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AC2134-2021 (2019-04007-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC2134-2021
(Discutido y aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el recurso de súplica interpuesto por CARLOS ANTONIO MUVDI MARÍA frente al auto de 21 de septiembre de 2020, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de esta Sala rechazó el remedio extraordinario de revisión que aquél formuló contra la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de existencia y disolución de unión marital promovido por Gloria Esther Jamette Llinás frente a herederos ciertos e indeterminados de Salomón Elías Muvdi Abufhele.
I. ANTECEDENTES
1. En el mencionado proceso declarativo, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2015, por medio de la cual, resolvió:
“1°: Declarar no probadas las excepciones de mérito INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA y FALTA DE LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2°. Declarar que entre los señores GLORIA ESTHER JAMETTE LLINAS, (…) y SALOMON ELIAS MUVDI ABUFHELE, (…) existió una unión marital de hecho iniciada desde (sic) marzo de 1978 hasta el día 28 de diciembre de 2012, fecha en que ocurrió [su] deceso (…).
3°. En consecuencia, declarar que entre los señores GLORIA ESTHER JAMETTE LLINAS, (…) y SALOMON ELIAS MUVDI ABUFHELE, (…) desde (sic) marzo de 1978 hasta el día 28 de diciembre de 2012, (…) se formó una sociedad patrimonial de hecho.
4°. Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes. Para su liquidación procédase conforme a la ley, ya sea por vía notarial o judicial.
5°. Condenar en costas a los demandados JAIME ELIAS y ROBERTO MUDVI ABUFHELE. (…).
6°. No condenar en costa a la demandada CECILIA MUDVI DE CHAR, (…).
(…)”1
2. Apelada la decisión por el demandado Jaime Mudvi Abufhele, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad desató la alzada con sentencia emitida el 30 de octubre de 2015, en la que confirmó la del a-quo2.
3. Mediante escrito remitido a la Corte el 27 de noviembre de 20193, el apoderado de Carlos Antonio Mudvi María formuló el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida “por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, de fecha 30 de enero de 2015”, con sustento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso4.
4. En auto del 16 de marzo de 2020, el Magistrado Sustanciador de esta Sala de la Corte inadmitió la demanda presentada, para que el recurrente corrigiera las falencias de índole formal advertidas en dicha providencia, so pena de ser rechazada5.
5. Mediante escrito radicado el 8 de julio siguiente, el gestor judicial del demandante respondió el anterior requerimiento, dando las explicaciones que a su juicio atienden lo pedido6.
6. A través de proveído de 21 de septiembre de esa misma anualidad, el despacho cognoscente rechazó el libelo inicial, tras considerar que el censor “carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios”, toda vez que éste “no h[a] agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento”, dado que la causal de invalidación alegada, al tenor del inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso, “debe alegarse en la diligencia de entrega o durante la «ejecución de la sentencia»”, y en el expediente está establecido que “la sentencia impugnada se halla en trámite de ejecución”.
En ese proveído se precisó, asimismo, que el fallo acusado en revisión no se aprecia nocivo para el demandante, pues en el escrito de subsanación, al hacerse referencia a este tópico, se dijo que este provenía de “la oposición de la actora a la exclusión de unos bienes de la sociedad patrimonial” y “la ocultación de otros haberes de la sucesión” del causante Salomón Elías Muvdi Abufhele, actuaciones que “no se entiende cómo (…), al margen de la indebida o no notificación, le puedan causar al recurrente un agravio”, lo cual evidencia, sin dudas, que la discusión planteada por éste “es netamente económica”, cuya solución “corresponde brindarse durante el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”7.
Indicó el recurrente, adicionalmente, en relación con el agravio echado de menos en dicha decisión, que “en las copias del proceso de Declaratoria de Existencia [de] Unión Marital de Hecho (…) en declaración rendida por la demandante GLORIA ESTHER JAMETTE LLINAS, (…) ésta manifestó bajo la gravedad de juramento que había sustraído la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($270.000.000,oo M/CTE), de la cuenta del finado (..) que tenía en el BANCO BBVA (…) para evitar que se hiciera efectivo un embargo (…) hecho que fue ocultado (…) dentro del trámite sucesoral, lo cual constituye un ocultamiento de bienes que hacen parte de la masa herencial y de la masa social, (…) sino también los frutos civiles que ésta haya producido desde el año 2012 hasta la fecha; hechos claramente constitutivos de un perjuicio y/o lesión patrimonial a [su] mandante”, todo como consecuencia de “haberse violado el debido proceso”, el que si bien se señaló de ser “meramente patrimoniales”, lo es en razón a que, como se indicó en la providencia criticada, “se está en la etapa de ‘ejecución de la sentencia de unión marital’”8.
8. Surtido el traslado de la censura, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno9.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de súplica y facultad para decidirlo.
El remedio que en este momento convoca la atención de la Sala es en verdad viable para controvertir el auto reprochado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación”, y el que rechaza la demanda, según el numeral 1º del canon 321 ibídem es susceptible de alzada, de donde se desprende, sin temor a equívocos, que la censura a la providencia objeto de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo por el camino de la súplica y por la Sala Civil de Decisión, con exclusión, claro está, del funcionario que fungió anteriormente como ponente.
2. El problema jurídico que plantea el recurso.
En esta ocasión y de acuerdo con lo que acaba de exponerse, le corresponde a la Sala establecer sí el Magistrado sustanciador acertó al rechazar la demanda de revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de existencia y disolución de unión marital contra herederos ciertos e indeterminados de Salomón Elías Muvdi Abufhele, bajo el argumento de carecer éste de legitimación, al haber acudido a este mecanismo extraordinario sin esbozar previamente sus reparos sobre la indebida notificación en dicho juicio, durante la ejecución de esa providencia, surtida en la sucesión intestada del aludido causante, conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 487 del Código General del Proceso.
3. Las formas propias de la demanda con la que se promueve el recurso de revisión.
En el proceso civil, el derecho a recurrir en revisión una sentencia que ha alcanzado la fuerza de la cosa juzgada está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 del Código General del Proceso; uno concerniente a los términos para impugnar, y el otro relativo a las formalidades de la demanda.
La incorporación de tales requisitos hace de ese recurso extraordinario un mecanismo impugnaticio notablemente formal y reglado, que impiden un ataque amplio y libre de la sentencia confutada, evitando así que se revivan los términos del debate sobre el que versó el litigio ya concluido. La finalidad de esta herramienta excepcional no es la de brindar al impugnante renovadas oportunidades probatorias, permitiéndole exponer novedosos puntos de vista o subsanando su incuria al omitir los mecanismos ordinarios de defensa, sino examinar si circunstancias extrínsecas que encajan en los motivos previstos por el legislador influyeron de manera decisiva en una resolución que debe ser removida por tener más peso la perentoriedad de corregir la injusticia contenida en ella que la cosa juzgada10.
Dentro de esa lógica, se impone para la Corte o el Tribunal que reciba la demanda de revisión, examinar si esta reúne las exigencias señaladas en esos dos preceptos, por lo que, si las halla cumplidas, comienza el trámite respectivo con la solicitud del expediente al despacho de origen del proceso donde se vertió la decisión reprochada; si no observa la satisfacción de los requisitos puramente formales o cuando no se dirija el pliego contra todas las personas que deben intervenir, se inadmite para que en el término de cinco días se subsanen las falencias indicadas.
4. El rechazo de plano del recurso de revisión.
Así como las exigencias formales para recurrir en revisión están taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e interpretación debe ser restrictiva para no ir en desmedro del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, los motivos para rechazar in limine la opugnación extraordinaria también vienen dados previamente por el legislador (inciso 3°, Art. 358 del C.G.P.), y no son otros, como se anticipó, que (i) “no se presente en término legal” o (ii) “haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo”.
Sobre este último, que es el que aquí concierne por haber sido invocado en el auto suplicado para rechazar la demanda de revisión, la Sala ha dicho que la legitimación por activa para interponer la demanda de revisión “se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo” (énfasis ajeno al texto, CSJ, AC639-2020).
Criterio que la Corte mantiene vigente, al señalar recientemente que, “la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso”, dejando claro que, tratándose del rechazo de plano, ello descarta que “la “legitimación” o la falta de ella guarde relación con la improcedencia del recurso, por existir medios ordinarios de defensa aún sin proposición” (CSJ, AC2892-2020).
5. Análisis del caso concreto.
En este asunto, advierte la Sala que atinó el Magistrado Sustanciador de la Corte al rechazar de plano la demanda de revisión, pero por fuerza del segundo argumento esgrimido en el proveído suplicado para soportar esa decisión.
En efecto, la primera razón que expuso el despacho cognoscente para declarar la impertinencia del recurso extraordinario fue, existir otra vía o escenario para invocar la inconformidad sobre la indebida notificación surtida en el juicio declarativo donde se emitió el fallo confutado, esto es, “durante la «ejecución de la sentencia»”, al tenor del inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso, ya que en el expediente está demostrado que al interior de la sucesión intestada de Salomón Elías Muvdi Abufhele, se está surtiendo la ejecución de aquella providencia11, conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 487 ibídem12.
Sin embargo, como quedó expuesto en precedencia, el rechazo in límine de esta especie de recurso solo está permitido en dos eventos, extemporaneidad y falta de legitimación, último que no se configura en relación con la circunstancia atrás aludida, hipótesis que tampoco puede ser tenida en cuenta como motivo de repudio bajo ningún tipo de interpretación, incluida la extensiva, por estar prohibida en nuestro ordenamiento jurídico para aquellas normas que contienen prohibiciones y sanciones13.
Al respecto, en un caso de similares contornos, la Sala precisó, lo siguiente:
Ahora, en la determinación examinada se arguyó, adicionalmente, en relación con el presupuesto de la falta de legitimación como causa de rechazo del remedio impugnaticio, que la sentencia atacada en revisión no representa un agravio para el demandante, pues, según su dicho, este provenía de “la oposición de la actora a la exclusión de unos bienes de la sociedad patrimonial” y “la ocultación de otros haberes de la sucesión” de Salomón Elías Muvdi Abufhele, lo que refleja que la inconformidad del actor es llanamente “económica”, la cual corresponde solucionar en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por lo que, al margen de si se configuró o no la indebida notificación denunciada, “no se entiende cómo esas puntuales decisiones” le pueden causar un perjuicio al recurrente.
Al confrontarse los memoriales de demanda y subsanación con lo reclamado en la parte final del literal c) del auto inadmisorio14, la Sala anuncia el respaldo de la conclusión a la que arribó el Magistrado sustanciador y, por ende, del rechazo decretado, como se dijo al inicio de este punto.
Ello, por cuanto que, la oposición a la exclusión de unos bienes de la sociedad patrimonial declarada en el fallo recurrido y el ocultamiento de otros pertenecientes a la reseñada sucesión, no fueron actuaciones acaecidas en el proceso declarativo donde se profirió este, sino, la primera, al interior del citado trámite liquidatorio, mientras que el segundo, un hecho exógeno a estos dos juicios, según se entiende del propio dicho del recurrente, de ahí que, con independencia de que se haya o no desconocido el debido proceso de éste, a su juicio, por no haber sido notificado como heredero determinado, no se comprende, pues el censor no lo explicó, por demás, cómo su citación en esa forma hubiese evitado la ocurrencia de tales actuaciones, las que acusa de ser lesivas a sus intereses.
Lo anterior se refuerza, aun más, porque con el libelo contentivo del recurso de revisión, el impugnante no cuestiona, en nada, la unión marital de hecho finalmente declarada en la sentencia criticada y, en consecuencia, la sociedad patrimonial surgida de esta, también reconocida, pues, por el contrario, en el punto décimo quinto de aquel, señaló como hecho estructurador de la causal 7ª invocada, que “es sobrino del finado SALOMON MUVDI ABUFHELE, tal y como lo acredito con los registros civiles de nacimiento [aportados], por ende la señora GLORIA ESTHER JAMETTE LLINAS, quien tuvo una unión marital de hecho con el finado durante 24 años, tenía pleno conocimiento de la calidad de sobrino del finado…, y del lugar en donde éste reside, dado el tiempo que convivió en unión marital de hecho con el finado y la familiaridad que había entre mi mandante y su tío, lo cual fue ocultado al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, y por ende no se vinculó al proceso, ni se hizo mención del mismo”15 (subrayas ajenas al texto), lo cual evidencia, sin duda alguna, que no se opone a la existencia de estas.
Por tanto, si el demandante no está inconforme con lo resuelto en la providencia opugnada, es claro que ningún agravio sufrió con ella, situación que no cambiaría, así se aceptara en gracia a la discusión que obligadamente sí debió ser notificado como heredero determinado en el susodicho proceso declarativo, pues, como acaba de verse, el mismo acepta que entre la señora Gloria Esther Jamette Llinás y el finado Salomón Elías Muvdi Abufhele existió una unión marital de hecho durante 24 años y, en consecuencia, que nació de esta una sociedad patrimonial.
Ahora, si bien el actor pregona con ahínco que “ha sufrido un desmedro considerable” con las actuaciones demarcadas en líneas precedentes, lo cierto es que, como antes se anotó, las mismas se dieron por fuera del litigio donde se adoptó el fallo censurado, las cuales se pueden discutir o corregir en la sucesión tantas veces mencionada, como bien lo señaló el despacho cognoscente en el proveído suplicado.
Finalmente, aunque se pudiera alegar que la oposición de la señora Jamette Llinás a la exclusión de unos bienes de la sociedad patrimonial declarada, deviene de esa decisión, tal proposición igualmente resulta intrascendente de cara a la acreditación de la legitimación echada de menos, pues, se insiste, el recurrente no controvierte lo resuelto en la memorada determinación, y el perjuicio que alega, tampoco proviene de la indebida notificación que denuncia en la demanda de revisión, sino de unas actuaciones ajenas al trámite donde se produjo esta; luego, entonces, tuvo razón el fallador calificador al resaltar la falta de legitimación del actor para cuestionar la providencia opugnada.
6. Conclusión.
En consecuencia, como el demandante no demostró sufrir un agravio con la providencia cuestionada con la demanda de revisión presentada, se infiere que acertó el Magistrado sustanciador al rechazarla de plano, en aplicación del mandato previsto en el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso.
Se confirma, entonces, la providencia suplicada, sin que sea del caso condenar en costas al impugnante, en tanto no aparece probada su causación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.
Segundo.- NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 19 a 27, cdno. 1.
2 Folios 28 a 37, Cit.
3 Por la Corporación citada, a quien le fue radicado el 4 de octubre anterior, por no ser la competente para conocer del mismo.
4 Folios 1 a 12, cdno. 1.
5 Folio 4, cdno. Corte.
6 Folios 12 a 14, ibídem.
8 Folios 20 y 21, Cit.
9 Folio 24, Ob.
10 CSJ AC de 8 de junio de 2017, Rad. 2017-00928-00.
11 Entiéndase, liquidación de la sociedad patrimonial de hecho declarada entre Gloria Esther Jamette Llinás y el citado causante.
12 Que reza: “También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.”
13 Sustanciales y procesales.
14 Esto es, “Se aclare… los motivos que tiene el recurrente, al no ser citado en el aludido trámite, para considerar que la providencia impugnada les es oponible.”
15 Folio 6, cdno. 1.
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