 58 acciones populares rechazadas por falta de competencia.
Lo anterior significa que tras el rechazo de las demandas formuladas por el hoy reclamante y su remisión al que se estima competente, será este funcionario quien estará facultado para decidir si la coadyuvancia deprecada es o no viable, y al haberlo dispuesto así la autoridad enjuiciada, la determinación criticada no comporta yerro que amerite la injerencia del fallador constitucional.
En eventos como el que acá se acaba de exponer, esto es, cuando ni por acción ni por omisión se amenaza y menos vulnera prerrogativa alguna del actor, retoma vigencia el precedente jurisprudencial según el cual «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-01, y STC8942-2020, 22 oct. 2020, rad. 00139-01, entre otras).
Por lo demás, frente a la pretensión consistente en que la funcionaria cognoscente indique el link contentivo del expediente digitalizado, se advierte que esa situación fue superada ya que dicho enlace y con ello la correspondiente foliatura, hace parte de los anexos remitidos al responder la presente acción de tutela, circunstancia esta que ratifica la carencia de fundamento fáctico y jurídico del mecanismo jurídico implorado.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, por cuanto la actuación cuestionada no configura vulneración a las prerrogativas iusfundamentales invocadas, se respaldará la declaración de improcedencia de esta salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con la precisión realizada en precedencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA