AC 2135 2021

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AC2135-2021 (2021-00758-00)

        

AC2135-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-00758-00  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Gardenia Yolima Sierra Rico, a través de  apoderado, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera  Instancia e Instrucción N°. 003 de Palencia (España)  el 16 de julio de 2004, que decretó el divorcio por mutuo  acuerdo entre la solicitante y el señor Hilario de la Sierra  Guerra.  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda  al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  

Justamente,  el numeral 3º del mencionado artículo 606 del Estatuto  General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya homologación  se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del  país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la  parte interesada.  

2.  Bajo esos lineamientos, en el presente asunto se constata que el  fallo se dictó en España, por tanto y de conformidad  con el Convenio 134 del 30 de mayo de 19081  se exige para la homologación de las decisiones de uno y otro  país que  «[…]  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en  derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en  que se hayan dictado […]».  

Seguidamente,  el artículo 2° ibídem  señala  que la comprobación de la firmeza de la determinación  «(…)  se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente  Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la  legalización».  

En  ese orden, no resulta idóneo lo certificado por el Juzgado de  Primera Instancia N°. 003 de Palencia (España), sobre «la  firmeza»  de la sentencia2  que se pretende homologar.  

Ello  es así por cuanto la autoridad que debe legitimar la  constancia de ejecutoria es el Ministerio de Gobierno o de Gracia y  Justicia, actualmente la Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos  del  Ministerio de Justicia de España, documento que no se  evidencia al interior del material probatorio allegado.  

Al  respecto, la Sala ha dicho en casos similares3  que  

Se  rechaza…la anterior solicitud de exequátur respecto de  la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera  Instancia nº 3 de Torremolinos, España, mediante el cual  decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio…,  por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de  dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del país de  origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el  artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual  se aprobó el Convenio suscrito entre la República de  Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, es decir,  con el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de  Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el  correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores  y la  de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo,  acreditado en el lugar de legalización»4.  

3.  En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho  

II.  RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de  esta providencia, por los basamentos expuestos.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería  al abogado Joaquín  Pablo García Quijano,  portador de la T.P. 277.792 del C. S. de la J., como apoderado  judicial de la parte accionante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría, previas las constancias de rigor, devuélvase  la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Tratado bilateral Sobre          Ejecución de Sentencias Civiles, entre          el reino de España y la República de Colombia.  

2          Folio          7 de los anexos de la demanda.  

3          CSJ, AC3779 de 14 junio de 2017. – CSJ, AC1899 de 15 de mayo          de 2018. – CSJ, AC1286 de 9 de abril de 2019. – CSJ          AC5145 de 3 de diciembre de 2019.  

4          CSJ,          AC 2940 de 16 de mayo de 2016.  

      

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