STC7254 2021

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STC7254-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7254-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00155-01    

(Aprobado en  sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  21 de mayo de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián  Ramírez contra  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia,  trámite al cual fueron vinculados Sebastián Colorado,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo – Regional Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada, al no haberlo reconocido como  coadyuvante en la acción popular antes referida.  

2.          Expuso que dentro de la acción popular radicada bajo el n°  2020-00092-00 [promovida por Sebastián Colorado], solicitó  al accionado «me  tuviera como coadyuvante»,  pero ese estrado «negó»  tal pedimento «desconociéndome  las garantías procesales, el acceso a la administración  de justicia, carta iberoamericana de usuarios de justicia, ley de  mecanismos de participación ciudadana, art. 29 CN, entre  otros».  

3.        Pretende  «que  de manera inmediata me reconozca como coadyuvante [y]  que remita el link de la acción popular [para]  que pueda ser accesible».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, dijo que el hecho aducido  como fundamento de la tutela «es  totalmente falso, toda vez que tal y como se puede apreciar en el  auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021),  se indicó expresamente lo siguiente: “respecto a la  solicitud de reconocimiento de coadyuvancia del señor  Sebastián Ramírez en las acciones populares de la  referencia, se ordenará que se tenga en cuenta una vez el  Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de ellas”».  Por  lo demás, compartió el link del correspondiente  expediente digital.  

2.        Davivienda  S.A., pidió declarar improcedente el auxilio ya que, «a  la fecha no ha sido notificado de la admisión de la acción  popular 2020-00092-00, que al parecer se está tramitando ante  el Juzgado Promiscuo de la Virginia, circunstancia que deriva en una  falta de legitimación por pasiva en la entidad financiera  vinculada al presente trámite [pues]  no  existe una afectación de los derechos fundamentales del  accionante por parte de la entidad que represento».  

3.        La  Personera Municipal de La Virginia, manifestó que «esta  agencia del ministerio público no es responsable de realizar  la conducta que genera el presunto menoscabo de los derechos  fundamentales que aduce el señor Sebastián Ramírez».  

Declaró  improcedente el amparo al encontrar que «el  juzgado de conocimiento en momento alguno negó tal  intervención».  En consecuencia, «la  lesión de las garantías constitucionales invocadas, no  ha tenido lugar».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo sin aducir argumentos  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia – Risaralda, vulneró las  prerrogativas fundamentales del querellante, en especial las  derivadas del debido proceso, al no reconocerlo como coadyuvante  dentro de la acción popular n° 2020-00092-00.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela son: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Resaltado fuera del texto.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que  se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así,  la pretensión no puede prosperar, en tanto que «las  causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra  decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con  la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que  para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la  concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba  señaladas –que bien podrían ser subsanadas a  través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario  también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos  fundamentales (Art. 86 C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que:  

«Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC8210-2020, 7 oct. 2020, rad. 02488-00). Subraya la Corte.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente  que se realiza al presente reclamo y su cotejo con la información  proporcionada por la autoridad querellada y a la que se extracta de  las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el  fallo desestimatorio del auxilio, ante  la evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados.  

En  efecto, este  impedimento de procedibilidad surge en la medida en que el quejoso  echa de menos el pronunciamiento del despacho accionado a su  solicitud para que se le reconozca como coadyuvante dentro de la  acción popular n° 2020-00092-00,  empero, con suficiencia se establece que tal actuación se  surtió mediante auto proferido el 29 de abril de 2021, al  precisarse en la parte final de dicho proveído que el  reconocimiento en mención «se  ordenará que se tenga en cuenta una vez el Juzgado al que se  remite asuma el conocimiento»  de cada una de las 58 acciones populares rechazadas por falta de  competencia.  

Lo  anterior significa que tras el rechazo de las demandas formuladas por  el hoy reclamante y su remisión al que se estima competente,  será este funcionario quien estará facultado para  decidir si la coadyuvancia deprecada es o no viable, y al haberlo  dispuesto así la autoridad enjuiciada, la determinación  criticada no comporta yerro que amerite la injerencia del fallador  constitucional.  

En  eventos como el que acá se acaba de exponer, esto es, cuando  ni por acción ni por omisión se amenaza y menos vulnera  prerrogativa alguna del actor, retoma vigencia el precedente  jurisprudencial según el cual «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC, 5 sep. 2012,  exp. 00630-01, y STC8942-2020, 22 oct. 2020, rad. 00139-01, entre  otras).  

Por  lo demás, frente a la pretensión consistente en que la  funcionaria cognoscente indique el link  contentivo del expediente digitalizado, se advierte que esa  situación  fue superada ya que dicho enlace y con ello la correspondiente  foliatura, hace parte de los anexos remitidos al responder la  presente acción de tutela, circunstancia esta que ratifica la  carencia de fundamento fáctico y jurídico del mecanismo  jurídico implorado.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, por cuanto la actuación cuestionada no  configura vulneración a las prerrogativas iusfundamentales  invocadas, se respaldará la declaración de  improcedencia de esta salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, con la precisión  realizada en precedencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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