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AC2593-2021 (2014-00517-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2593-2021
Radicación n.° 11001-31-03-032-2014-00517-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Asdrúbal López Orozco, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el aquí recurrente contra Luis Carlos Valenzuela Jaimes y Editorial Educativa Kingkolor S.A.S.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El actor demandó la resolución del contrato de edición, protocolizado mediante la escritura pública No. 4524 de 17 de noviembre de 2010, otorgada ante la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá, por violación a sus derechos morales y patrimoniales de autor, pues el convocado incumplió con la totalidad de los pagos pactados por regalías e imprimió y comercializó, sin su autorización, varios millones de ejemplares de sus obras literarias.
Consecuentemente, pidió condenarlo a cancelar la suma de $3.640.000.000, debidamente indexada, más los perjuicios morales, estimados en el equivalente a 7.000 gramos de oro.
1. El reclamante escribió los libros “Mitos y Leyendas de Colombia 1”, “Mitos y Leyendas de Colombia 2”, “Mitos Griegos”, “Mitos, Leyendas y Maravillas de América”, “Mitos, Leyendas y Biografía de Bogotá”, “Vampiros, Magos y Hadas”, “Mitos y Leyendas del Mundo” y “Maravillas del Mundo”, y otorgó autorización a sus hoy contendientes, para solicitar el número estándar de identificación internacional (ISBN) para cada uno de ellos, con el fin de publicar su primera edición.
2. El 17 de noviembre de 2010, las partes suscribieron el instrumento público que contiene el negocio materia del incumplimiento, a través del cual el escritor “transfirió de manera parcial y con limitación a libro impreso en papel con tapa rústica”, sus derechos patrimoniales, reservándose la reproducción “en los demás medios de edición conocidos o por conocerse”.
3. Los cesionarios incumplieron las normas técnicas de impresión del material literario, pues utilizaron papel de menor calidad, divulgaron millones de copias de cada ejemplar, cuando habían acordado un único tiraje de doscientos mil por título, beneficiándose de su venta y las exenciones tributarias otorgadas a este sector de la economía, sin reconocerle las respectivas ganancias, ni su “derecho inalienable de paternidad”.
4. El afectado solicitó en diversas oportunidades, el pago de sus regalías y la cesación de las conductas descritas, sin lograr resultados favorables.
5. Lo anterior, constituye una transgresión a las prerrogativas de “reproducción, distribución, seguimiento, comunicación pública, independencia, a la presunción de onerosidad, a los usos honrados y a la obligación de rendir cuentas”, y le ha ocasionado graves perjuicios como productor intelectual, pues carece de los ingresos necesarios para su propio sostenimiento y el de su familia.
C. El trámite de las instancias
1. El pleito fue admitido el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (folio 312, cno. principal I).
2. Notificada, la parte demandada formuló las excepciones de “contrato no incumplido”, “inaplicabilidad de la Ley 1450 de 2011”, “inviolabilidad de los derechos morales de autor”, “inaplicabilidad del pago de regalías”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y la “innominada” (folios 334-339, cno. principal I).
3. El 22 de julio de 2016, el a-quo acogió, exclusivamente, la indemnización por perjuicios al derecho moral, estableciéndola en $68.945.400. Ambos contendores apelaron (folios 311 a 313, cno. 1).
D. La sentencia impugnada
El ad-quem adicionó la providencia de su inferior funcional para declarar, oficiosamente, la terminación del contrato materia del litigio, en aplicación del artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, en aras de proteger los derechos de autor del demandante. Las demás determinaciones del estrado de primer nivel se mantuvieron incólumes.
Como sustento de su postura, el sentenciador plural recordó el marco normativo y contractual regulador del asunto y estableció que, de conformidad con el caudal probatorio adosado: i) la violación al derecho moral del perjudicado solo fue temporal y, en esa medida, resultaba proporcionada la suma reconocida por tales daños; ii) los contratantes no previeron la obligación de publicitar las obras con el nombre del escritor ni la Ley lo impone, luego no había lugar a declarar responsable a la editora por esa omisión; y iii) el derecho de seguimiento no fue vulnerado, en tanto la reproducción y comercialización de los libros fue autorizada por el reclamante, mientras que, según la pericia practicada en el juicio, la pasiva no superó la cantidad convenida.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre dos cargos. El primero, por la vía de la violación directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C. G. del P.) y el segundo, por la senda del quebranto indirecto (núm. 2º, ejusdem).
PRIMER CARGO
Se imputó la lesión, por desconocimiento, de los artículos 1º, 3º, 106, 108, 110, 119, 121, 124-3, 130, 132 y 257 de la Ley 23 de 1982, literales a, b, y c del precepto 57 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones -CAN- (1993), la aplicación indebida del canon 12 de la primera normativa y la interpretación errónea de los preceptos 78 y 165 ejusdem.
El censor cuestionó, además, la vulneración de la Interpretación Prejudicial del Tribunal Andino de Justicia (Ref. 582-IP-2016), de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 7º a 9º, 13, 25, 39, 48, 58, 61, 70, 72, 83, 93, 95, 228 y 230 de la Constitución Política; las reglas 13 y 57 de la Decisión 351 ya aludida, el canon 9 numeral 1° del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, el Acuerdo de Establecimiento de la Organización Mundial del Comercio, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, “el bloque de constitucionalidad, los principios generales de derecho y los constitucionales”, las disposiciones 16, 1495, 1602 de la codificación civil y las previsiones 831 y 864 del Código de Comercio, “los derechos adquiridos”, “el principio de la buena fe”, “el abuso del derecho”, pues el ad quem incurrió en yerros “de derecho y de facto, inexcusables, ilógicos, notorios y trascendentes”, pretirió el precedente jurisprudencial, “la teoría de la imprevisión” y “el enriquecimiento sin causa”.
Para soportar su acusación, afirmó que demostraría el “error de derecho” por violación “de normas probatorias” en la decisión confutada; acto seguido, mencionó el tema regulado por las disposiciones atrás enlistadas y alegó su quebranto, en esencia, por la falta de protección a sus garantías como creador de obras literarias, defraudado por sus oponentes, quienes se enriquecieron sin causa a costa de su empobrecimiento.
Criticó, por ejemplo, que pese a no obrar en el expediente “ninguna prueba de pago de regalías”, el juzgador eximió a los interpelados “por la explotación ilegal de 899.158 libros (…) ya que los demandados reprodujeron y vendieron 1.077.158 ejemplares de las obras objeto del litigio, según experticia (…) realizada por el contador público”; tampoco se impuso sanción alguna a sus contrincantes por reproducir, como se demostró, ediciones fraudulentas, confesadas por el propio Valenzuela Jaimes.
En general, alternó su exposición entre la alusión a múltiples normas y la censura al Tribunal por desconocerlas, centrándose, en algunos momentos, en relievar la existencia o ausencia de medios demostrativos que dieran cuenta de determinado tópico, fincando su trascendencia en que, de haber discernido de esa manera, sus pretensiones habrían salido avante en su integridad.
SEGUNDO CARGO
Se acusó al fallo de transgredir, indirectamente, los artículos 29 de la Carta Magna; 7, 11, 12, 13, 14, 164, 176, 194, 198, 203, 232, 243, 244, 245 y 257 del Código General del Proceso “por error de hecho manifiesto” al dar por probado, sin estarlo, que los llamados a juicio le “pagaron la totalidad de regalías e indemnizaciones por derechos patrimoniales de autor sobre la suma total de ejemplares producidos [y vendidos] legal e ilegalmente (…) a partir del año 2007 hasta el año 2016 (…)”.
Al desarrollar el embate, aseguró haber pactado verbalmente, la edición de sus libros con los demandados, desde el año 2007, fijando “un tope máximo de 200.000 ejemplares”; empero, “de manera abusiva, clandestina y de mala fe”, los convocados inscribieron cantidades superiores para los tirajes ante la Cámara Colombiana del Libro, explotaron sus invenciones y le reconocieron regalías “inicuas”. Aunque lo anterior podía deducirse del material probatorio aportado al expediente, el sentenciador pasó por alto, supuso o tergiversó los elementos de convicción adosados a la foliatura.
El yerro giró, concretamente, dijo, sobre la demanda, el contrato de edición suscrito entre las partes y el dictamen contable practicado en el juicio, todos ellos indebidamente apreciados por el fallador de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este instrumento de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual el simple descontento con lo dictaminado no permite analizar de fondo el veredicto objeto del recurso; por ello, es necesario cimentar la censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender los parámetros indispensables para su concesión y trámite «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703, 2 mar. 2020, rad.2015-00192-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
En tal sentido, la Corte, de manera reiterada, ha dicho que «…toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ, AC1262, 12 ene. 2016, rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ AC5532, 19 dic. 2018, rad. 2013-00062-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta)1.
2.1. Sea que la acusación descanse en la presunta infracción por recta vía o se soporte en la infracción indirecta, el quejoso debe señalar los cánones materiales que estime inobservados, eventos en los cuales es suficiente denunciar cualquier disposición de esa estirpe que, constituyendo base esencial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido desatendida, aplicada de manera indebida o incorrectamente interpretada.
Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción de la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que poseen esa calidad, siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad. 2016-00112-01; CJS AC3661,18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01).
Además del anotado carácter de las normas que se aduzcan transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en criterio del recurrente, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que «el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia» (CSJ AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad. 2016-00112-01).
La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia.
En ese orden, la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01).
2.2. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los preceptos normativos, se reclama al recurrente exponer los fundamentos de su censura a fin de dejar al descubierto la infracción endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la valoración probatoria.
En tal sentido ha reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado motivo, el casacionista «no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CSJ AC752, 4 mar. 2020, rad. 2016-00144-01).
2.3. Tratándose de la infracción indirecta de mandatos materiales, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de manifestar la manera como el enjuiciador los transgredió, para lo cual tendrá que refutar los razonamientos basilares de su decisión y la valoración de los medios probatorios, señalar la incidencia de los yerros cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos señalados, dejando en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones del fallo.
Adicionalmente, es preciso reparar en que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto. (CSJ SC1905, 4 jun. 2019, rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01).
3. Ninguno de los cargos formulados en la demanda satisface los requisitos legales establecidos por el legislador y por ello, serán inadmitidos.
3.1. En el primer ataque, el libelista enlistó una gran cantidad de normas, algunas, de carácter sustancial, en su sentir, vulneradas por el sentenciador plural; sin embargo, no seleccionó aquéllas llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos del litigio, ni demostró la manera como fueron desatendidas, pues el recurrente dedicó su cuestionamiento a la sola mención de las disposiciones, la descripción tangencial de su contenido, y la afirmación genérica de que fueron “omitidas, aplicadas indebidamente o malinterpretadas”, por no haberse protegido sus derechos morales y patrimoniales de autor, pero sin detenerse a sustentar cómo se reflejaba tal yerro en la subsunción jurídica efectuada en la providencia.
3.2. En la segunda censura, el actor desatendió su carga de señalar los cánones de derecho sustancial inobservados por el fallador, porque si bien denunció como infringida una serie de previsiones, algunas carecen de la señalada naturaleza y aunque una de ellas es de esa estirpe, respecto suyo no se acreditó el quebranto alegado.
En efecto los preceptos 7, 11, 12, 13, 14 del Código General del Proceso, se ocupan de los principios rectores de los trámites judiciales; los artículos 164, 176, 194, 198, 203, 232, 243, 244, 245 y 257, propios del régimen probatorio, establecen las pautas de valoración, producción y aducción de los medios demostrativos, de donde deviene claro que únicamente disciplinan la actividad procesal y, por ende, no gozan, como los anteriores, de las características necesarias para ser considerados sustanciales.
En tal sentido, esta Corporación ha puntualizado que «no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta” (CSJ AC003, 14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct. 2020, rad. 203-00891-01).
Se alegó, por otra parte, la vulneración del artículo 29 superior, mas faltó el disidente a su deber de demostrar el yerro. Obsérvese que, en manera alguna, evidenció la aducción de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, ni la incursión del fallador en dislates procedimentales, los cuales, de todas maneras, constituirían vicios de actividad, no susceptibles de análisis por la senda elegida.
En suma, la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, con el que pretendió, incluso, reformar la cuestión fáctica planteada en la controversia, extendiéndola hacia negociaciones anteriores a la firma del pacto cuyo incumplimiento pidió declarar, todo lo cual, además de ser ajeno al recurso extraordinario de casación, resulta insuficiente para sustentar la causal alegada.
4. Aunado a lo anterior, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios susceptibles de reparación; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto de la temática discutida.
Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Numeral 2, artículo 336 C.G.P.
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