Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6595-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6595-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01589-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Felipe Alberto Gómez Quintero, María Luz Delly Giraldo Orrego, Luis Miguel y Daniel Felipe Gómez Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclamaron la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y «buen nombre», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al dictar sentencia en el juicio declarativo que incoaron.
Solicitaron, entonces, revocar tales providencias y ordenar a los encausados adoptar «las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en donde se efectúe nuevamente la valoración de las pruebas y la posterior absolución de las pretensiones de la demanda».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:
2.1. En el juicio declarativo que los accionantes incoaron contra Leasing Bancolombia S.A. – Compañía de Financiamiento -hoy Bancolombia S.A.-, Transportes Armenia S.A. y AIG Seguros Colombia S.A. -hoy SBS Seguros Colombia S.A.- (pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al demandante Daniel Felipe en el accidente de tránsito en que dijeron se vio involucrado el 20 de mayo de 2014 como pasajero del microbús de placas TJB-165, de propiedad de la primera sociedad, afiliado a la segunda y asegurado con la última), surtidas las etapas de rigor, con sentencia de 27 de agosto de 2020 el Juzgado acusado denegó las pretensiones de la demanda al concluir, en lo medular, que «el extremo actor no probó la existencia del contrato de transporte base de la… acción», decisión que el 15 de diciembre siguiente confirmó el Tribunal convocado.
2.2. Por vía de tutela adujeron los quejosos que con sus sentencias, desproporcionadas e injustas, las sedes judiciales atacadas, además de revictimizarlos, incurrieron en defecto fáctico, «al no valorar el amplio contenido probatorio» que daba cuenta de que Daniel Felipe «se encontraba como pasajero en el vehículo de placas TJB 165, el cual colisionó en su recorrido, causándole daños [en su] humanidad»; y auscultando «convenientemente» sólo algunas de las pruebas, culparon «al mismo pasajero por la inoperancia y desorganización de una empresa [en la] que ni siquiera tienen bien parametrizado el procedimiento para expedir un tiquete de transporte», siendo inconcebible «c[ó]mo una persona se puede vincular a un accidente de tránsito sin haber estado en él».
Destacaron que «[l]as fases probatorias y de alegación concluyeron, dejando en el ambiente graves improperios para el grupo familiar, pues la… demandada se ensañ[ó] gravemente en [su] contra… alegando que las imprecisiones y olvidos en los interrogatorios no son, como nos tildaron, de una “Familia muy unida”, aunado a lo anterior… se afirma que el boleto entregado por… Transportes Armenia S.A. no es verídico porque no tenía el nombre ni la identificación de Daniel Felipe…, excluyendo la realidad que por parte de la misma empresa se autoriza ser tratado a través del SOAT y para después ser valorado por Medicina Legal».
Aseveraron que «no se le dio… importancia a las valoraciones otorgadas por medicina legal, a la autorización brindada por la empresa misma para que Daniel Felipe… fuera atendido por parte del SOAT, además dentro del proceso se prescindieron (sic) de pruebas fundamentales de manera habilidosa por parte de los demandados, por ejemplo, el testimonio de… Ruiz González, quien estuvo en el accidente[,] pues también se consagr[ó] como víctima»; y que «para ambas togadas e[s] correcto afirmar que el boleto entregado por… Transportes Armenia S.A. al señor Daniel Felipe… es incorrecto o falso, pero no examina ni se observa, ni resalta perspicacia, que incluso en los mismos aportados por esa empresa también carecen de varios aspectos señalados como son el nombre y la identificación del pasajero».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales limitó su intervención a reseñar las actuaciones allí surtidas.
2. El abogado Jorge Luis Cadavid Romero, quien dijo actuar como «apoderado judicial de… Transporte[s] Armenia S.A.», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por esa sociedad para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales deprecó denegar el resguardo porque «no concurre ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas dentro del juicio objeto de queja constitucional y al no existir vulneración o amenaza de derechos fundamentales que sea imputable a [esa] Corporación».
Destacó que «al desatar la alzada… se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por los apelantes…, los cuales… coinciden con los defectos endilgados al Juzgado accionado»; que, «en relación con los testimonios de cuya falta de recaudo se duelen los querellantes, importa señalar que los mismos ni siquiera fueron solicitados por aquellos, pues fueron decretados a instancia de la parte demandada, quien desistió de los mismos ante las dificultades para la comparecencia de las declarantes; pese a lo cual, el Juzgado accionando insistió en su práctica, pero fue imposible el recaudo de la prueba».
4. SBS Seguros Colombia S.A. pidió no conceder el resguardo porque «no se estructura… el defecto fático por errada valoración del material probatorio…, pues lo que se aprecia es la falta de prueba del contrato de trasporte, presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones»; siendo evidente que «lo que pretenden los accionantes es revivir oportunidades probatorias precluidas, intentando remediar su inactividad mediante el presente mecanismo, pues… la única prueba que arrimaron al proceso para acreditar la existencia del contrato de transporte consistió en la aportación de una colilla que no coincidía con la tiquetería expedida por la empresa de transporte».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 15 de diciembre de 2020, mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto criticado, al confirmar la dictada el 27 de agosto anterior por el Juzgado convocado, a través de la cual se denegaron las pretensiones de los demandantes, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para tal proceder.
2.1. En efecto, al dictar esa providencia previamente reseñó que el problema jurídico a resolver consistía en definir «si con las pruebas recaudadas se encuentra acreditada la existencia del contrato de transporte. En caso afirmativo, se deberá a entrar a verificar la concurrencia de los demás elementos de la responsabilidad civil deprecada».
Luego aclaró que «la parte demandante pretende que se declare al extremo pasivo civil y solidariamente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2014»; resaltando que «Daniel Felipe Gómez Giraldo invoca la responsabilidad civil contractual, afirmando que celebró un contrato de transporte con… Transportes Armenia S.A., el cual fue incumplido al resultar gravemente lesionado cuando se movilizaba de Pereira a Manizales. Y de otra parte, Felipe Alberto Gómez Quintero, María Luz Delly Giraldo Orrego y Luis Miguel Gómez Giraldo reclaman la extracontractual, en razón a la angustia y zozobra que les generó lo sucedido a su hijo y hermano».
Seguidamente precisó que aunque «los demandantes alegan responsabilidades civiles de diferente estirpe -contractual y extracontractual-, lo cierto es que los daños que todos ellos reclaman tienen el mismo origen, esto es, el accidente de tránsito en el que se vio involucrado Daniel Felipe; de manera que solo en la medida en que se encuentren acreditados los elementos de la primera acción, podrá abrirse paso la segunda».
A continuación anotó que «cuando de responsabilidad civil contractual se trata… se requiere probar: (i) el vínculo o relación que liga a las partes, (ii) su incumplimiento, (iii) el daño y (iv) la relación de causalidad entre los dos últimos»; y tras hacer mención de los cánones 167 del Código General del Proceso, en torno a la carga de la prueba, y 981 del Código de Comercio, en punto al contrato de transporte, auscultó las pruebas recaudadas en el caso concreto y halló que:
…sobre si el demandante Daniel Felipe… cumplió con el deber que le impone la ley procesal de demostrar la existencia del contrato de transporte y, por lo tanto, que abordó el microbús de placas TJB-165, afiliado a… Transportes Armenia S.A., tenemos lo siguiente:
A la demanda se anexó copia del tiquete con N°18779, que, según lo afirmado por Daniel Felipe, fue adquirido en la taquilla de la empresa transportadora demandada ubicada en el terminal de Pereira, para movilizarse desde esa ciudad hasta Manizales, el 20 de mayo de 2014. En efecto, al revisar tal documento se lee que fue expedido por Transportes Armenia S.A. para cubrir la ruta “PEREIRA-MANIZALES”, por un valor de “$9.000”; sin embargo, en el boleto no se encuentra consignada la fecha y hora del viaje, ni tampoco algún dato que permita identificar al pasajero o al vehículo que lo transportó.
A su turno, …Transportes Armenia S.A. aportó copia del tiquete N°PER1-7119-18779, expedido el 17 de enero de 2014, para la ruta Pereira-Armenia, en el vehículo N° 141, de placas WSJ-658; aludiendo que, una vez revisadas sus bases de datos, este es el único boleto que coincide con el número del anexado por los demandantes.
De igual forma, SBS Seguros Colombia S.A. allegó copia de 13 tiquetes de transporte, en los cuales se pueden observar los siguientes datos: (i) número de vehículo; (ii) placa; (iii) origen y destino; (iv) número de puestos; (v) valor; (vi) cajero; (vii) número de tiquete; y (viii) la fecha y hora. Todos esos boletos fueron expedidos el 20 de mayo de 2014, para el vehículo N° 177, de placas TJB-165; no obstante, solo 5 de ellos tienen como origen Pereira y como destino Manizales.
Pues bien, al confrontar el boleto aportado por los promotores con los allegados por la empresa transportadora y la aseguradora convocadas, los cuales, cabe anotar, no fueron controvertidos por los gestores, advierte la Sala que su formato difiere sustancialmente, aunado a que no contienen los mismos datos; debiéndose resaltar que, conforme la certificación expedida por la representante legal de Transportes Armenia S.A.1, “(…) para el año 2014 ni la empresa, ni el proveedor de papelería, ni el desarrollador del referido programa, ni ningún tercero, expedían tiquetes físicos que coincidan con el formato aportado por el demandante” (se destacó).
Con apoyo en ello concluyó que «aun cuando el tiquete anexado por los demandantes se presume auténtico, pues no fue tachado de falso, tal documento no permite colegir con certeza la existencia del contrato de transporte base de la… acción, ni que Daniel Felipe efectivamente se movilizara en el microbús siniestrado; máxime cuando… ese boleto carece de fecha y hora del viaje, así como de cualquier dato que permita identificar al pasajero o al vehículo que lo transportó».
Añadió que aunque en esa instancia requirió a la transportadora para que «allegara copia de todos los tiquetes expedidos para la ruta Pereira-Manizales que pretendía cubrir el microbús de placas TJB-165, el día 20 de mayo de 2014, así como la planilla de despacho librada para que ese vehículo pudiera operar en la ruta y fecha anotadas, los cuales no fueron aportados bajo el argumento de que actualmente sus base[s] de datos no permiten generar copia de tales documentos2; lo cierto es que resulta inane efectuar un nuevo requerimiento, como lo pretenden los actores, pues, en todo caso, de los mismos no se puede extraer cuáles eran las personas que allí se transportaban, ya que, como lo advirtió la citada empresa, ni en los boletos, ni en la planilla de despacho quedaron consignados los datos de los pasajeros».
Bajo ese itinerario halló «imperioso estudiar los demás elementos de convicción obrantes en el plenario, a fin de establecer si de alguno de ellos se puede inferir la calidad de pasajero de Daniel Felipe Gómez Giraldo», lo que respondió negativamente al observar que:
Milita como prueba… copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito N° A00000465328, con el respectivo croquis, e Informe Ejecutivo de Policía Judicial -FPJ-310, ambos de fecha 20 de mayo de 2015 (sic)… En tales documentos se registró la ocurrencia del choqu[e] del microbús en el sitio señalado, anotándose que en el accidente de tránsito resultaron tres personas heridas, a saber: el conductor… Ruiz Henao, así como las pasajeras… Ruiz Gonzales y… Muriel Cano.
Nótese como, en ningún de los referidos informes se anotó como lesionado a Daniel Felipe… y si bien el… agente, al rendir su testimonio…, manifestó que “muchas veces aparecen víctimas de los accidentes de tránsito dos o tres días después, van a la fiscalía, ponen la denuncia y que con esa denuncia son remitidas a medicina legal”; también lo es, que señaló que, con posterioridad al acaecimiento del siniestro, no se le solicitó la inclusión de alguna persona lesionada, adicional a las que fueron reportadas en sus informes.
De manera que, las dos pruebas reseñadas en precedencia, esto es, los informes en los que se registró la ocurrencia del accidente de tránsito y el testimonio del agente que lo atendió, tampoco permiten entrever la calidad de pasajero del demandante.
Por otro lado, en relación con la declaración rendida por Daniel Felipe…, se tiene que aquél manifestó que al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, es decir, el 21 de mayo de 2014, acudió a la Clínica La Presentación para recibir atención médica y se comunicó con la empresa de transportes, a quienes le remitió su tiquete de transporte, a través de correo electrónico, para que pudiera ser atendido con cargo al SOAT del vehículo siniestrado. Al respecto, relató:
“(…) yo fui a la Clínica La Presentación al otro día en la mañana a consultar y yo dije que venía por el SOAT de la empresa, que había sido de ese siniestro, me dijeron que yo no estaba dentro de la lista, que me tocaba hablar primero con, me tocaba llamar primero a la empresa, entonces a mí me tocó llamar a Transarmenia, decir que yo había sido, bueno narrar que estaba dentro de los afectados en el siniestro, que me habían atendido, pero que no había necesitado pues en ese momento pues el traslado a un centro hospitalario, pero que en este momento me encontraba muy mal a raíz de ese accidente, entonces que necesitaba consultar, entonces… me dijeron usted tiene el tiquete, y yo sí, yo tengo el tiquete, yo lo había conservado, entonces me pidieron que les enviara el tiquete para… ellos poder habilitarme aquí en La Presentación la atención, porque… no me querían atender sin la autorización de la empresa. Ya cuando hago todo ese proceso, hablo con la persona que me comuniqué en ese momento de Transarmenia, ellos ya me habilitan para que, obviamente yo me imaginó que ellos llaman a la empresa y me habilitan pues para que me atiendan por medio del SOAT del vehículo y pues empieza la atención en la clínica, ya me hacen los exámenes pertinentes, los exámenes de imágenes diagn[ó]sticas pertinentes y pues empieza todo este proceso, me dictaminan que tengo el esguince en el cuello, que tengo la fractura nasal”.
Con fundamento en lo anterior, alegan los recurrentes que la empresa de transportes demandada reconoció a Daniel Felipe como pasajero, cuando le envió los documentos necesarios para que fuera atendido por el SOAT del vehículo siniestrado.
Ciertamente, de la revisión de la historia clínica…, se evidencia que los servicios de salud prestados a Daniel Felipe fueron cargados al SOAT; sin embargo, …no obra elemento de convicción alguno del que se desprenda que la empresa de transportes… haya emitido una autorización, para que los gastos médicos del promotor fueran cancelados por el SOAT y que con ello se le hubiere reconocido la calidad de pasajero, como pasa a verse.
En primera instancia, se requirió oficiosamente tanto a la Clínica…, como a Seguros del Estado S.A., a fin de que remitieran los soportes que tuvieron en cuenta para que el demandante fuera atendido con cargo al SOAT del vehículo TJB 165.
En respuesta a lo anterior, la clínica informó que “[l]os soportes en los que se basa la atención SOAT; son la copia de la póliza, de la tarjeta de propiedad del vehículo involucrado, de la licencia de conducción, y el informe de policía si existió llamado a esta autoridad”. Por su parte, la aseguradora comunicó que los documentos que obraron en la reclamación que dieron lugar al reconocimiento y pago de los gastos médicos de Daniel Felipe fueron: “Copia póliza SOAT Nro. AT-1329-28193914” y “Copia tarjeta de propiedad del vehículo de placas TJB-165 involucrado en el accidente”; aclarando que la licencia de conducción y el informe policial “(…) no hacen parte de los soportes requeridos con miras a afectar el amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, por lo cual no se encuentran adjuntos a ninguna de las reclamaciones presentadas”.
Obsérvese como, dentro de los documentos que sirvieron de soporte para que la atención médica brindada a Daniel Felipe fuera cargada y asumida por Seguros del Estado S.A., no se encuentra la autorización que, según el demandante, fue emitida por Transportes Armenia S.A.; debiéndose resaltar, que dentro de la normativa que regula el régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, esto es, el Decreto 663 de 1993, no se establece que dicha autorización sea necesaria para el pago de gastos médicos, pues se trata de un trámite en el que, en principio, solo intervienen las instituciones prestadoras de salud y las aseguradoras.
Adicionalmente, como se dijo en líneas anteriores, en el plenario no obra prueba alguna que permita colegir que Transportes Armenia S.A. hubiere emitido tal autorización; es más, ni siquiera se acreditó la comunicación que Daniel Felipe afirma… entabló con dicha entidad.
En tal sentido, conviene señalar que si bien en el trámite de la segunda instancia la parte demandante aportó copia de algunos correos electrónicos, en los que se lee como asunto “RV: DOCUMENTOS VEH TJB 165”, lo cierto es que, dichos documentos no fue[ron] solicitados como prueba en el presente asunto, sin que se configurara alguno de los casos previstos en el artículo 327 del C.G. del P. para su decreto; a lo que se suma que nada podía aportar los mismos al proceso, pues de la simple lectura de tales mensajes se evidencia que fueron enviados por parte de Daniel Felipe a sus padres, hermano y apoderado judicial, pero no se evidencia la intervención de algún funcionario de la empresa de transporte demandada.
En suma, encontró que «la única prueba que obra en el proceso de que Daniel Felipe se movilizara en el vehículo siniestrado, es su propio dicho», siendo relevante advertir que «si bien con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el interrogatorio de parte constituye una prueba autónoma (sic); lo cierto es que, debe ser valorado conjuntamente con los demás elementos de convicción recaudos, pues no podría tenerse probado el vínculo contractual con las meras afirmaciones del demandante».
Con soporte en todas esas disquisiciones resolvió confirmar la sentencia apelada al concluir que en el caso concreto «no se acreditó la existencia [del] contrato de transporte entre… Daniel Felipe y… Transportes Armenia S.A.; resultando oportuno destacar la deficiente y casi nula labor probatoria del extremo actor, quien a pesar [de] la controversia que se suscitó en torno al tiquete anexado a la demanda, nada hizo para demostrar su calidad del (sic) pasajero»; y aunque «tanto en primera como en segunda instancia se decretaron pruebas oficiosa[s] con tal propósito, las mismas no dieron cuenta del cumplimiento del principal elemento de la responsabilidad civil contractual deprecada, tornándose inane el estudio de los restantes».
2.2. Así las cosas, se observa que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon fue una simple diferencia de criterio en torno a la forma en que, muy a pesar de sus alegaciones, los falladores ordinarios acusados valoraron en conjunto las pruebas regular y oportunamente recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y las hallaron insuficientes para el buen suceso de las pretensiones, al no lograr acreditarse el supuesto fáctico primordial para ello, a saber, que el demandante Daniel Felipe era pasajero del vehículo involucrado en el accidente para el momento de tal insuceso.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Arrimada al expediente en virtud de la prueba de oficio decretada en esa instancia.
2 Aclarando que hasta septiembre de 2018 su programa de expedición de tiquetes sí permitía dicha acción.