AC 2134 2021

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AC2134-2021 (2019-04007-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

AC2134-2021  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos  mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por CARLOS  ANTONIO MUVDI MARÍA  frente al auto de 21 de septiembre de 2020, por medio del cual el  Magistrado Sustanciador de esta Sala rechazó el remedio  extraordinario de revisión que aquél formuló  contra la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso de existencia y disolución de  unión marital promovido por Gloria Esther Jamette Llinás  frente a herederos ciertos e indeterminados de Salomón Elías  Muvdi Abufhele.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En el mencionado proceso declarativo, el Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el 30  de enero de 2015,  por medio de la cual, resolvió:  

“1°:  Declarar no probadas las excepciones de mérito INEXISTENCIA DE  LA CAUSAL INVOCADA y FALTA DE LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR, conforme a  lo expuesto en la parte motiva.  

2°.  Declarar que entre los señores GLORIA ESTHER JAMETTE LLINAS,  (…) y SALOMON ELIAS MUVDI ABUFHELE, (…) existió  una unión marital de hecho iniciada desde (sic) marzo de 1978  hasta el día 28 de diciembre de 2012, fecha en que ocurrió  [su]  deceso  (…).  

3°.  En consecuencia, declarar que entre los señores GLORIA ESTHER  JAMETTE LLINAS, (…) y SALOMON ELIAS MUVDI ABUFHELE, (…)  desde (sic) marzo de 1978 hasta el día 28 de diciembre de  2012, (…) se formó una sociedad patrimonial de hecho.  

4°.  Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad  patrimonial conformada entre los compañeros permanentes. Para  su liquidación procédase conforme a la ley, ya sea por  vía notarial o judicial.  

5°.  Condenar en costas a los demandados JAIME ELIAS y ROBERTO MUDVI  ABUFHELE. (…).  

6°. No  condenar en costa a la demandada CECILIA MUDVI DE CHAR, (…).  

(…)”1  

2.  Apelada la decisión por el demandado Jaime Mudvi Abufhele, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad desató  la alzada con sentencia emitida el 30  de octubre de 2015,  en  la que confirmó la del a-quo2.  

3.  Mediante escrito remitido a la Corte el 27 de noviembre de 20193,  el apoderado de Carlos Antonio Mudvi María formuló el  recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia  proferida “por  el JUZGADO  OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA,  de fecha 30 de enero de 2015”,  con sustento en la causal séptima del artículo 355 del  Código General del Proceso4.  

4.  En  auto del 16 de marzo de 2020, el Magistrado Sustanciador de esta Sala  de la Corte inadmitió la demanda presentada, para que el  recurrente corrigiera las falencias de índole formal  advertidas en dicha providencia, so pena de ser rechazada5.  

5.  Mediante escrito radicado el 8 de julio siguiente, el gestor judicial  del demandante respondió el anterior requerimiento, dando las  explicaciones que a su juicio atienden lo pedido6.  

6.  A través de proveído de 21 de septiembre de esa misma  anualidad, el despacho cognoscente rechazó el libelo inicial,  tras considerar que el censor “carece  de legitimación para acudir a los modos extraordinarios”,  toda vez que éste “no  h[a]  agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa  dispuestos en el ordenamiento”,  dado que la causal de invalidación alegada, al tenor del  inciso 2° del artículo 134 del Código General del  Proceso, “debe  alegarse en la diligencia de entrega o durante la «ejecución  de la sentencia»”,  y en el expediente está establecido que “la  sentencia impugnada se halla en trámite de ejecución”.  

En  ese proveído se precisó, asimismo, que el fallo acusado  en revisión no se aprecia nocivo para el demandante, pues en  el escrito de subsanación, al hacerse referencia a este  tópico, se dijo que este provenía de “la  oposición de la actora a la exclusión de unos bienes de  la sociedad patrimonial”  y “la  ocultación de otros haberes de la sucesión”  del causante Salomón Elías Muvdi Abufhele, actuaciones  que “no  se entiende cómo (…),  al margen de la indebida o no notificación, le puedan causar  al recurrente un agravio”,  lo cual evidencia, sin dudas, que la discusión planteada por  éste “es  netamente económica”,  cuya solución “corresponde  brindarse durante el trámite de la liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”7.  

Indicó  el recurrente, adicionalmente, en relación con el agravio  echado de menos en dicha decisión, que “en  las copias del proceso de Declaratoria de Existencia [de]  Unión  Marital de Hecho (…) en declaración rendida por la  demandante GLORIA ESTHER JAMETTE LLINAS, (…) ésta  manifestó bajo la gravedad de juramento que había  sustraído la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS  ($270.000.000,oo M/CTE), de la cuenta del finado (..) que tenía  en el BANCO BBVA (…) para evitar que se hiciera efectivo un  embargo (…)  hecho que fue ocultado (…) dentro del trámite  sucesoral, lo cual constituye un ocultamiento de bienes que hacen  parte de la masa herencial y de la masa social, (…) sino  también los frutos civiles que ésta haya producido  desde el año 2012 hasta la fecha; hechos claramente  constitutivos de un perjuicio y/o lesión patrimonial a [su]  mandante”,  todo como consecuencia de “haberse  violado el debido proceso”,  el que si bien se señaló de ser “meramente  patrimoniales”,  lo es en razón a que, como se indicó en la providencia  criticada, “se  está en la etapa de ‘ejecución de la sentencia de  unión marital’”8.  

8.        Surtido  el traslado de la censura, la Secretaría informó que no  hubo pronunciamiento alguno9.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia  del recurso de súplica y facultad para decidirlo.  

El  remedio que en este momento convoca la atención de la Sala es  en verdad viable para controvertir el auto reprochado, pues de  acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código  General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación”,  y el que rechaza la demanda, según el numeral 1º del  canon 321 ibídem  es  susceptible de alzada, de donde se desprende, sin temor a equívocos,  que la censura a la providencia objeto  de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo por el  camino de la súplica y por la Sala Civil de Decisión,  con exclusión, claro está, del funcionario que fungió  anteriormente como ponente.  

2.  El  problema jurídico que plantea el recurso.  

En  esta ocasión y de acuerdo con lo que acaba de exponerse, le  corresponde a la Sala establecer sí el  Magistrado sustanciador acertó al rechazar la demanda de  revisión presentada por el demandante respecto  de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de  existencia  y disolución de unión marital contra herederos ciertos  e indeterminados de Salomón Elías Muvdi Abufhele,  bajo  el argumento de carecer éste de legitimación, al haber  acudido a este mecanismo extraordinario sin esbozar previamente sus  reparos sobre la indebida notificación en dicho juicio,  durante la ejecución  de esa providencia, surtida en la sucesión intestada del  aludido causante, conforme lo prevé el inciso 2° del  artículo 487 del Código General del Proceso.  

3.  Las  formas  propias de la demanda con la que se promueve el recurso de revisión.  

En  el proceso civil, el derecho a recurrir en revisión una  sentencia que ha alcanzado la fuerza de la cosa juzgada está  condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos  en los artículos 356 y 357 del Código General del  Proceso; uno concerniente a los términos para impugnar, y el  otro relativo a las formalidades de la demanda.  

La  incorporación de tales requisitos hace de ese recurso  extraordinario un mecanismo impugnaticio notablemente formal y  reglado, que impiden un ataque amplio y libre de la sentencia  confutada, evitando así que se revivan los términos del  debate sobre el que versó el litigio ya concluido. La  finalidad de esta herramienta excepcional no es la de brindar  al impugnante renovadas oportunidades probatorias, permitiéndole  exponer novedosos puntos de vista o subsanando su incuria al omitir  los mecanismos ordinarios de defensa, sino examinar si circunstancias  extrínsecas que encajan en los motivos previstos por el  legislador influyeron de manera decisiva en una resolución que  debe ser removida por tener más peso la perentoriedad de  corregir la injusticia contenida en ella que la cosa juzgada10.  

Dentro  de esa lógica, se impone para la Corte o el Tribunal que  reciba la demanda de revisión, examinar si esta reúne  las exigencias señaladas en esos dos preceptos, por lo que, si  las halla cumplidas, comienza el trámite respectivo con la  solicitud del expediente al despacho de origen del proceso donde se  vertió la decisión reprochada; si no observa la  satisfacción de los requisitos puramente formales o cuando no  se dirija el pliego contra todas las personas que deben intervenir,  se inadmite para que en el término de cinco días se  subsanen las falencias indicadas.  

4.  El  rechazo de plano del recurso de revisión.  

Así  como las exigencias formales para recurrir en revisión están  taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e  interpretación debe ser restrictiva para no ir en desmedro del  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia,  los motivos para rechazar  in limine la  opugnación extraordinaria también vienen dados  previamente por el legislador (inciso 3°, Art. 358 del C.G.P.), y  no son otros, como se anticipó, que (i)  “no  se presente en término legal”  o (ii)  “haya  sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo”.  

Sobre  este último, que es el que aquí concierne por haber  sido invocado en el auto suplicado para rechazar la demanda de  revisión, la Sala ha dicho que la legitimación por  activa para interponer la demanda de revisión “se  atribuye, en  línea de principio, a quien  hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada,  o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó.  Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal  séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están  también legitimados todos aquellos que por estar interesados  directamente en la relación objeto del litigio debieron ser  llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados  por el resultado del mismo” (énfasis  ajeno al texto, CSJ, AC639-2020).  

Criterio  que la Corte mantiene vigente, al señalar recientemente que,  “la  legitimación como presupuesto para interponer el recurso de  revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya  sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el  fallo censurado, o  tercero perjudicado con lo resuelto;  de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del  artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de  falta de legitimación se trata, únicamente puede  obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso  extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos  en el proceso”,  dejando claro que, tratándose del rechazo de plano, ello  descarta que “la  “legitimación” o la falta de ella guarde relación  con la improcedencia del recurso, por  existir medios ordinarios de defensa aún sin proposición”  (CSJ,  AC2892-2020).  

5. Análisis  del caso concreto.  

En  este asunto, advierte la Sala que atinó el Magistrado  Sustanciador de la Corte al rechazar de plano la demanda de revisión,  pero por fuerza del segundo argumento esgrimido en el proveído  suplicado para soportar esa decisión.  

En  efecto, la primera razón que expuso el despacho cognoscente  para declarar la impertinencia del recurso extraordinario fue,  existir otra vía o escenario para invocar la inconformidad  sobre la indebida notificación surtida en el juicio  declarativo donde se emitió el fallo confutado, esto es,  “durante  la «ejecución  de la sentencia»”,  al tenor del inciso 2° del artículo 134 del Código  General del Proceso, ya que en el expediente está demostrado  que al interior de la  sucesión intestada de  Salomón Elías Muvdi Abufhele,  se está surtiendo la ejecución de aquella providencia11,  conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 487  ibídem12.  

Sin  embargo, como quedó expuesto en precedencia, el rechazo in  límine  de esta especie de recurso solo está permitido en dos eventos,  extemporaneidad y falta de legitimación, último que no  se configura en relación con la circunstancia atrás  aludida, hipótesis que tampoco puede ser tenida en cuenta como  motivo de repudio bajo ningún tipo de interpretación,  incluida la extensiva, por estar prohibida en nuestro ordenamiento  jurídico para aquellas normas que contienen prohibiciones y  sanciones13.  

Al respecto, en un  caso de similares contornos, la Sala precisó, lo siguiente:  

Ahora,  en la determinación examinada se arguyó,  adicionalmente, en relación con el presupuesto de la falta de  legitimación como causa de rechazo del remedio impugnaticio,  que la sentencia atacada en revisión no representa un agravio  para el  demandante, pues, según su dicho, este provenía de “la  oposición de la actora a la exclusión de unos bienes de  la sociedad patrimonial”  y “la  ocultación de otros haberes de la sucesión”  de Salomón Elías Muvdi Abufhele, lo que refleja que la  inconformidad del actor es llanamente “económica”,  la cual corresponde solucionar en el trámite de la liquidación  de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, por lo que, al  margen de si se configuró o no la indebida notificación  denunciada, “no  se entiende cómo esas puntuales decisiones”  le pueden causar un perjuicio al recurrente.  

Al  confrontarse los memoriales de demanda y subsanación con lo  reclamado en la parte final del literal c) del auto inadmisorio14,  la Sala anuncia el respaldo de la conclusión a la que arribó  el Magistrado sustanciador y, por ende, del rechazo decretado, como  se dijo al inicio de este punto.  

Ello,  por cuanto que, la oposición a la exclusión de unos  bienes de la sociedad patrimonial declarada en el fallo recurrido y  el ocultamiento de otros pertenecientes a la reseñada  sucesión, no fueron actuaciones acaecidas en el proceso  declarativo donde se profirió este, sino, la primera, al  interior del citado trámite liquidatorio, mientras que el  segundo, un hecho exógeno a estos dos juicios, según se  entiende del propio dicho del recurrente, de ahí que, con  independencia de que se haya o no desconocido el debido proceso de  éste, a su juicio, por no haber sido notificado como heredero  determinado, no se comprende, pues el censor no lo explicó,  por demás, cómo su citación en esa forma hubiese  evitado la ocurrencia de tales actuaciones, las que acusa de ser  lesivas a sus intereses.  

Lo  anterior se refuerza, aun más, porque con el libelo contentivo  del recurso de revisión, el impugnante no cuestiona, en nada,  la unión marital de hecho finalmente declarada en la sentencia  criticada y, en consecuencia, la sociedad patrimonial surgida de  esta, también reconocida, pues, por el contrario, en el punto  décimo quinto de aquel, señaló como hecho  estructurador de la causal 7ª invocada, que “es  sobrino del finado SALOMON  MUVDI ABUFHELE,  tal y como lo acredito con los registros civiles de nacimiento  [aportados],  por ende la señora GLORIA  ESTHER JAMETTE LLINAS,  quien  tuvo una unión marital de hecho con el finado durante 24 años,  tenía pleno conocimiento de la calidad de sobrino del finado…,  y del lugar en donde éste reside, dado  el tiempo que convivió en unión marital de hecho con el  finado  y la familiaridad que había entre mi mandante y su tío,  lo cual fue ocultado al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, y  por ende no se vinculó al proceso, ni se hizo mención  del mismo”15  (subrayas ajenas al texto), lo cual evidencia, sin duda alguna, que  no se opone a la existencia de estas.  

Por  tanto, si el demandante no está inconforme con lo resuelto en  la providencia opugnada, es claro que ningún agravio sufrió  con ella, situación que no cambiaría, así se  aceptara en gracia a la discusión que obligadamente sí  debió ser notificado como heredero determinado en el susodicho  proceso declarativo, pues, como acaba de verse, el mismo acepta que  entre la señora Gloria Esther Jamette Llinás y el  finado Salomón Elías Muvdi Abufhele existió una  unión marital de hecho durante 24 años y, en  consecuencia, que nació de esta una sociedad patrimonial.  

Ahora,  si bien el actor pregona con ahínco que “ha  sufrido un desmedro considerable”  con las actuaciones demarcadas en líneas precedentes, lo  cierto es que, como antes se anotó, las mismas se dieron por  fuera del litigio donde se adoptó el fallo censurado, las  cuales se pueden discutir o corregir en la sucesión tantas  veces mencionada, como bien lo señaló el despacho  cognoscente en el proveído suplicado.  

Finalmente,  aunque se pudiera alegar que la oposición de la señora  Jamette Llinás a la exclusión de unos bienes de la  sociedad patrimonial declarada, deviene de esa decisión, tal  proposición igualmente resulta intrascendente de cara a la  acreditación de la legitimación echada de menos, pues,  se insiste, el recurrente no controvierte lo resuelto en la memorada  determinación, y el perjuicio que alega, tampoco proviene de  la indebida notificación que denuncia en la demanda de  revisión, sino de unas actuaciones ajenas al trámite  donde se produjo esta; luego, entonces, tuvo razón el fallador  calificador al resaltar la falta de legitimación del actor  para cuestionar la providencia opugnada.  

6.  Conclusión.  

En  consecuencia, como el demandante no demostró sufrir un agravio  con la providencia cuestionada con la demanda de revisión  presentada, se infiere que acertó el Magistrado sustanciador  al rechazarla de plano, en aplicación del mandato previsto en  el inciso tercero del artículo 358 del Código General  del Proceso.  

Se  confirma, entonces, la providencia suplicada, sin que sea del caso  condenar en costas al impugnante, en tanto no aparece probada su  causación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR  en todas sus partes el auto suplicado.  

Segundo.-  NO  CONDENAR   en costas por no aparecer causadas.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 19 a 27, cdno. 1.  

2          Folios 28 a 37, Cit.  

3          Por          la Corporación citada, a quien le fue radicado el 4 de          octubre anterior, por no ser la competente para conocer del mismo.  

4          Folios 1 a 12, cdno. 1.  

5          Folio 4, cdno. Corte.  

6          Folios 12 a 14, ibídem.  

8          Folios 20 y 21, Cit.  

9          Folio          24, Ob.  

10          CSJ AC de 8 de junio de 2017, Rad. 2017-00928-00.  

11          Entiéndase,          liquidación          de la sociedad patrimonial de hecho declarada entre Gloria Esther          Jamette Llinás y el citado causante.  

12          Que          reza: “También          se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades          conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén          pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del          causante, y las disueltas con ocasión de dicho          fallecimiento.”  

13          Sustanciales          y procesales.  

14          Esto          es, “Se          aclare… los motivos que tiene el recurrente, al no ser citado          en el aludido trámite, para considerar que la providencia          impugnada les es oponible.”  

15          Folio          6, cdno. 1.  

16      

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