AC 2380 2021

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AC2380-2021 (2021-01748-00)

        

AC2380-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01748-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero de Familia de Quibdó y su homólogo Trece de  Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda  que  promovió Irina  Jaimes Ochoa contra Harold Murillo Mosquera.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  presentó su escrito introductor ante los jueces de familia de  Quibdó, pretendiendo que se decrete la cesación de los  efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con el  convocado. Asimismo, pidió que se le asigne la custodia y  cuidado personal de los dos hijos comunes, y que se le imponga al  señor Murillo Mosquera una cuota alimentaria en favor de sus  descendientes.  

En el acápite  de competencia, indicó que la misma venía dada en  función del «domicilio del demandado».  

2.        El Juez Primero  de Familia de Quibdó, a quien correspondió la causa por  reparto, rechazó la demanda arguyendo que «el  demandado reside en la ciudad de Medellín».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Trece de Familia de Medellín, también  se abstuvo de asumir conocimiento, pretextando que, en «la  demanda que dio origen a este proceso, se expresa que el ultimo  domicilio conyugal que aún conserva la parte demandante es  Quibdó -Chocó-, por lo anterior el Juzgado remitente no  podía rechazar la demanda con dirección a este  estrado». Bajo esa argumentación, promovió  el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En los procesos de  cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso  convergen dos fueros de competencia que operan de manera concurrente,  a saber, el previsto a manera de regla general en artículo  28-1 del Código General del Proceso –«En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado»–, y el  que establece el numeral 2 ibídem  –«En los procesos de (…)  cesación de efectos civiles (…)  será también competente el juez  que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve»–.  

También es  necesario señalar que, habiéndose decantado la parte  actora por una de esas opciones, tal elección no puede ser  variada por el juez de la causa, pues, como ya lo ha precisado esta  Corporación,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley faculta para escoger dentro de  los distintos fueros del factor territorial  (…)  una vez elegido  por aquél su juez natural, la competencia se torna en  privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

Aplicadas  esas pautas al asunto bajo estudio, observa la Corte que la señora  Jaimes Ochoa fue enfática al atribuir la competencia con apoyo  en los factores «naturaleza  del proceso [y]  domicilio  del demandado  (…)»–,  siendo ese domicilio la ciudad de Medellín, conforme se anotó  en el encabezado de la demanda. Por consiguiente, no  era factible que la Juez Trece de Familia de dicha sede desatendiera  la comentada selección.  

Cabe anotar que  esa conclusión no varía porque la pareja hubiera tenido  su último domicilio común en un lugar distinto,  precisamente porque la convocante no optó por ese fuero de  competencia (concurrente), sino por la regla general que prevé  el articulo 28-1 del Código General del Proceso, esto es –se  insiste– el domicilio de su contraparte.  

5.        Conclusión.  

La  competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado  Trece de Familia de Medellín.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Trece de Familia de Medellín  para conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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