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STC7237-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7237-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00251-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Katerine Hinojoza Galvis contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2017-00306-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del juicio nº 2017-00306-00.
2. Se extracta como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio, en síntesis, que Katerine Hinojoza Galvis se encuentra vinculada en calidad de acreedora al precitado proceso de reorganización promovido por Carlos Andrés Porras Pérez ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Informa, que presentó solicitud de nulidad de lo actuado «por falta de jurisdicción o competencia», pues en su criterio las diligencias debían remitirse a la Superintendencia de Sociedades de Santander, en donde se adelanta el trámite de reorganización de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda, -representada legalmente por Carlos Andrés Porras Pérez-. No obstante, reprocha que mediante proveído de 13 de mayo hogaño, la autoridad acusada rechazó su petición argumentando que no acreditó derecho de postulación, lo cual, a su juicio configura un «exceso ritual manifiesto».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga revocar la providencia del 13 de mayo de 2021, proferida al interior del proceso de reorganización de persona natural comerciante nº 2017-00306-00, para que en su lugar se disponga dar trámite al incidente de nulidad propuesto; (ii) se declare que la Superintendencia de Sociedades de Santander es la competente para tramitar el proceso de reorganización en comento; y (iii) se disponga el relevo de Eliseo Ramírez Jaimes, «al no ser auxiliar de la justicia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, hizo un recuento del juicio que origina el reclamo, advirtió que el 13 de mayo anterior, resolvió no trámitar el recurso de reposición y el incidente de nulidad formulado por Katerine Hinojosa Galvis frente al auto de 26 de abril hogaño, por carecer del derecho de postulación, resaltando que en anterior oportunidad ya había sido informada acerca de que todos los trámites que se adelantan ante los juzgados con categoría de circuito, deben proponerlos por conducto de abogado.
En cuanto a la solicitud de remoción del secuestre, precisó que también fueron rechazadas en el mentado proveído, teniendo en cuenta que ya se había efectuado un pronunciamiento al respecto en reiteradas oportunidades.
2. La Cámara de Comercio de Bucaramanga, la Alcaldía de Piedecuesta, y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, mediante escritos separados, aseguraron que no han vulnerado los derechos que reclama la convocante, por lo que solicitaron que fuesen desvinculadas del trámite.
3. La Superintendencia de Sociedades, se opuso a la prosperidad del auxilio, destacando que la promotora no acreditó la conculcación de sus prerrogativas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que (i) se presenta temeridad, en tanto que, «en la actualidad existen en trámite ante éste Tribunal al menos cuatro acciones de tutelas promovidas a instancias de los señores CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ, KATERINE HINOJOZA GALVIS y LILIA YOLANDA PÉREZ PÉREZ, quienes dentro del acápite de pretensiones en común solicitan, si bien bajo fundamentos de hecho diferentes, (i) la remisión del proceso de reorganización de persona natural comerciante cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, bajo el radicado No. 2017-00306-00, con destino a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES -INTENDENCIA REGIONAL DE BUCARAMANGA, al considerar ser tal entidad la competente para ello; y el (ii) relevo del señor secuestre ELISEO RAMÍREZ JAIMES, tras argumentar no ser a la fecha auxiliar de la justicia conforme lo establece ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2 DECRETO 991 DE 2018».
(ii) en cuanto al reproche endilgado frente al proveído de 13 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga destacó que la argumentación allí contenida atiende a un criterio razonable.
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora reiterando que (i) «se [le] está violando [su] derecho constitucional a la IGUALDAD cuando se [le] niega [su] derecho a la postulación, para actuar directamente si[n] necesidad de abogado dentro del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con radicado 2017-306 proceso de reorganización del señor CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ como persona natural comerciante al no tramitarse [sus] solicitudes y recursos bajo el supuesto de requerir abogado»; y (ii) no se evalúa las razones para NO REMOVER del cargo al señor EISEO RAMIREZ secuestre de la vivienda del deudor, cuando no pertenece a la lista de auxiliares de la justicia VIGIENTE».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga transgredió las garantías esenciales reclamadas por la promotora, en virtud del proceso nº 2017-00306-00, por cuanto mediante proveído de 13 de mayo de 2021 dispuso no dar trámite a los recursos y solicitudes por ella presentados al no acreditar el derecho de postulación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Sala, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 13 de mayo hogaño, dispuso no dar trámite al recurso de reposición y al incidente de nulidad impetrados por Katerine Hinojosa Galvis en el proceso nº 2017-00306-00, contra el auto de fecha 26 de abril anterior, arguyendo que carecía del derecho de postulación advirtiéndole que «los trámites que las personas adelantan ante los juzgados con categoría de circuito, deben proponerlos en uso del derecho de postulación, que lo es a través del ejercicio de la profesión de abogado», no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante en razón a que el referido auto se ajusta a una hermenéutica respetable.
Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la promotora, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el auxilio implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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