STC7240 2021

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STC7240-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7240-2021  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de mayo de 2021,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  de la acción de tutela que promovió John  Jairo Serna Guisao contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y  el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la  misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   Obrando en nombre propio, el querellante acude  a través de este excepcional mecanismo, reclamando la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas en el trámite de tutela (radicado  n° 2021-00026).  

2. Del escrito  introductor se desprende que su inconformidad radicó en que  formuló un resguardo  contra de la Unidad Residencial El  Dorado,  en  razón a que no tramitó una queja disciplinaria por  considerarla «irrespetuosa»,  en  contra de la administradora; asunto  que fue asignado por reparto al Juzgado  Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali,  quien mediante sentencia de 18 de febrero de 2021 negó la  concesión de la salvaguarda, decisión que fue  confirmada por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma  localidad,  el 26 de marzo de 2021.  

En tal sentido,  considera que las autoridades judiciales convocadas desestimaron sus  pretensiones, debido a que la persona jurídica referida los  indujo en error»,  al presentar en el trámite de la acción constitucional  (radicado  n° 2021-00026) una solicitud cuyo contenido es falso, y que  presuntamente favoreció a los intereses de un grupo  clandestino denominado «Cartel  de tutelas en Cali»,  en  el cual, están inmersos varios directivos de la administración  de la propiedad horizontal referida; de ahí, que concluya que  se incurrió en «cosa  juzgada fraudulenta».  

3.  En  consecuencia, pretende que a través de esta particular senda  se invalide el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado  Tercero  Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  en virtud de la acción constitucional nº 2021-0026.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Sexto de Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali,  señaló que, «de  ninguna manera ha violado derechos fundamentales (…), de  persistir con su inconformidad aun cuenta con la oportunidad de  acudir ante la Corte Constitucional en procura de la selección  del expediente para su revisión, siendo por tanto ese órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional la vía  adecuada para el propósito del obstinado ciudadano».  

2. El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad, adujó que, «no  ha realizado actuación alguna que conlleve a la conculcación  de los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor de  la presente acción, por tal razón, solicito se niegue  el amparo.»  

3.  La Unidad Residencial El Dorado manifestó que la autoridad  judicial, «está  llamada a NEGAR de la presente acción de tutela, por cuanto su  petición es de carácter irrespetuoso.»  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal  a quo  declaró la improcedencia del resguardo, por considerar que,  «el  reproche de índole superior no tiene vocación de  prosperidad por cuanto, en primer lugar, revisada la plataforma web  del Alto Tribunal, el expediente del enjuiciamiento criticado,  todavía no ha sido objeto de pronunciamiento en cuanto a si  fue seleccionada o no la sentencia de tutela para su revisión;  como si fuera poco, no hay constancia que se hayan ejercido los  mecanismos para obtener dicha revisión, lo que inhabilita a  este servidor, por ausencia de subsidiariedad, de calificar si existe  o no el hecho irregular y si es plausible adoptar medidas de  protección.»  

IMPUGNACIÓN  

La  presenta el accionante reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito  introductor involucran una trasgresión de las garantías  constitucionales allí invocadas que, por lo mismo, amerite la  injerencia del juez de tutela, en el trámite de la acción  constitucional (radicación  n° 2021-00026).  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo, la  postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por ello, se ha  venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de  los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva  demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación  que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el  promotor cuestiona la sentencia proferida con ocasión de la  acción constitucional n° 2021-00026.  

Al  respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido  erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del  trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir  la  puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma  naturaleza que tornaría eterna la definición del  asunto.  

Por  ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada  salvaguarda constitucional se presentaron irregularidades podrá  solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la  tutela para revisión, a través de la autoridad  competente, escenario en el que tendrá la posibilidad de  exponer tales argumentos, pues valga destacar que, a la fecha no se  ha surtido dicho procedimiento,  y  en caso de no llegarse a seleccionar, podrá hacer uso del  derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias  previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.  

En  este orden, aunque ya culminaron las instancias, está  pendiente de que el fallo de tutela objeto de censura haga tránsito  a cosa juzgada  constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de  la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial  requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los  mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica  naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad  jurídica de las actuaciones judiciales.  

Por  lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo  manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción  adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de  tutela.  

Lo  anterior, conlleva  la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su  carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por  el a-quo,  mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo  implorado, en tanto que se dirigió contra una sentencia  dictada dentro de una acción de similar estirpe, en la que aún  no se ha definido su revisión por el órgano de cierre  de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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