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STC7893-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7893-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01908-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio Roberto Camargo Gómez contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Entonces, pretende que a través de esta vía excepcionalísima se acceda a la protección rogada, se decrete «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de mayor cuantía No. 503133103001-2014-00003-00, demandante MARIA ELISA MENDOZA RUIZ y demandado JULIO ROBERTO CAMARGO GOMEZ, cuya primera instancia se surtió ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada –Meta y que se surtió la segunda instancia ante la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio el día 23 de septiembre de 2020».
2. En apoyo de su reclamo, dijo haber celebrado un contrato de compraventa con la señora María Elisa Mendoza Ruíz respecto del predio denominado «San Pedro de los Claveles», explicando que, inclusive, desde la firma de la promesa le fue «entregada la posesión de la finca»; aseguró, que sorpresivamente se enteró que en cumplimiento de una comisión la Alcaldía de Mesetas, se adelantaría una diligencia para «desalojar los encargados de su finca y que debía entregarla en virtud a un proceso que ya había terminado», pese a que al interior de dicho trámite, dice, no fue debidamente convocado.
Señaló que, por tal razón, acudió ante las células judiciales aquí accionadas, quienes le «revelaron que en su contra se había iniciado y llevado a su fin un proceso civil de nulidad, el cual había sido fallado en su contra ordenando una millonaria multa y hacer entrega del inmueble», actuación que recriminó, calificándola de constitutiva de causal de procedencia del amparo constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 17 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. María Elsa Mendoza Ruiz, vinculada, explicó que suscribió un contrato de promesa de compraventa con el aquí accionante respecto del inmueble por él identificado, pero al interior de dicha convención el gestor del amparo no honró el compromiso de suscribir la escritura pública pactado para el 20 de diciembre de 2007, y tampoco pagó el saldo pendiente del precio, razón por la cual dio inicio al proceso ahora cuestionado, y debe denegarse el amparo constitucional, por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la censura formulada por el señor Julio Roberto se dirige, en últimas, contra el fallo dictado el 23 de septiembre de 2020 por la citada Corporación, a través del cual se dejó sin valor ni efecto la decisión dictada el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Civil Circuito de Granada, Meta, para entonces, declarar la nulidad absoluta «del contrato de promesa de compraventa, celebrado el 20 de diciembre del año 2006, entre la señora MARÍA ELISA MENDOZA RUÍZ como promitente vendedora y el señor JULIO ROBERTO CAMARGO GÓMEZ, como promitente comprador», y ordenarle a él la restitución del bien inmueble denominado «San Pedro de los Claveles», pues según su dicho, no fue debidamente enterado de ese asunto.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, así como del Sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones residuales, pues aunque el actor cuestiona que presuntamente se incurrió en una nulidad por falta de notificación al interior del juicio declarativo que en su contra adelantó la señora María Elsa Mendoza Ruíz, lo cierto es que no existe prueba que haya acudido ante el juez del proceso a exponer sus quejas frente a esa particular omisión, de conformidad con lo previsto por el legislador en el inciso segundo del art. 134 del Código General del proceso, comoquiera que todavía puede alegar la supuesta indebida notificación en la diligencia de entrega, sin que a la tutela puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de conformidad con los postulados del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
4. De este modo, como el señor Camargo Gómez aún tiene la oportunidad de acudir ante el juez natural con todas las garantías y recursos judiciales procedentes para exponer las inconformidades por esta vía expuestas, lo aquí pretendido está llamado al fracaso, en razón a que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la ésta petición no es una instancia adicional» (CSJ STC792-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA