STC7237 2021

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STC7237-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7237-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00251-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el  25 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela  promovida por Katerine  Hinojoza Galvis contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de ese lugar, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n° 2017-00306-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y acceso a          la administración de justicia, supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del juicio nº          2017-00306-00.  

            

2. Se          extracta como hechos relevantes para la resolución del          presente auxilio, en síntesis, que Katerine Hinojoza Galvis          se encuentra vinculada en calidad de acreedora al precitado proceso          de reorganización promovido por Carlos Andrés Porras          Pérez ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Bucaramanga.  

Informa,  que presentó solicitud de nulidad de lo  actuado «por falta de jurisdicción o  competencia», pues en su criterio las  diligencias debían remitirse a la Superintendencia de  Sociedades de Santander, en donde se adelanta el trámite de  reorganización de la sociedad Asesorías y Servicios de  Ingeniería Ltda, -representada legalmente por Carlos Andrés  Porras Pérez-. No obstante, reprocha que mediante proveído  de 13 de mayo hogaño, la autoridad acusada rechazó su  petición argumentando que no acreditó derecho de  postulación, lo cual, a su juicio configura un «exceso  ritual manifiesto».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene (i)          al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga revocar          la providencia del 13 de mayo de 2021, proferida al interior del          proceso de reorganización de persona natural comerciante nº          2017-00306-00, para que en su lugar se disponga dar trámite          al incidente de nulidad propuesto; (ii)          se declare que la Superintendencia de Sociedades de Santander es la          competente para tramitar el proceso de reorganización en          comento; y (iii)          se disponga el relevo de Eliseo Ramírez Jaimes, «al          no ser auxiliar de la justicia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El          titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Bucaramanga, hizo un recuento del juicio que origina el reclamo,          advirtió que el 13 de mayo anterior, resolvió no          trámitar el recurso de reposición y el incidente de          nulidad formulado por Katerine Hinojosa Galvis frente al auto de 26          de abril hogaño, por carecer del derecho de postulación,          resaltando que en anterior oportunidad ya había sido          informada acerca de que todos los trámites          que se adelantan ante los juzgados con categoría de circuito,          deben proponerlos por conducto de abogado.  

En  cuanto a la solicitud de remoción del secuestre, precisó  que también fueron rechazadas en el mentado proveído,  teniendo en cuenta que ya se había efectuado un  pronunciamiento al respecto en reiteradas oportunidades.  

            

2. La          Cámara de Comercio de Bucaramanga, la Alcaldía de          Piedecuesta, y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas          Nacionales de Bucaramanga, mediante escritos separados, aseguraron          que no han vulnerado los derechos que reclama la convocante, por lo          que solicitaron que fuesen desvinculadas del trámite.  

            

3. La          Superintendencia de Sociedades, se opuso a la prosperidad del          auxilio, destacando que la promotora no acreditó la          conculcación de sus prerrogativas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo argumentando que (i)  se presenta temeridad, en tanto que, «en  la actualidad existen en trámite ante éste Tribunal al  menos cuatro acciones de tutelas promovidas a instancias de los  señores CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ, KATERINE  HINOJOZA GALVIS y LILIA YOLANDA PÉREZ PÉREZ, quienes  dentro del acápite de pretensiones en común solicitan,  si bien bajo fundamentos de hecho diferentes, (i) la remisión  del proceso de reorganización de persona natural comerciante  cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL  CIRCUITO DE BUCARAMANGA, bajo el radicado No. 2017-00306-00, con  destino a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES -INTENDENCIA REGIONAL DE  BUCARAMANGA, al considerar ser tal entidad la competente para ello; y  el (ii) relevo del señor secuestre ELISEO RAMÍREZ  JAIMES, tras argumentar no ser a la fecha auxiliar de la justicia  conforme lo establece ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2 DECRETO 991 DE  2018».  

(ii)  en cuanto al reproche endilgado frente al proveído de 13 de  mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga destacó que la argumentación allí  contenida atiende a un criterio razonable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora reiterando que (i)  «se  [le] está violando [su] derecho constitucional a la IGUALDAD  cuando se [le] niega [su] derecho a la postulación, para  actuar directamente si[n] necesidad de abogado dentro del JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con radicado 2017-306  proceso de reorganización del señor CARLOS ANDRES  PORRAS PEREZ como persona natural comerciante al no tramitarse [sus]  solicitudes y recursos bajo el supuesto de requerir abogado»;  y (ii)  no se evalúa  las razones para NO REMOVER del cargo al señor EISEO RAMIREZ  secuestre de la vivienda del deudor, cuando no pertenece a la lista  de auxiliares de la justicia VIGIENTE».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga transgredió las garantías esenciales  reclamadas por la promotora, en virtud del proceso nº  2017-00306-00, por cuanto mediante proveído de 13 de mayo de  2021 dispuso no dar trámite a los recursos y solicitudes por  ella presentados al no acreditar el derecho de postulación.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.            

3. Razonabilidad          de la providencia cuestionada.  

Al  examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Sala,  mediante  el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 13  de mayo hogaño, dispuso no  dar trámite al recurso de reposición y al incidente de  nulidad impetrados por Katerine Hinojosa Galvis en el proceso nº  2017-00306-00, contra el auto de fecha 26 de abril anterior,  arguyendo que carecía del derecho de postulación  advirtiéndole que «los  trámites que las personas adelantan ante los juzgados con  categoría de circuito, deben proponerlos en uso del derecho de  postulación, que lo es a través del ejercicio de la  profesión de abogado»,  no  logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante  en razón a que el referido auto se ajusta a una hermenéutica  respetable.  

Conforme  a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por la promotora, por el contrario, la providencia  censurada se basó en una motivación que no es producto  de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta  Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ante  contextos  como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el auxilio  implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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