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AC2135-2021 (2021-00758-00)
AC2135-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00758-00
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Gardenia Yolima Sierra Rico, a través de apoderado, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 003 de Palencia (España) el 16 de julio de 2004, que decretó el divorcio por mutuo acuerdo entre la solicitante y el señor Hilario de la Sierra Guerra.
I. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.
Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 del Estatuto General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya homologación se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada.
2. Bajo esos lineamientos, en el presente asunto se constata que el fallo se dictó en España, por tanto y de conformidad con el Convenio 134 del 30 de mayo de 19081 se exige para la homologación de las decisiones de uno y otro país que «[…] sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado […]».
Seguidamente, el artículo 2° ibídem señala que la comprobación de la firmeza de la determinación «(…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
En ese orden, no resulta idóneo lo certificado por el Juzgado de Primera Instancia N°. 003 de Palencia (España), sobre «la firmeza» de la sentencia2 que se pretende homologar.
Ello es así por cuanto la autoridad que debe legitimar la constancia de ejecutoria es el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, actualmente la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, documento que no se evidencia al interior del material probatorio allegado.
Al respecto, la Sala ha dicho en casos similares3 que
Se rechaza…la anterior solicitud de exequátur respecto de la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, España, mediante el cual decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio…, por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del país de origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual se aprobó el Convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, es decir, con el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización»4.
3. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho
II. RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por los basamentos expuestos.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Joaquín Pablo García Quijano, portador de la T.P. 277.792 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría, previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Tratado bilateral Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, entre el reino de España y la República de Colombia.
2 Folio 7 de los anexos de la demanda.
3 CSJ, AC3779 de 14 junio de 2017. – CSJ, AC1899 de 15 de mayo de 2018. – CSJ, AC1286 de 9 de abril de 2019. – CSJ AC5145 de 3 de diciembre de 2019.
4 CSJ, AC 2940 de 16 de mayo de 2016.