STC7893 2021

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STC7893-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7893-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01908-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta  de junio  de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de junio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Julio  Roberto Camargo Gómez  contra el  Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta,  y  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

Entonces,  pretende que a través de esta vía excepcionalísima  se acceda a la protección rogada, se decrete «la  nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de mayor  cuantía No. 503133103001-2014-00003-00, demandante MARIA ELISA  MENDOZA RUIZ y demandado JULIO ROBERTO CAMARGO GOMEZ, cuya primera  instancia se surtió ante el Juzgado Civil del Circuito de  Granada –Meta y que se surtió la segunda instancia ante  la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior Distrito Judicial de Villavicencio el día 23 de  septiembre de 2020».  

2.        En  apoyo de su reclamo, dijo  haber celebrado un contrato de compraventa con la señora María  Elisa Mendoza Ruíz respecto del predio denominado «San  Pedro de los Claveles»,  explicando que, inclusive, desde la firma de la promesa le fue  «entregada  la posesión de la finca»;  aseguró, que sorpresivamente se enteró que en  cumplimiento de una comisión la Alcaldía de Mesetas, se  adelantaría una diligencia para «desalojar  los encargados de su finca y que debía entregarla en virtud a  un proceso que ya había terminado»,  pese a que al interior de dicho trámite, dice, no fue  debidamente convocado.  

Señaló  que, por tal razón, acudió ante las células  judiciales aquí accionadas, quienes le «revelaron  que en su contra se había iniciado y llevado a su fin un  proceso civil de nulidad, el cual había sido fallado en su  contra ordenando una millonaria multa y hacer entrega del inmueble»,  actuación que recriminó, calificándola de  constitutiva de causal de procedencia del amparo constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 17 de junio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        María  Elsa Mendoza Ruiz, vinculada, explicó que suscribió un  contrato de promesa de compraventa con el aquí accionante  respecto del inmueble por él identificado, pero al interior de  dicha convención el gestor del amparo no honró el  compromiso de suscribir la escritura pública pactado para el  20 de diciembre de 2007, y tampoco pagó el saldo pendiente del  precio, razón por la cual dio inicio al proceso ahora  cuestionado, y debe denegarse el amparo constitucional, por no  satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, las que le  otorgan competencia para conocer del presente asunto, se advierte que  la censura formulada por el señor Julio Roberto se dirige, en  últimas, contra  el fallo dictado el 23 de septiembre de 2020 por la citada  Corporación, a través del cual se dejó sin valor  ni efecto la decisión dictada el 22  de junio de 2016 por el Juzgado Civil Circuito de Granada, Meta, para  entonces, declarar la nulidad absoluta «del  contrato de promesa de compraventa,  celebrado  el 20 de diciembre del año 2006, entre la señora MARÍA  ELISA MENDOZA RUÍZ como promitente vendedora y el señor  JULIO ROBERTO CAMARGO GÓMEZ, como promitente comprador»,  y  ordenarle a él la restitución del bien inmueble  denominado «San  Pedro de los Claveles»,  pues según su dicho, no fue debidamente enterado de ese  asunto.  

3.        Sin  embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias digitales, así como del Sistema de consulta de  procesos Siglo XXI, se observa que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado por  incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este  tipo de acciones residuales, pues aunque  el actor cuestiona que presuntamente se incurrió en una  nulidad por falta de notificación al interior del juicio  declarativo que en su contra adelantó la señora María  Elsa Mendoza Ruíz,  lo cierto es que no existe prueba que haya acudido ante el juez del  proceso a exponer sus quejas frente a esa particular omisión,  de conformidad con lo previsto por el legislador en el inciso segundo  del art. 134 del Código General del proceso, comoquiera que  todavía puede alegar la supuesta indebida notificación  en la diligencia de entrega, sin que a la tutela puede considerársele  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, de conformidad con los postulados  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

4.    De este modo, como el  señor Camargo Gómez aún tiene la oportunidad de  acudir ante el juez natural con todas las garantías y recursos  judiciales procedentes para exponer las inconformidades por esta vía  expuestas, lo aquí pretendido está llamado al fracaso,  en razón a que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados,  es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún  momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o  reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta  Política, pues la ésta petición no es una  instancia adicional» (CSJ  STC792-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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