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STC7236-2021
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7236-2021
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Martha Rodríguez frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Ulises Sánchez Rodríguez, coadyuvada por Carmen Cecilia Noguera Sirtori -quien adujo ser presidenta de la Red Mujeres de Paz de Magdalena- y Jazmín Quiroz Polo -quien afirmó ser la representante legal de la Fundación Andrea Carolina-, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los derechos de su hijo menor de edad a la vida, libertad, protección, seguridad personal, integridad física y psicológica, ambiente sano y calidad de vida en condiciones de dignidad, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el juicio incoado en su contra.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado acusado que, «con asistencia del Defensor de Familia delegado a ese Juzgado», proceda a «dejar sin efecto inclusive desde la providencia judicial de fecha 10 de diciembre de 2020… y, en tal consideración, …proferir el auto que fije fecha para celebración de audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso o, en su defecto, auto que decrete las pruebas y fije fecha donde se tome las decisiones de fondo sobre el proceso judicial de la refe[re]ncia».
Subsidiariamente rogó ordenar al accionado «dejar sin efecto el numeral primero respecto a las obligaciones personales y patrimoniales para con el hijo menor de edad…, de la [referida] providencia judicial…, en lo relativo a la aprobación de la custodia compartida»; y «proferir auto que fije fecha de celebración de audiencia en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y allí se adopte una nueva decisión sobre la custodia y cuidado del menor».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:
2.1. El proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que instauró Nerón Sánchez contra la accionante, culminó en la audiencia adelantada por el Juzgado acusado el 10 de diciembre de 2020, al aprobarse la conciliación a la que allí arribaron las partes, en lo medular, respecto a: i) cesar, de mutuo acuerdo, los efectos de su vínculo; ii) fijar «[l]a patria potestad del menor… en cabeza de ambos padres, así como su custodia y cuidado personal, la cual se efectuará de manera intercalada, correspondiéndole el cuidado del menor 15 días a la madre y 15 días al padre»; y iii) en cuanto a alimentos, «[l]os padres… se comprometen a proporcionar[los] al menor de manera conjunta, de tal modo, que el padre que tenga la custodia y el cuidado personal del menor, según el acuerdo descrito en acápite anterior, asumirá todos los gastos que conciernen a Ulises Sánchez Rodríguez. Respecto a los gastos de educación, los padres se comprometen a asumir de manera conjunta y por partes iguales todo lo que a ello concierne».
2.2. Por vía de tutela, se dolió la quejosa de que en dicho trámite se incurrió en «violación directa [de] la Constitución Política y defecto fáctico por vía omisiva», lo cual implicó que el referido acuerdo conciliatorio quedara viciado de nulidad, porque se produjo «sin mediar una voluntad informada jurídicamente, y con defecto en valoración de dos pruebas que fueron decretadas, como el dictamen de medicina legal sobre la aptitud de los padres y la valoración psicológica del ICBF»; sumado al «poco acompañamiento y asesoría jurídica que recibió. Así como la poca y efectiva intervención del defensor de familia que se evidenció, quien teniendo conocimiento de la violencia intrafamiliar que circundaba en el hogar, lo único que le interesó fue manifestar: “debes perdonar al padre de tu hijo”, desenfocándose totalmente de sus funciones y olvidándose de la primacía de los derechos del niño sobre cualquier otra consideración».
Resaltó haberse separado de cuerpos con su demandante desde noviembre de 2018 debido a que, junto con su hijo, «sufrían de violencia intrafamiliar» de parte de aquél, por lo que lo denunció penalmente y el 19 de diciembre de 2018 suscribieron un acta de conciliación ante el ICBF; que aunque contrató un profesional del derecho para promover «demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, y con ello hacer la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, éste último trámite aún no ha culminado, teniendo el señor Israel bajo su poder, la administración de la empresa “Geoditec ingenierías SAS”, de propiedad de ambos, así como la administración de los demás recursos que hacen parte del haber conyugal, por lo que, en su sentir, a él se le debió establecer una cuota alimentaria conforme a sus ingresos».
Aseveró que debieron atenderse, pero no lo fueron, los «antecedentes de violencia y de hostigamiento que ha sufrido de parte de Nerón Sánchez», los que salieron a relucir ante la dificultad de lograr la afectividad del acuerdo sobre la custodia y alimentos respecto de su hijo, especialmente por la incertidumbre de cara al pago de sus gastos con cargo al padre, los que, adujo, «no están claramente establecidas o fijadas»; que la conciliación afectó las garantías del menor de edad, causándole un daño irremediable, a tal punto que ha observado que cuando retorna de la casa de su padre «viene confundido, temeroso, retraído, con mucha inseguridad e incertidumbre, no hable casi, prevenido con [ella] y manifestando cosas malas que su padre le expresa de [ella]…[,] como que “est[á] loca de la cabeza”, “que es una mala persona, que no lo quiere”»; lo que, en su sentir, «constituye claramente una alienación parental y atentado contra la integridad psicológica del menor».
Enfatizó la gran preocupación que, de cara al trato hacia su hijo, le generan los aludidos episodios agresivos previos por parte del progenitor de éste, máxime porque en el pasado mes de abril, cuando aquél le devolvió al niño, notó en éste unas lesiones en la planta de sus pies, de donde dedujo que «se está autofagelando (sic), …lo [que] considera como un indicio [de] que algo no está bien cuando debe pasar los días con su padre»; quien, además, la coacciona constantemente manifestándole que «“le va a quitar el niño”, “que él es español, que tiene muchos contactos y que a él no le va a pasar nada” y “Que no se preocupe que le va a dar donde m[á]s le duele”».
Añadió que, para lograr un acuerdo en torno a la custodia o cuidado personal del niño, el 7 de abril último promovió una solicitud de restablecimiento de derechos; así mismo, ante el Fiscal donde cursa su denuncia por violencia intrafamiliar contra el padre del menor de edad, pidió iniciar «actuación para lograr el restablecimiento de los derechos de su hijo».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía Dieciocho Local de la Unidad Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar – CAVIF informó que el 26 de octubre de 2020 se le corrió traslado, para iniciar la etapa de juicio, del escrito de acusación formulado contra Nerón Sánchez por el punible de violencia intrafamiliar, siendo allí la víctima la aquí accionante; que dentro de la documentación aportada por ésta al trámite tutelar «se observa una solicitud del… 28 de abril de 2020 (sic) a las 9:05 am, la cual va dirigida al correo de atención al usuario de [su] entidad y que aún no ha sido redireccionada a [ese] despacho muy seguramente por cuanto la misma no indica un número de noticia criminal, acotando que en la etapa procesal en la cual se encuentra la noticia criminal referida NO es posible adicionar hechos jurídicamente relevantes tal como se sustrae del art 542 numeral 4 del cpp».
Destacó que al ente fiscal no le compete «definir o regular temas de custodia o restablecimiento de derechos de menores, pero si en el evento que se conozca de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes dar traslado a la autoridad competente[,] actividad que se adelantara si así lo amerita la valoración de la “solicitud de medida provisional ante Fiscalía” radicada el día de ayer 28 de abril de 2021».
2. La Procuradora Veinticinco Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Santa Marta solicitó acceder de manera transitoria a la salvaguarda en favor del menor de edad, «hasta tanto se resuelva su situación jurídica dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la defensoría de familia adscrita al centro zonal Nro. 1 de Santa Marta, Regional Magdalena ICBF, atendiendo lo expuesto por el profesional de sicología de esa entidad cuando ya se advertía que por el conflicto de los padres y los antecedentes de violencia intrafamiliar podía generar “consecuencias significativas en el área emocional y desarrollo psicosocial del niño”, como en efecto así ya se evidencia con la valoración practicada por psicología el pasado 21 de abril cuando se afirma que durante la sesión el precitado menor de edad se auto agredió, y por lo mismo, resalta que éste ya presenta niveles altos de ansiedad, intolerancia a la frustración, agresividad con tendencias marcadas a la autoflagelación»; además, instar a los padres del niño «para que en forma inmediata y atendiendo las diferentes recomendaciones dadas por los profesionales de sicología inicien “sesiones de psicoterapia sistémica o de familia, por un periodo no menos 6 meses certificadas, para trabajar en herramientas psicológicas de inteligencia emocional, psicología positiva” con miras a mejorar los canales de comunicación en torno a su hijo que conlleve a un adecuado desarrollo integral».
3. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta historió las actuaciones allí surtidas y pidió «denegar las súplicas de la acción» porque «no ha existido violación a garantías de naturaleza fundamental de las que se queja la accionante, y menos imputables a [ese] Despacho Judicial, como tampoco se satisface el requisito específico fáctico por omisión…, en tanto… no ha existido una irregularidad procesal dentro del trámite surtido, tampoco violación a los principios de autonomía de voluntad de partes, ni de las reglas procesales que gobiernan el trámite de conciliación ni juicios declarativos de familia, como tampoco se advierte que se hayan afectado sus derechos fundamentales…, menos aún, el catálogo de derechos fundamentales que se alega frente al menor representado».
4. Nerón Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo menor edad, se opuso a las pretensiones de la demanda de amparo «por ser absolutamente IMPROCEDENTES y por no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedencia de la Acción de Tutela en contra de las decisiones judiciales, toda vez que la funcionaria judicial que dirigió la audiencia e impartió aprobación al Acuerdo al que llegaron los extremos litigiosos, procedió a verificar la viabilidad y legalidad de dicho acuerdo… en los términos en que le fuera expresado por ellas, sin que se hallara nada que pudiera vulnerar los derechos fundamentales de las partes o del menor».
Destacó que lo que motivó su separación «fueron constantes discusiones y desacuerdos que generaban agresiones físicas de la accionante hacia [él]…, los cuales terminaban en actos de violencia y llamadas a la Policía en donde Martha siempre se victimizaba, pero cuando los agentes le preguntaban a [su] hijo por lo acontecido, éste aclaraba que “era su mama quien le estaba pegando a su papá y mostraba los golpes en el pecho”»; que nunca ha ejercido actos de violencia contra su descendiente, de quien siempre ha estado pendiente; que las pruebas «no son objeto de valoración probatoria si las partes concilian sus diferencias y se logra la cesación de efectos civiles del matrimonio católico por mutuo acuerdo antes de iniciar la etapa probatoria, acuerdo al cual se le imparte aprobación por parte de la autoridad judicial al contener asuntos que son materia conciliable, conforme lo establece la Ley 640 de 2001»; que hasta el momento no existe ninguna condena en su contra por hecho alguno de violencia o hostigamiento y, si bien cursa una actuación penal por una falsa denuncia que le interpuso su expareja, lo cierto es que se le debe presumir inocente hasta que se demuestre lo contrario; y que su hijo es feliz tanto cuando está con su madre como con él y lo que entiende que aquélla quiere «es que la custodia del menor deje de ser compartida para beneficiarse sólo y exclusivamente de una pensión alimentaria…, porque el niño permanece igual o más tiempo con [él] que con su madre, pero además insistir en que dicha solicitud de cambio en el tipo de custodia no es sino una forma de coacción, intentando hacer el mayor daño posible, quitándo[l]e a [su] hijo, con falsas exposiciones y elucubraciones, a fin de que acepte las condiciones que ella [l]e impone en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se inició entre [ellos] hace pocas semanas[,] de mutuo acuerdo».
5. La Defensora de Familia del Centro Zonal Santa Marta 1 de la Regional Magdalena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que el pasado 15 de abril abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño involucrado en este asunto, dispuso, como medida provisional, su «ubicación en medio familiar bajo los cuidados de su progenitora y de familia extensa», y como medida complementaria, «la remisión a Rehabilitación Integral para intervención de apoyo psicológico especializado individual y familiar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la salvaguarda al hallar ajustado al ordenamiento jurídico el acto conciliatorio reprochado, en tanto que en la audiencia en que el mismo se produjo la actora «expresó abiertamente que estaba dispuesta al diálogo, y ella misma propuso que el menor estuviera un mes con el padre y un mes con la madre porque ya lo habían venido haciendo anteriormente, y nunca había negado que compartiera con él pese a los problemas que hubo entre ambos, que, además tenía que viajar mucho por su trabajo y para visitar a su mamá en Ibagué. Incluso, indicó que, si en algún momento el papá quería estar con el niño, aun cuando fuera el turno de ella, no tenía ningún problema; planteó que los gastos se asumieran conjuntamente dependiendo de los días en que cada progenitor lo tuviera, y frente a los gastos de educación, iban a ir por mitad»; de igual manera, observó que los progenitores «estuvieron de acuerdo en buscar el perdón mutuo y la solución a los problemas vividos en el pasado entre ellos, en bienestar del menor fruto de su unión; y se acordó allegar el acta a la Fiscalía para que fuera objeto de consideración dentro del trámite que allí se adelanta, y fue en este último punto frente al que la accionante no manifestó completa simpatía, pese a la intervención de la Procuradora que estaba presente».
Relievó que el ministerio público «puntualizó… que debían someterse a tratamiento terapéutico para la mejoría de las relaciones familiares, lo cual quedó plasmado en el numeral sexto del acta correspondiente, y cada uno de los puntos fueron abiertamente redactados durante la diligencia y leídos ante las partes».
De allí, en lo medular, consignó que la aprobación del acuerdo conciliatorio no constituye «una disposición abusiva o arbitraria, pues la aprobación del acuerdo se sujetó a los parámetros legales -Ley 640 de 2001-, motivando a las partes a que presentaran fórmulas de arreglo, planteando otras tantas, e ilustrando sobre el objeto alcance y límites de la conciliación, enfatizando en el bienestar de cada uno, y principalmente, en el del menor hijo».
Añadió que, en todo caso, «si la petente considera que las condiciones desde la fecha de la conciliación han cambiado a la actualidad, y que… Nerón ha incumplido con lo pactado, cuenta ésta con las herramientas para hacerlo exigible, así como para obtener la custodia y cuidado personal del pequeño; o si su pretensión circunda en que se lleve a cabo el trámite liquidatario, bien puede iniciar lo propio, por lo que, en este sentido, se torna inviable el amparo constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo inicial.
Destacó que el Tribunal a-quo efectuó una deficiente valoración de todos los elementos demostrativos que allegó para acreditar las falencias existentes en el acuerdo conciliatorio fustigado, con el que, en últimas, se pasó por alto el interés superior del menor de edad involucrado, haciéndose caso omiso de las facultades extraordinarias del juzgador constitucional para, incluso, adoptar medidas excepcionales en favor del niño.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que a través de ella se cuestionó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso fustigado, en especial, respecto a la custodia, visitas y alimentos de su hijo común, menor de edad; pacto que la quejosa sostuvo consentir bajo engaños, «sin mediar una voluntad informada jurídicamente, y con defecto en valoración de dos pruebas que fueron decretadas».
3. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la actora al interponer la salvaguarda no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que diferentes son las vías que debe agotar si considera, entre otros muchos aspectos, que su consentimiento frente al acuerdo conciliatorio estuvo viciado, que con él se desconoció la situación real de la relación paterno filial o que la custodia del niño debió quedar en cabeza de la madre o que otra tenía que ser la cuota alimentaria a cargo del progenitor, relievando que en este trámite no obra medio de prueba alguno que, al margen de la problemática existente entre padre y madre, evidencie de forma certera algún tipo de vulneración de las garantías esenciales del niño.
Frente al requisito de la subsidiariedad la Sala ha concluido que:
…Si bien es cierto que el postulado de la subsidiariedad -el cual, junto con otros, regula la presente acción- apareja que cuando el mismo no se atiende el resguardo deprecado deviene improcedente, también lo es, como ha tenido ocasión de señalar la Sala, entre otras providencias, en la CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, que:
[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (sublineado propio) (CSJ STC, 29 abr. 2014, rad. 2014-00008-01).
En lo atinente a la existencia de otras vías tanto para cuestionar el acuerdo conciliatorio como para obtener la variación de la cuota alimentaria, custodia y visitas, en un caso que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:
En efecto, frente a las actas de conciliación: (i) 02656-2013 del 29 de enero de 2013, en la que se consignó que se disolvía y liquidaba la sociedad conyugal por mutuo consentimiento, manifestando las partes “que aceptan libremente y se responsabilizan de sus obligaciones”; y (ii) 02655-2013 del 29 de enero de 2013 en la que se plasmó el acuerdo… sobre la patria potestad, custodia y cuidado de su hijo, y se fijó una cuota alimentaria a cargo del progenitor, así como lo correspondiente sobre salud, educación, vestido y regulación de visitas, se destaca que la peticionaria puede solicitar la nulidad que ahora depreca ante la jurisdicción ordinaria…
En ese sentido, la Sala ha precisado “(…) que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio” (Sentencia 16 de septiembre de 2005, exp. 630012213000200500062-01).
Además, respecto la fijación de la cuota alimentaria a cargo del progenitor, se recuerda que en el evento de haber variado las circunstancias que dieron origen a la conciliación celebrada, el ordenamiento prevé la posibilidad de promover un juicio de revisión de cuota alimentaria, toda vez que las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, más cuando como la actora considera que la asignación establecida no es acorde a las necesidades de su menor hijo y reclama la protección de sus prerrogativas esenciales.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01), pues lo que se “concilió fue una cuota alimentaria, que de suyo no hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el num. 2º del artículo 333 del C. de P. C.” (Sentencia 19 de octubre de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-01605-00) (CSJ STC, 11 jun. 2013, rad. 2013-00077-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC1112-2019, 7 feb., rad. 2018-00626-01; y STC10848-2019, 15 ag., rad. 2019-00109-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela no es viable si al alcance de la peticionaria existen vías judiciales idóneas de defensa, lo cual conduce a que el ruego constitucional no fuera de recibo.
4. En adición, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte, de momento, vulneración a las prerrogativas del menor de edad aquí involucrado; no obstante, en caso de que ello ocurra, o si lo pretendido por la gestora es la modificación de lo referente a custodia, visitas o cuota alimentaria, cuenta con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de fijación de custodia, regulación de visitas y aumento de cuota, de no olvidar que el acuerdo aprobado sobre tales aspectos, al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar las circunstancias de padres e hijo, del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado, las necesidades del menor o se advierta algún cambio que implique modificar la custodia o regular las visitas, que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se modifique la custodia, fije un nuevo régimen de visitas o determine una nueva cuota alimentaria.
5. En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera, el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de la interesada, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
6. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, pero exclusivamente por los motivos aquí exteriorizados que no precisamente por los del a-quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA