STC7236 2021

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STC7236-2021

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7236-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Martha Rodríguez  frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, que no accedió a la acción de tutela instaurada  por ella, en nombre propio y en representación de su hijo  menor de edad Ulises Sánchez Rodríguez, coadyuvada por  Carmen  Cecilia Noguera Sirtori -quien  adujo ser presidenta  de la Red Mujeres de Paz de Magdalena-  y Jazmín  Quiroz Polo -quien  afirmó ser la  representante legal de la Fundación Andrea Carolina-,  contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  a través de apoderada judicial, reclamó la protección  de sus prerrogativas esenciales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e  igualdad, así como de los derechos de su hijo menor de edad a  la  vida, libertad, protección, seguridad personal, integridad  física y psicológica, ambiente sano y calidad de vida  en condiciones de dignidad,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al aprobar el  acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el juicio incoado  en su contra.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado acusado que,  «con  asistencia del Defensor de Familia delegado a ese Juzgado»,  proceda a «dejar  sin efecto inclusive desde la providencia judicial de fecha 10 de  diciembre de 2020… y, en tal consideración, …proferir  el auto que fije fecha para celebración de audiencia de los  artículos 372 y 373 del Código General del Proceso o,  en su defecto, auto que decrete las pruebas y fije fecha donde se  tome las decisiones de fondo sobre el proceso judicial de la  refe[re]ncia».  

Subsidiariamente  rogó ordenar al accionado «dejar  sin efecto el numeral primero respecto a las obligaciones personales  y patrimoniales para con el hijo menor de edad…, de la  [referida] providencia judicial…, en lo relativo a la  aprobación de la custodia compartida»;  y «proferir  auto que fije fecha de celebración de audiencia en los  artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y  allí se adopte una nueva decisión sobre la custodia y  cuidado del menor».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        El proceso de  cesación de efectos civiles de matrimonio católico que  instauró Nerón Sánchez contra la accionante,  culminó en la audiencia adelantada por el Juzgado acusado el  10 de diciembre de 2020, al aprobarse la conciliación a la que  allí arribaron las partes, en lo medular, respecto a: i)  cesar, de mutuo acuerdo, los efectos de su vínculo; ii)  fijar «[l]a  patria potestad del menor… en cabeza de ambos padres, así  como su custodia y cuidado personal, la cual se efectuará de  manera intercalada, correspondiéndole el cuidado del menor 15  días a la madre y 15 días al padre»;  y iii)  en  cuanto a alimentos, «[l]os  padres… se comprometen a proporcionar[los] al menor de manera  conjunta, de tal modo, que el padre que tenga la custodia y el  cuidado personal del menor, según el acuerdo descrito en  acápite anterior, asumirá todos los gastos que  conciernen a Ulises Sánchez Rodríguez. Respecto a los  gastos de educación, los padres se comprometen a asumir de  manera conjunta y por partes iguales todo lo que a ello concierne».  

2.2.        Por vía  de tutela, se dolió la quejosa de que en dicho trámite  se incurrió en «violación  directa [de] la Constitución Política y  defecto  fáctico por vía omisiva»,  lo cual implicó que el  referido acuerdo conciliatorio quedara viciado de nulidad, porque se  produjo «sin  mediar una voluntad informada jurídicamente, y con defecto en  valoración de dos pruebas que fueron decretadas, como el  dictamen de medicina legal sobre la aptitud de los padres y la  valoración psicológica del ICBF»;  sumado al «poco  acompañamiento y asesoría jurídica que recibió.  Así como la poca y efectiva intervención del defensor  de familia que se evidenció, quien teniendo conocimiento de la  violencia intrafamiliar que circundaba en el hogar, lo único  que le interesó fue manifestar: “debes perdonar al padre  de tu hijo”, desenfocándose totalmente de sus funciones  y olvidándose de la primacía de los derechos del niño  sobre cualquier otra consideración».  

Resaltó  haberse separado de cuerpos con su demandante desde noviembre de 2018  debido a que, junto con su hijo, «sufrían  de violencia intrafamiliar»  de parte de aquél, por lo que lo denunció penalmente y  el 19 de diciembre de 2018 suscribieron un acta de conciliación  ante el ICBF; que aunque contrató un profesional del derecho  para promover «demanda  de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, y con  ello hacer la disolución y liquidación de la sociedad  conyugal, éste último trámite aún no ha  culminado, teniendo el señor Israel bajo su poder, la  administración de la empresa “Geoditec ingenierías  SAS”, de propiedad de ambos, así como la administración  de los demás recursos que hacen parte del haber conyugal, por  lo que, en su sentir, a él se le debió establecer una  cuota alimentaria conforme a sus ingresos».  

Aseveró  que debieron atenderse, pero no lo fueron, los «antecedentes  de violencia y de hostigamiento que ha sufrido de parte de Nerón  Sánchez»,  los que salieron a relucir ante la dificultad de lograr la  afectividad del acuerdo sobre la custodia y alimentos respecto de su  hijo, especialmente por la incertidumbre  de cara al pago de sus gastos con cargo al padre, los que, adujo, «no  están claramente establecidas o fijadas»;  que la conciliación afectó las garantías del  menor de edad, causándole un daño irremediable, a tal  punto que ha observado que cuando retorna de la casa de su padre  «viene  confundido, temeroso, retraído, con mucha inseguridad e  incertidumbre, no hable casi, prevenido con [ella] y manifestando  cosas malas que su padre le expresa de [ella]…[,] como que  “est[á]  loca de la cabeza”,  “que  es una mala persona, que no lo quiere”»;  lo que, en su sentir, «constituye  claramente una alienación parental y atentado contra la  integridad psicológica del menor».  

Enfatizó  la gran preocupación que, de cara al trato hacia su hijo, le  generan los aludidos episodios agresivos previos por parte del  progenitor de éste, máxime porque en el pasado mes de  abril, cuando aquél le devolvió al niño, notó  en éste unas lesiones en la planta de sus pies, de donde  dedujo que «se  está autofagelando  (sic),  …lo [que] considera como un indicio [de] que algo no está  bien cuando debe pasar los días con su padre»;  quien, además, la coacciona constantemente manifestándole  que «“le  va a quitar el niño”,  “que  él es español, que tiene muchos contactos y que a él  no le va a pasar nada”  y “Que  no se preocupe que le va a dar donde m[á]s le duele”».  

Añadió  que, para lograr un acuerdo en torno a la custodia o cuidado personal  del niño, el 7 de abril último promovió una  solicitud de restablecimiento de derechos; así mismo, ante el  Fiscal donde cursa su denuncia por violencia intrafamiliar contra el  padre del menor de edad, pidió iniciar  «actuación  para lograr el restablecimiento de los derechos de su hijo».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Fiscalía  Dieciocho Local de la Unidad Centro de Atención a Víctimas  de Violencia Intrafamiliar – CAVIF informó que el 26 de  octubre de 2020 se le corrió traslado, para iniciar la etapa  de juicio, del escrito de acusación formulado contra Nerón  Sánchez por el punible de violencia intrafamiliar, siendo allí  la víctima la aquí accionante; que dentro de la  documentación aportada por ésta al trámite  tutelar «se  observa una solicitud del… 28 de abril de 2020 (sic) a las  9:05 am, la cual va dirigida al correo de atención al usuario  de [su] entidad y que aún no ha sido redireccionada a [ese]  despacho muy seguramente por cuanto la misma no indica un número  de noticia criminal, acotando que en la etapa procesal en la cual se  encuentra la noticia criminal referida NO es posible adicionar hechos  jurídicamente relevantes tal como se sustrae del art 542  numeral 4 del cpp».  

Destacó  que al ente fiscal no le compete «definir  o regular temas de custodia o restablecimiento de derechos de  menores, pero si en el evento que se conozca de vulneración de  derechos de niños, niñas y adolescentes dar traslado a  la autoridad competente[,] actividad que se adelantara si así  lo amerita la valoración de la “solicitud de medida  provisional ante Fiscalía” radicada el día de  ayer 28 de abril de 2021».  

2.        La Procuradora  Veinticinco Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y  Mujeres de Santa Marta solicitó acceder de manera transitoria  a la salvaguarda en favor del menor de edad, «hasta  tanto se resuelva su situación jurídica dentro del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por  la defensoría de familia adscrita al centro zonal Nro. 1 de  Santa Marta, Regional Magdalena ICBF, atendiendo lo expuesto por el  profesional de sicología de esa entidad cuando ya se advertía  que por el conflicto de los padres y los antecedentes de violencia  intrafamiliar podía generar “consecuencias  significativas en el área emocional y desarrollo psicosocial  del niño”,  como en efecto así ya se evidencia con la valoración  practicada por psicología el pasado 21 de abril cuando se  afirma que durante la sesión el precitado menor de edad se  auto agredió, y por lo mismo, resalta que éste ya  presenta niveles altos de ansiedad, intolerancia a la frustración,  agresividad con tendencias marcadas a la autoflagelación»;  además, instar a los padres del niño «para  que en forma inmediata y atendiendo las diferentes recomendaciones  dadas por los profesionales de sicología inicien “sesiones  de psicoterapia sistémica o de familia, por un periodo no  menos 6 meses certificadas, para trabajar en herramientas  psicológicas de inteligencia emocional, psicología  positiva”  con  miras a mejorar los canales de comunicación en torno a su hijo  que conlleve a un adecuado desarrollo integral».  

3.        El Juzgado  Segundo de Familia de Santa Marta historió las actuaciones  allí surtidas y pidió «denegar  las súplicas de la acción»  porque «no  ha existido violación a garantías de naturaleza  fundamental de las que se queja la accionante, y menos imputables a  [ese] Despacho Judicial, como tampoco se satisface el requisito  específico fáctico por omisión…, en  tanto… no ha existido una irregularidad procesal dentro del  trámite surtido, tampoco violación a los principios de  autonomía de voluntad de partes, ni de las reglas procesales  que gobiernan el trámite de conciliación ni juicios  declarativos de familia, como tampoco se advierte que se hayan  afectado sus derechos fundamentales…, menos aún, el  catálogo de derechos fundamentales que se alega frente al  menor representado».  

4.        Nerón  Sánchez, en nombre propio y en representación de su  hijo menor edad, se opuso a las pretensiones de la demanda de amparo  «por  ser absolutamente IMPROCEDENTES y por no cumplir con los requisitos  generales y especiales de procedencia de la Acción de Tutela  en contra de las decisiones judiciales,  toda vez que la funcionaria judicial que dirigió la audiencia  e impartió aprobación al Acuerdo al que llegaron los  extremos litigiosos, procedió a verificar la viabilidad y  legalidad de dicho acuerdo… en los términos en que le  fuera expresado por ellas, sin que se hallara nada que pudiera  vulnerar los derechos fundamentales de las partes o del menor».  

Destacó  que lo que motivó su separación «fueron  constantes discusiones y desacuerdos que generaban agresiones físicas  de la accionante hacia [él]…, los cuales terminaban en  actos de violencia y llamadas a la Policía en donde Martha  siempre se victimizaba, pero cuando los agentes le preguntaban a [su]  hijo por lo acontecido, éste aclaraba que “era  su mama quien le estaba pegando a su papá y mostraba los  golpes en el pecho”»;  que nunca ha ejercido actos de violencia contra su descendiente, de  quien siempre ha estado pendiente; que las pruebas «no  son objeto de valoración probatoria si las partes concilian  sus diferencias y se logra la cesación de efectos civiles del  matrimonio católico por mutuo acuerdo antes de iniciar la  etapa probatoria, acuerdo al cual se le imparte aprobación por  parte de la autoridad judicial al contener asuntos que son materia  conciliable, conforme lo establece la Ley 640 de 2001»;  que hasta el momento no existe ninguna condena en su contra por hecho  alguno de violencia o hostigamiento y, si bien cursa una actuación  penal por una falsa denuncia que le interpuso su expareja, lo cierto  es que se le debe presumir inocente hasta que se demuestre lo  contrario; y que su hijo es feliz tanto cuando está con su  madre como con él y lo que entiende que aquélla quiere  «es  que la custodia del menor deje de ser compartida para beneficiarse  sólo y exclusivamente de una pensión alimentaria…,  porque el niño permanece igual o más tiempo con [él]  que con su madre, pero además insistir en que dicha solicitud  de cambio en el tipo de custodia no es sino una forma de coacción,  intentando hacer el mayor daño posible, quitándo[l]e a  [su] hijo, con falsas exposiciones y elucubraciones, a fin de que  acepte las condiciones que ella [l]e impone en el proceso de  liquidación de la sociedad conyugal que se inició entre  [ellos] hace pocas semanas[,] de mutuo acuerdo».  

5.        La  Defensora de Familia del Centro Zonal Santa Marta 1 de la Regional  Magdalena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló  que el pasado 15 de abril abrió proceso administrativo de  restablecimiento de derechos a favor del niño involucrado en  este asunto, dispuso, como medida provisional, su «ubicación  en medio familiar bajo los cuidados de su progenitora y de familia  extensa»,  y como medida complementaria, «la  remisión a Rehabilitación Integral para intervención  de apoyo psicológico especializado individual y familiar».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  denegó la salvaguarda al hallar ajustado al ordenamiento  jurídico el acto conciliatorio reprochado, en tanto que en la  audiencia en que el mismo se produjo la actora «expresó  abiertamente que estaba dispuesta al diálogo, y ella misma  propuso que el menor estuviera un mes con el padre y un mes con la  madre porque ya lo habían venido haciendo anteriormente, y  nunca había negado que compartiera con él pese a los  problemas que hubo entre ambos, que, además tenía que  viajar mucho por su trabajo y para visitar a su mamá en  Ibagué. Incluso, indicó que, si en algún momento  el papá quería estar con el niño, aun cuando  fuera el turno de ella, no tenía ningún problema;  planteó que los gastos se asumieran conjuntamente dependiendo  de los días en que cada progenitor lo tuviera, y frente a los  gastos de educación, iban a ir por mitad»;  de igual manera, observó que los progenitores «estuvieron  de acuerdo en buscar el perdón mutuo y la solución a  los problemas vividos en el pasado entre ellos, en bienestar del  menor fruto de su unión; y se acordó allegar el acta a  la Fiscalía para que fuera objeto de consideración  dentro del trámite que allí se adelanta, y fue en este  último punto frente al que la accionante no manifestó  completa simpatía, pese a la intervención de la  Procuradora que estaba presente».  

Relievó  que el ministerio público «puntualizó…  que debían someterse a tratamiento terapéutico para la  mejoría de las relaciones familiares, lo cual quedó  plasmado en el numeral sexto del acta correspondiente, y cada uno de  los puntos fueron abiertamente redactados durante la diligencia y  leídos ante las partes».  

De  allí, en lo medular, consignó que la aprobación  del acuerdo conciliatorio no constituye «una  disposición abusiva o arbitraria, pues la aprobación  del acuerdo se sujetó a los parámetros legales -Ley 640  de 2001-, motivando a las partes a que presentaran fórmulas de  arreglo, planteando otras tantas, e ilustrando sobre el objeto  alcance y límites de la conciliación, enfatizando en el  bienestar de cada uno, y principalmente, en el del menor hijo».  

Añadió  que, en todo caso, «si  la petente considera que las condiciones desde la fecha de la  conciliación han cambiado a la actualidad, y que… Nerón  ha incumplido con lo pactado, cuenta ésta con las herramientas  para hacerlo exigible, así como para obtener la custodia y  cuidado personal del pequeño; o si su pretensión  circunda en que se lleve a cabo el trámite liquidatario, bien  puede iniciar lo propio, por lo que, en este sentido, se torna  inviable el amparo constitucional».  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  la actora insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo  inicial.  

Destacó que  el Tribunal a-quo  efectuó  una deficiente valoración de todos los elementos demostrativos  que allegó para acreditar las falencias existentes en el  acuerdo conciliatorio fustigado, con el que, en últimas, se  pasó por alto el interés superior del menor de edad  involucrado, haciéndose caso omiso de las facultades  extraordinarias del juzgador constitucional para, incluso, adoptar  medidas excepcionales en favor del niño.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que a través  de ella se cuestionó el acuerdo conciliatorio al que llegaron  las partes en el proceso fustigado, en especial, respecto a la  custodia, visitas y alimentos de su hijo común, menor de edad;  pacto que la quejosa sostuvo consentir bajo engaños, «sin  mediar una voluntad informada jurídicamente, y con defecto en  valoración de dos pruebas que fueron decretadas».  

3.        Luego,  surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo  rogado, debido a que la actora al  interponer la salvaguarda no atendió el principio de  subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que diferentes  son  las vías que debe agotar si considera, entre otros muchos  aspectos, que su consentimiento frente al acuerdo conciliatorio  estuvo viciado, que con él se desconoció la situación  real de la relación paterno filial o que la custodia del niño  debió quedar en cabeza de la madre o que otra tenía que  ser la cuota alimentaria a cargo del progenitor, relievando que en  este trámite no obra medio de prueba alguno que, al margen de  la problemática existente entre padre y madre, evidencie de  forma certera algún tipo de vulneración de las  garantías esenciales del niño.  

Frente  al requisito de la subsidiariedad la Sala ha concluido que:  

…Si  bien es cierto que el postulado de la subsidiariedad -el cual, junto  con otros, regula la presente acción- apareja que cuando el  mismo no se atiende el resguardo deprecado deviene improcedente,  también lo es, como ha tenido ocasión de señalar  la Sala, entre otras providencias, en la CSJ STC, 4 feb. 2014, rad.  00088-00, que:  

[E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (sublineado  propio)  (CSJ  STC, 29 abr. 2014, rad. 2014-00008-01).  

En  lo atinente a la existencia de otras vías tanto para  cuestionar el acuerdo conciliatorio como para obtener la variación  de la cuota alimentaria, custodia y visitas, en un caso que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:  

En  efecto, frente a las actas de conciliación: (i) 02656-2013 del  29 de enero de 2013, en la que se consignó que se disolvía  y liquidaba la sociedad conyugal por mutuo consentimiento,  manifestando las partes “que aceptan libremente y se  responsabilizan de sus obligaciones”; y (ii) 02655-2013 del 29  de enero de 2013 en la que se plasmó el acuerdo… sobre  la patria potestad, custodia y cuidado de su hijo, y se fijó  una cuota alimentaria a cargo del progenitor, así como lo  correspondiente sobre salud, educación, vestido y regulación  de visitas, se destaca que la peticionaria puede solicitar la nulidad  que ahora depreca ante la jurisdicción ordinaria…  

En  ese sentido, la Sala ha precisado “(…) que si el acto de  conciliación contiene las irregularidades señaladas, el  peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin  que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues  corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el  cumplimiento y validez de aquel convenio” (Sentencia 16 de  septiembre de 2005, exp.  630012213000200500062-01).  

Además,  respecto la fijación de la cuota alimentaria a cargo del  progenitor, se recuerda que en el  evento de haber variado las circunstancias  que dieron origen a la conciliación celebrada, el ordenamiento  prevé la posibilidad de promover un juicio de revisión  de cuota alimentaria, toda vez que las disposiciones en materia de  alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, más  cuando como la actora considera que la asignación establecida  no es acorde a las necesidades de su menor hijo y reclama la  protección de sus prerrogativas esenciales.  

Sobre  el particular, la  Corte ha indicado que “la  decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la  menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino  meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en  el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de  cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como  causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la  Constitución Política en concordancia con el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”  (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp.  08001-22-13-000-2011-02003-01), pues lo que se “concilió  fue una cuota alimentaria, que de suyo no hace tránsito a cosa  juzgada de conformidad con lo establecido en el num. 2º del  artículo 333 del C. de P. C.” (Sentencia 19 de octubre  de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-01605-00)  (CSJ  STC, 11 jun. 2013, rad. 2013-00077-01; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC1112-2019, 7 feb., rad. 2018-00626-01; y  STC10848-2019,  15 ag., rad. 2019-00109-01).  

Así las  cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  pues la  acción de tutela no es viable si al alcance de la peticionaria  existen vías judiciales idóneas de defensa, lo cual  conduce a que el ruego constitucional no fuera de recibo.  

4.        En  adición, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte,  de momento, vulneración a las prerrogativas del menor de edad  aquí involucrado;  no obstante, en caso de que ello ocurra, o si lo pretendido por la  gestora es la modificación de lo referente a custodia, visitas  o cuota alimentaria, cuenta con otras vías judiciales para  solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de fijación de  custodia, regulación de visitas y aumento de cuota, de no  olvidar que el  acuerdo aprobado sobre tales aspectos, al interior del proceso de  cesación de efectos civiles de matrimonio católico, no  hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar  las circunstancias de padres e hijo, del alimentario o el  alimentante, las condiciones económicas del obligado, las  necesidades del menor o se advierta algún cambio que implique  modificar la custodia o regular las visitas, que cumplan con los  presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que  se modifique la custodia, fije un nuevo régimen de visitas o  determine una nueva cuota alimentaria.  

5.        En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera,  el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a  disposición de la interesada, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera terminaría  cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo  que el amparo no podía prosperar.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado,  pero exclusivamente por los motivos aquí exteriorizados que no  precisamente por los del a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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