AC 2593 2021

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AC2593-2021 (2014-00517-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2593-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-032-2014-00517-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Asdrúbal López Orozco, para sustentar el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de  septiembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el  aquí recurrente contra Luis Carlos Valenzuela Jaimes y  Editorial Educativa Kingkolor S.A.S.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El actor demandó  la resolución del contrato de edición, protocolizado  mediante la escritura pública No. 4524 de 17 de noviembre de  2010, otorgada ante la Notaría Setenta y Tres del Círculo  de Bogotá, por violación a sus derechos morales y  patrimoniales de autor, pues el convocado incumplió con la  totalidad de los pagos pactados por regalías e imprimió  y comercializó, sin su autorización, varios millones de  ejemplares de sus obras literarias.  

Consecuentemente,  pidió condenarlo a cancelar la suma de $3.640.000.000,  debidamente indexada, más los perjuicios morales, estimados en  el equivalente a 7.000 gramos de oro.  

1.  El reclamante  escribió los libros “Mitos  y Leyendas de Colombia 1”, “Mitos y Leyendas de Colombia  2”, “Mitos Griegos”, “Mitos, Leyendas y  Maravillas de América”, “Mitos, Leyendas y  Biografía de Bogotá”, “Vampiros, Magos y  Hadas”, “Mitos y Leyendas del Mundo” y “Maravillas  del Mundo”,  y  otorgó autorización a sus hoy contendientes, para  solicitar el número estándar de identificación  internacional (ISBN) para cada uno de ellos, con el fin de publicar  su primera edición.  

2. El 17 de  noviembre de 2010, las partes suscribieron el instrumento público  que contiene el negocio materia del incumplimiento, a través  del cual el escritor “transfirió  de manera parcial y con limitación a libro impreso en papel  con tapa rústica”,  sus derechos patrimoniales, reservándose la reproducción  “en  los demás medios de edición conocidos o por conocerse”.  

3. Los cesionarios  incumplieron las normas técnicas de impresión del  material literario, pues utilizaron papel de menor calidad,  divulgaron millones de copias de cada ejemplar, cuando habían  acordado un único tiraje de doscientos mil por título,  beneficiándose de su venta y las exenciones tributarias  otorgadas a este sector de la economía, sin reconocerle las  respectivas ganancias, ni su “derecho  inalienable de paternidad”.  

4. El afectado  solicitó en diversas oportunidades, el pago de sus regalías  y la cesación de las conductas descritas, sin lograr  resultados favorables.  

5. Lo anterior,  constituye una transgresión a las prerrogativas de  “reproducción,  distribución, seguimiento, comunicación pública,  independencia, a la presunción de onerosidad, a los usos  honrados y a la obligación de rendir cuentas”,  y le ha ocasionado graves perjuicios como productor intelectual, pues  carece de los ingresos necesarios para su propio sostenimiento y el  de su familia.  

C. El trámite  de las instancias  

            

1. El          pleito fue admitido el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Treinta y          Dos Civil del Circuito de Bogotá (folio 312, cno. principal          I).   

2.  Notificada, la parte demandada formuló las excepciones de  “contrato  no incumplido”,  “inaplicabilidad  de la Ley 1450 de 2011”,  “inviolabilidad  de los derechos morales de autor”, “inaplicabilidad del  pago de regalías”, “cobro de lo no debido”,  “buena  fe”  y  la “innominada”  (folios  334-339, cno. principal I).   

3.  El 22  de julio de 2016, el a-quo acogió,  exclusivamente, la indemnización por perjuicios al derecho   moral, estableciéndola en $68.945.400. Ambos contendores  apelaron (folios 311 a 313, cno. 1).  

D. La sentencia  impugnada  

El  ad-quem  adicionó  la providencia de su inferior funcional para declarar, oficiosamente,  la terminación del contrato materia del litigio, en aplicación  del artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, en aras de proteger  los derechos de autor del demandante. Las demás  determinaciones del estrado de primer nivel se mantuvieron incólumes.  

Como  sustento de su postura, el sentenciador plural recordó el  marco normativo y contractual regulador del asunto y estableció  que, de conformidad con el caudal probatorio adosado: i) la violación  al derecho moral del perjudicado solo fue temporal y, en esa medida,  resultaba proporcionada la suma reconocida por tales daños;  ii) los contratantes no previeron la obligación de publicitar  las obras con el nombre del escritor ni la Ley lo impone, luego no  había lugar a declarar responsable a la editora por esa  omisión; y iii) el derecho de seguimiento no fue vulnerado, en  tanto la reproducción y comercialización de los libros  fue autorizada por el reclamante, mientras que, según la  pericia practicada en el juicio, la pasiva no superó la  cantidad convenida.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre dos cargos. El primero, por la vía de  la violación directa de la ley sustancial (núm. 1º,  art. 336 del C. G. del P.) y el segundo, por la senda del quebranto  indirecto (núm. 2º, ejusdem).  

PRIMER CARGO  

Se imputó la lesión,  por desconocimiento, de los artículos 1º, 3º, 106,  108, 110, 119, 121, 124-3, 130, 132 y 257 de la Ley 23 de 1982,  literales a, b, y c del precepto 57 de la Decisión 351 de la  Comunidad Andina de Naciones -CAN- (1993), la aplicación  indebida del canon 12 de la primera normativa y la interpretación  errónea de los preceptos 78 y 165 ejusdem.  

El  censor cuestionó, además, la vulneración de la  Interpretación Prejudicial del Tribunal Andino de Justicia  (Ref. 582-IP-2016), de los artículos 1º, 2º, 4º,  5º, 7º a 9º, 13, 25, 39, 48, 58, 61, 70, 72, 83, 93,  95, 228 y 230 de la Constitución Política; las reglas  13 y 57 de la Decisión 351 ya aludida, el canon 9 numeral 1°  del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y  Artísticas, el Acuerdo de Establecimiento de la Organización  Mundial del Comercio, el Tratado de la Organización Mundial de  la Propiedad Intelectual, “el  bloque de constitucionalidad, los principios generales de derecho y  los constitucionales”,  las disposiciones 16, 1495, 1602 de la codificación civil y  las previsiones 831 y 864 del Código de Comercio, “los  derechos adquiridos”, “el principio de la buena fe”,  “el abuso del derecho”, pues  el  ad quem  incurrió en yerros “de  derecho y de facto, inexcusables, ilógicos, notorios y  trascendentes”,  pretirió el precedente jurisprudencial, “la  teoría de la imprevisión” y “el  enriquecimiento sin causa”.  

Para soportar su  acusación, afirmó que demostraría el “error  de derecho” por  violación “de  normas probatorias”  en la decisión confutada; acto seguido, mencionó el  tema regulado por las disposiciones atrás enlistadas y alegó  su quebranto, en esencia, por la falta de protección a sus  garantías como creador de obras literarias, defraudado por sus  oponentes, quienes se enriquecieron sin causa a costa de su  empobrecimiento.  

Criticó,  por ejemplo, que pese a no obrar en el expediente “ninguna  prueba de pago de regalías”,  el juzgador eximió a los interpelados “por  la explotación ilegal de 899.158 libros (…)  ya que los demandados reprodujeron y vendieron 1.077.158 ejemplares  de las obras objeto del litigio, según experticia (…)  realizada por el contador público”; tampoco  se impuso sanción alguna a sus contrincantes por reproducir,  como se demostró, ediciones fraudulentas, confesadas por el  propio Valenzuela Jaimes.  

En general,  alternó su exposición entre la alusión a  múltiples normas y la censura al Tribunal por desconocerlas,  centrándose, en algunos momentos, en relievar la existencia o  ausencia de medios demostrativos que dieran cuenta de determinado  tópico, fincando su trascendencia en que, de haber discernido  de esa manera, sus pretensiones habrían salido avante en su  integridad.  

SEGUNDO CARGO  

Se acusó al  fallo de transgredir, indirectamente, los artículos 29 de la  Carta Magna; 7, 11, 12, 13, 14, 164, 176, 194, 198, 203, 232, 243,  244, 245 y 257 del Código General del Proceso “por  error de hecho manifiesto” al  dar por probado, sin estarlo, que los llamados a juicio le “pagaron  la totalidad de regalías e indemnizaciones por derechos  patrimoniales de autor sobre la suma total de ejemplares producidos  [y  vendidos]  legal e ilegalmente (…)  a partir del año 2007 hasta el año 2016 (…)”.  

Al desarrollar el  embate, aseguró haber pactado verbalmente, la edición  de sus libros con los demandados, desde el año 2007, fijando  “un  tope máximo de 200.000 ejemplares”;  empero, “de  manera abusiva, clandestina y de mala fe”,  los  convocados inscribieron cantidades superiores para los tirajes ante  la Cámara Colombiana del Libro, explotaron sus invenciones y  le reconocieron regalías “inicuas”.  Aunque lo anterior podía deducirse del material probatorio  aportado al expediente, el sentenciador pasó por alto, supuso  o tergiversó los elementos de convicción adosados a la  foliatura.  

El yerro giró,  concretamente, dijo, sobre la demanda, el contrato de edición  suscrito entre las partes y el dictamen contable practicado en el  juicio, todos ellos indebidamente apreciados por el fallador de  segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Característica          esencial de este instrumento de defensa es su condición          extraordinaria, en virtud de la cual el simple descontento con lo          dictaminado no permite analizar de fondo el veredicto objeto del          recurso; por ello, es necesario cimentar la censura en alguna de las          causales taxativamente previstas y atender los parámetros          indispensables para su concesión y trámite «mediante          la introducción adecuada del correspondiente escrito,          respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira          aniquilar, no tiene plena libertad de configuración»          (CSJ          AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703, 2 mar.          2020, rad.2015-00192-01).   

  Así  que la admisión de la súplica casacional depende  del acatamiento cabal de los requisitos del artículo  344 Código General del Proceso, entre otros, la  formulación de los cargos con la exposición de sus  fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en  meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato  de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro  laborío de enervar la presunción de legalidad y  acierto con que viene acompañada la providencia.   

En  tal sentido, la Corte, de manera reiterada, ha dicho  que «…toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ,  AC1262, 12 ene. 2016, rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ AC5532, 19  dic. 2018, rad. 2013-00062-01).   

    

2. Las  sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando o in  procedendo.  Entre los primeros, la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba» (indirecta)1.   

2.1. Sea que la  acusación descanse en la presunta infracción por recta  vía o se soporte en la infracción indirecta, el quejoso  debe señalar los cánones materiales que estime  inobservados, eventos en los cuales es suficiente denunciar cualquier  disposición de esa estirpe que, constituyendo base esencial de  la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido  desatendida, aplicada de manera indebida o incorrectamente  interpretada.  

Es necesario  recalcar  que, a  riesgo de la inadmisión y deserción de la demanda, no  puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que  poseen esa calidad, siendo tales, los que  «debido  a una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación»  (CSJ  AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad.  2016-00112-01; CJS AC3661,18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01).  

Además del  anotado carácter de las normas que se aduzcan transgredidas,  se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada,  a tal punto que las invocadas fueron soporte esencial de la decisión,  o al menos, en criterio del recurrente, debieron serlo. Por ello, no  puede obviarse que «el  cargo será inadmisible si se citan textos legales  insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de  relación con la controversia» (CSJ  AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad.  2016-00112-01).  

La postura de la  Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación,  completar el  ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el  alcance de la crítica, pues la función de la  Corporación está delimitada por el señalamiento  del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales  aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer  si se dio o no la inobservancia.  

En ese orden, la  selección de los preceptos en que el acusador funde su  reproche no puede ser caprichosa «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01).  

2.2. Cuando se  acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los  preceptos normativos, se reclama al recurrente exponer los  fundamentos de su censura a fin de dejar al descubierto la infracción  endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la  valoración probatoria.  

En tal sentido ha  reiterado esta sede extraordinaria que cuando  se alega el indicado motivo, el casacionista «no  puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de  los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del  impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a  los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o  aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero,  en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración  que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya  hecho en relación con las pruebas»  (CSJ  AC752, 4 mar. 2020, rad. 2016-00144-01).  

2.3. Tratándose  de la infracción indirecta de mandatos materiales, a más  de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la  carga de manifestar  la manera como el enjuiciador los transgredió, para lo cual  tendrá que refutar  los  razonamientos basilares de su decisión y la valoración  de los medios probatorios, señalar la incidencia de los yerros  cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que  estos condujeron al quebranto de los  preceptos señalados,  dejando en evidencia la inconsistencia  entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las  conclusiones del fallo.  

Adicionalmente, es  preciso reparar en que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto. (CSJ  SC1905, 4 jun. 2019, rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ  SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01).   

3.  Ninguno de los cargos formulados en la demanda  satisface los requisitos legales establecidos por el legislador  y por ello, serán inadmitidos.   

3.1.  En el primer ataque, el libelista enlistó una gran cantidad de  normas, algunas, de carácter sustancial, en su sentir,  vulneradas por el sentenciador plural; sin embargo, no seleccionó  aquéllas llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos  del litigio, ni demostró la manera como fueron desatendidas,  pues el recurrente dedicó su cuestionamiento a la sola mención  de las disposiciones, la descripción tangencial de su  contenido, y la afirmación genérica de que fueron  “omitidas,  aplicadas indebidamente o malinterpretadas”,  por no haberse protegido sus derechos morales y patrimoniales  de  autor, pero sin detenerse a sustentar cómo se reflejaba tal  yerro en la subsunción jurídica efectuada en la  providencia.  

3.2.  En la segunda censura, el actor desatendió  su carga de señalar los  cánones de derecho sustancial  inobservados por el fallador, porque si bien denunció como  infringida una serie de previsiones, algunas carecen de la señalada  naturaleza y aunque una de ellas es de esa estirpe, respecto suyo no  se acreditó el quebranto alegado.  

En  efecto los preceptos 7, 11, 12, 13, 14 del Código General del  Proceso, se ocupan de los principios rectores de los trámites  judiciales; los artículos 164, 176, 194, 198, 203, 232, 243,  244, 245 y 257, propios del régimen probatorio, establecen las  pautas de valoración, producción y aducción de  los medios demostrativos, de donde deviene claro que únicamente  disciplinan la actividad procesal y, por ende, no gozan, como los  anteriores, de las características necesarias para ser  considerados sustanciales.  

En tal sentido,  esta Corporación ha puntualizado que «no  tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van  dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio  normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las  partes y el juez en orden al decreto y práctica de las  pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden  contener la garantía de derechos fundamentales como el del  debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que  asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no  regulan una situación jurídica concreta”  (CSJ  AC003,  14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01;  CSJ AC2828, 26 oct. 2020, rad. 203-00891-01).  

Se  alegó, por otra parte, la vulneración del artículo  29 superior, mas faltó el disidente a su deber de demostrar el  yerro. Obsérvese que, en manera alguna, evidenció la  aducción de pruebas obtenidas con violación del debido  proceso, ni la incursión del fallador en dislates  procedimentales, los cuales, de todas maneras, constituirían  vicios de actividad, no susceptibles de análisis por la senda  elegida.  

En suma, la  argumentación del recurrente no fue más allá de  un alegato de instancia, con el que pretendió, incluso,  reformar la cuestión fáctica planteada en la  controversia, extendiéndola hacia negociaciones anteriores a  la firma del pacto cuyo incumplimiento pidió declarar, todo lo  cual, además de ser ajeno al recurso extraordinario de  casación, resulta insuficiente para sustentar la causal  alegada.  

4. Aunado  a lo anterior, el escrito introductor no satisface los presupuestos  para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró  los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni  les irrogó agravios susceptibles de reparación; no  amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni  compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto de  la temática discutida.  

Las razones  anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Déjense las constancias del caso.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Numeral 2, artículo 336 C.G.P.  

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