STC6595 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6595-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6595-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01589-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Felipe  Alberto Gómez Quintero, María Luz Delly Giraldo Orrego,  Luis Miguel y Daniel Felipe Gómez Giraldo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores reclamaron la protección de sus derechos esenciales al  debido proceso y «buen  nombre»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al  dictar sentencia en el juicio declarativo que incoaron.  

Solicitaron,  entonces, revocar tales providencias y ordenar a los encausados  adoptar «las  medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada,  en donde se efectúe nuevamente la valoración de las  pruebas y la posterior absolución de las pretensiones de la  demanda».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio declarativo que los accionantes incoaron contra Leasing  Bancolombia S.A. – Compañía de Financiamiento -hoy  Bancolombia  S.A.-,  Transportes Armenia S.A. y AIG Seguros Colombia S.A. -hoy  SBS Seguros Colombia S.A.-  (pretendiendo  el reconocimiento de los perjuicios sufridos con ocasión de  las lesiones causadas al demandante Daniel Felipe en el accidente de  tránsito en que dijeron se vio involucrado el 20 de mayo de  2014 como pasajero del microbús de placas TJB-165, de  propiedad de la primera sociedad, afiliado a la segunda y asegurado  con la última),  surtidas las etapas de rigor, con sentencia de 27 de agosto de 2020  el  Juzgado acusado denegó las pretensiones de la demanda al  concluir, en lo medular, que «el  extremo actor no probó la existencia del contrato de  transporte base de la… acción»,  decisión que el 15 de diciembre siguiente confirmó el  Tribunal convocado.  

2.2.        Por  vía de tutela adujeron los quejosos que con sus sentencias,  desproporcionadas  e injustas,  las sedes judiciales atacadas, además de revictimizarlos,  incurrieron en defecto fáctico, «al  no valorar el amplio contenido probatorio»  que daba cuenta de que Daniel Felipe «se  encontraba como pasajero en el vehículo de placas TJB 165, el  cual colisionó en su recorrido, causándole daños  [en su] humanidad»;  y auscultando «convenientemente»  sólo algunas de las pruebas, culparon «al  mismo pasajero por la inoperancia y desorganización de una  empresa [en la] que ni siquiera tienen bien parametrizado el  procedimiento para expedir un tiquete de transporte»,  siendo inconcebible «c[ó]mo  una persona se puede vincular a un accidente de tránsito sin  haber estado en él».  

Destacaron  que «[l]as  fases probatorias y de alegación concluyeron, dejando en el  ambiente graves improperios para el grupo familiar, pues la…  demandada se ensañ[ó] gravemente en [su] contra…  alegando que las imprecisiones y olvidos en los interrogatorios no  son, como nos tildaron, de una “Familia  muy unida”,  aunado a lo anterior… se afirma que el boleto entregado por…  Transportes Armenia S.A. no es verídico porque no tenía  el nombre ni la identificación de Daniel Felipe…,  excluyendo la realidad que por parte de la misma empresa se autoriza  ser tratado a través del SOAT y para después ser  valorado por Medicina Legal».  

Aseveraron  que «no  se le dio… importancia a las valoraciones otorgadas por  medicina legal, a la autorización brindada por la empresa  misma para que Daniel Felipe… fuera atendido por parte del  SOAT, además dentro del proceso se prescindieron (sic) de  pruebas fundamentales de manera habilidosa por parte de los  demandados, por ejemplo, el testimonio de… Ruiz González,  quien estuvo en el accidente[,] pues también se consagr[ó]  como víctima»;  y que «para  ambas togadas e[s] correcto afirmar que el boleto entregado por…  Transportes Armenia S.A. al señor Daniel Felipe… es  incorrecto o falso, pero no examina ni se observa, ni resalta  perspicacia, que incluso en los mismos aportados por esa empresa  también carecen de varios aspectos señalados como son  el nombre y la identificación del pasajero».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Manizales limitó su intervención  a reseñar las actuaciones allí surtidas.  

2.        El abogado  Jorge Luis Cadavid Romero, quien dijo actuar como «apoderado  judicial de… Transporte[s] Armenia S.A.»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por esa sociedad para actuar en  su representación en este trámite supralegal, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

3.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales deprecó denegar el resguardo porque «no  concurre ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas  dentro del juicio objeto de queja constitucional y al no existir  vulneración o amenaza de derechos fundamentales que sea  imputable a [esa] Corporación».  

Destacó que  «al  desatar la alzada… se pronunció sobre todos y cada uno  de los argumentos expuestos por los apelantes…, los cuales…  coinciden con los defectos endilgados al Juzgado accionado»;  que, «en  relación con los testimonios de cuya falta de recaudo se  duelen los querellantes, importa señalar que los mismos ni  siquiera fueron solicitados por aquellos, pues fueron decretados a  instancia de la parte demandada, quien desistió de los mismos  ante las dificultades para la comparecencia de las declarantes; pese  a lo cual, el Juzgado accionando insistió en su práctica,  pero fue imposible el recaudo de la prueba».  

4.        SBS Seguros  Colombia S.A. pidió no conceder el resguardo        porque «no  se estructura… el defecto fático por errada valoración  del material probatorio…, pues lo que se aprecia es la falta  de prueba del contrato de trasporte, presupuesto indispensable para  la prosperidad de las pretensiones»;  siendo evidente que «lo  que pretenden los accionantes es revivir oportunidades probatorias  precluidas, intentando remediar su inactividad mediante el presente  mecanismo, pues… la única prueba que arrimaron al  proceso para acreditar la existencia del contrato de transporte  consistió en la aportación de una colilla que no  coincidía con la tiquetería expedida por la empresa de  transporte».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  cuanto en la sentencia de 15 de diciembre de 2020, mediante la cual  se zanjó de forma definitiva el asunto criticado, al confirmar   la dictada el  27  de agosto anterior por el Juzgado convocado, a través de la  cual se denegaron las pretensiones de los demandantes, el Tribunal  enjuiciado  explicó con suficiencia los motivos para tal proceder.  

2.1.        En  efecto, al dictar esa providencia previamente reseñó  que el problema jurídico a resolver consistía en  definir «si  con las pruebas recaudadas se encuentra acreditada la existencia del  contrato de transporte. En caso afirmativo, se deberá a entrar  a verificar la concurrencia de los demás elementos de la  responsabilidad civil deprecada».  

Luego  aclaró que «la  parte demandante pretende que se declare al extremo pasivo civil y  solidariamente responsable por los perjuicios causados como  consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo  de 2014»;  resaltando que «Daniel  Felipe Gómez Giraldo invoca la responsabilidad civil  contractual, afirmando que celebró un contrato de transporte  con… Transportes Armenia S.A., el cual fue incumplido al  resultar gravemente lesionado cuando se movilizaba de Pereira a  Manizales. Y de otra parte, Felipe Alberto Gómez Quintero,  María Luz Delly Giraldo Orrego y Luis Miguel Gómez  Giraldo reclaman la extracontractual, en razón a la angustia y  zozobra que les generó lo sucedido a su hijo y hermano».  

Seguidamente  precisó que aunque «los  demandantes alegan responsabilidades civiles de diferente estirpe  -contractual y extracontractual-, lo cierto es que los daños  que todos ellos reclaman tienen el mismo origen, esto es, el  accidente de tránsito en el que se vio involucrado Daniel  Felipe; de manera que solo en la medida en que se encuentren  acreditados los elementos de la primera acción, podrá  abrirse paso la segunda».  

A  continuación anotó que «cuando  de responsabilidad civil contractual se trata… se requiere  probar: (i)  el  vínculo o relación que liga a las partes, (ii)  su  incumplimiento, (iii)  el  daño y (iv)  la  relación de causalidad entre los dos últimos»;  y tras hacer mención de los cánones 167 del Código  General del Proceso, en torno a la carga de la prueba, y 981 del  Código de Comercio, en punto al contrato de transporte,  auscultó las pruebas recaudadas en el caso concreto y halló  que:  

…sobre  si el demandante Daniel Felipe… cumplió con el deber  que le impone la ley procesal de demostrar la existencia del contrato  de transporte y, por lo tanto, que abordó el microbús  de placas TJB-165, afiliado a… Transportes Armenia S.A.,  tenemos lo siguiente:  

A  la demanda se anexó copia del tiquete con N°18779,  que, según lo afirmado por Daniel Felipe, fue adquirido en la  taquilla de la empresa transportadora demandada ubicada en el  terminal de Pereira, para movilizarse desde esa ciudad hasta  Manizales, el 20 de mayo de 2014. En efecto, al revisar tal documento  se lee que fue expedido por Transportes Armenia S.A. para cubrir la  ruta “PEREIRA-MANIZALES”, por un valor de “$9.000”;  sin  embargo, en el boleto no se encuentra consignada la fecha y hora del  viaje, ni tampoco algún dato que permita identificar al  pasajero o al vehículo que lo transportó.  

A  su turno, …Transportes Armenia S.A. aportó copia del  tiquete N°PER1-7119-18779,  expedido el 17 de enero de 2014, para la ruta Pereira-Armenia, en el  vehículo N° 141, de placas WSJ-658; aludiendo que, una vez  revisadas sus bases de datos, este es el único boleto que  coincide con el número del anexado por los demandantes.  

De  igual forma, SBS Seguros Colombia S.A. allegó copia de 13  tiquetes de transporte, en los cuales se pueden observar los  siguientes datos: (i)  número  de vehículo; (ii)  placa;  (iii)  origen  y destino; (iv)  número  de puestos; (v)  valor;  (vi)  cajero;  (vii)  número  de tiquete; y (viii)  la  fecha y hora. Todos esos boletos fueron expedidos el 20 de mayo de  2014, para el vehículo N° 177, de placas TJB-165; no  obstante, solo 5 de ellos tienen como origen Pereira y como destino  Manizales.  

Pues  bien, al confrontar el boleto aportado por los promotores con los  allegados por la empresa transportadora y la aseguradora convocadas,  los cuales, cabe anotar, no fueron controvertidos por los gestores,  advierte la Sala que su formato difiere sustancialmente, aunado a que  no contienen los mismos datos; debiéndose resaltar que,  conforme la certificación expedida por la representante legal  de Transportes Armenia S.A.1,  “(…) para el año 2014 ni la empresa, ni el  proveedor de papelería, ni el desarrollador del referido  programa, ni ningún tercero, expedían tiquetes físicos  que coincidan con el formato aportado por el demandante”  (se  destacó).  

Con  apoyo en ello concluyó que «aun  cuando el tiquete anexado por los demandantes se presume auténtico,  pues no fue tachado de falso, tal documento no permite colegir con  certeza la existencia del contrato de transporte base de la…  acción, ni que Daniel Felipe efectivamente se movilizara en el  microbús siniestrado; máxime cuando… ese boleto  carece de fecha y hora del viaje, así como de cualquier dato  que permita identificar al pasajero o al vehículo que lo  transportó».  

Añadió  que aunque en esa instancia requirió a la transportadora para  que «allegara  copia de todos los tiquetes expedidos para la ruta Pereira-Manizales  que pretendía cubrir el microbús de placas TJB-165, el  día 20 de mayo de 2014, así como la planilla de  despacho librada para que ese vehículo pudiera operar en la  ruta y fecha anotadas, los cuales no fueron aportados bajo el  argumento de que actualmente sus base[s] de datos no permiten generar  copia de tales documentos2;  lo cierto es que resulta inane efectuar un nuevo requerimiento, como  lo pretenden los actores, pues, en todo caso, de los mismos no se  puede extraer cuáles eran las personas que allí se  transportaban, ya que, como lo advirtió la citada empresa, ni  en los boletos, ni en la planilla de despacho quedaron consignados  los datos de los pasajeros».  

Bajo  ese itinerario halló «imperioso  estudiar los demás elementos de convicción obrantes en  el plenario, a fin de establecer si de alguno de ellos se puede  inferir la calidad de pasajero de Daniel Felipe Gómez  Giraldo»,  lo que respondió negativamente al observar que:  

Milita  como prueba… copia del Informe Policial de Accidente de  Tránsito N° A00000465328, con el respectivo croquis, e  Informe Ejecutivo de Policía Judicial -FPJ-310, ambos de fecha  20 de mayo de 2015 (sic)… En tales documentos se registró  la ocurrencia del choqu[e] del microbús en el sitio señalado,  anotándose que en el accidente de tránsito resultaron  tres personas heridas, a saber: el conductor… Ruiz Henao, así  como las pasajeras… Ruiz Gonzales y… Muriel Cano.  

Nótese  como, en ningún de los referidos informes se anotó como  lesionado a Daniel Felipe… y si bien el… agente, al  rendir su testimonio…, manifestó que “muchas  veces aparecen víctimas de los accidentes de tránsito  dos o tres días después, van a la fiscalía,  ponen la denuncia y que con esa denuncia son remitidas a medicina  legal”; también lo es, que señaló que, con  posterioridad al acaecimiento del siniestro, no se le solicitó  la inclusión de alguna persona lesionada, adicional a las que  fueron reportadas en sus informes.  

De  manera que, las dos pruebas reseñadas en precedencia, esto es,  los informes en los que se registró la ocurrencia del  accidente de tránsito y el testimonio del agente que lo  atendió, tampoco permiten entrever la calidad de pasajero del  demandante.  

Por  otro lado, en relación con la declaración rendida por  Daniel Felipe…, se tiene que aquél manifestó que  al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, es decir, el  21 de mayo de 2014, acudió a la Clínica La Presentación  para recibir atención médica y se comunicó con  la empresa de transportes, a quienes le remitió su tiquete de  transporte, a través de correo electrónico, para que  pudiera ser atendido con cargo al SOAT del vehículo  siniestrado. Al respecto, relató:  

“(…)  yo fui a la Clínica La Presentación al otro día  en la mañana a consultar y yo dije que venía por el  SOAT de la empresa, que había sido de ese siniestro, me  dijeron que yo no estaba dentro de la lista, que me tocaba hablar  primero con, me tocaba llamar primero a la empresa, entonces a mí  me tocó llamar a Transarmenia, decir que yo había sido,  bueno narrar que estaba dentro de los afectados en el siniestro, que  me habían atendido, pero que no había necesitado pues  en ese momento pues el traslado a un centro hospitalario, pero que en  este momento me encontraba muy mal a raíz de ese accidente,  entonces que necesitaba consultar, entonces… me dijeron usted  tiene el tiquete, y yo sí, yo tengo el tiquete, yo lo había  conservado, entonces me pidieron que les enviara el tiquete para…  ellos poder habilitarme aquí en La Presentación la  atención, porque… no me querían atender sin la  autorización de la empresa. Ya cuando hago todo ese proceso,  hablo con la persona que me comuniqué en ese momento de  Transarmenia, ellos ya me habilitan para que, obviamente yo me  imaginó que ellos llaman a la empresa y me habilitan pues para  que me atiendan por medio del SOAT del vehículo y pues empieza  la atención en la clínica, ya me hacen los exámenes  pertinentes, los exámenes de imágenes diagn[ó]sticas  pertinentes y pues empieza todo este proceso, me dictaminan que tengo  el esguince en el cuello, que tengo la fractura nasal”.  

Con  fundamento en lo anterior, alegan los recurrentes que la empresa de  transportes demandada reconoció a Daniel Felipe como pasajero,  cuando le envió los documentos necesarios para que fuera  atendido por el SOAT del vehículo siniestrado.  

Ciertamente,  de la revisión de la historia clínica…, se  evidencia que los servicios de salud prestados a Daniel Felipe fueron  cargados al SOAT; sin embargo, …no obra elemento de convicción  alguno del que se desprenda que la empresa de transportes…  haya emitido una autorización, para que los gastos médicos  del promotor fueran cancelados por el SOAT y que con ello se le  hubiere reconocido la calidad de pasajero, como pasa a verse.  

En  primera instancia, se requirió oficiosamente tanto a la  Clínica…, como a Seguros del Estado S.A., a fin de que  remitieran los soportes que tuvieron en cuenta para que el demandante  fuera atendido con cargo al SOAT del vehículo TJB 165.  

En  respuesta a lo anterior, la clínica informó que “[l]os  soportes en los que se basa la atención SOAT; son la copia de  la póliza, de la tarjeta de propiedad del vehículo  involucrado, de la licencia de conducción, y el informe de  policía si existió llamado a esta autoridad”. Por  su parte, la aseguradora comunicó que los documentos que  obraron en la reclamación que dieron lugar al reconocimiento y  pago de los gastos médicos de Daniel Felipe fueron: “Copia  póliza SOAT Nro. AT-1329-28193914” y “Copia  tarjeta de propiedad del vehículo de placas TJB-165  involucrado en el accidente”; aclarando que la licencia de  conducción y el informe policial “(…) no hacen  parte de los soportes requeridos con miras a afectar el amparo de  gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios, por lo cual no se encuentran adjuntos a ninguna de las  reclamaciones presentadas”.  

Obsérvese  como, dentro de los documentos que sirvieron de soporte para que la  atención médica brindada a Daniel Felipe fuera cargada  y asumida por Seguros del Estado S.A., no se encuentra la  autorización que, según el demandante, fue emitida por  Transportes Armenia S.A.; debiéndose resaltar, que dentro de  la normativa que regula el régimen del seguro obligatorio de  daños corporales causados a las personas en accidentes de  tránsito, esto es, el Decreto 663 de 1993, no se establece que  dicha autorización sea necesaria para el pago de gastos  médicos, pues se trata de un trámite en el que, en  principio, solo intervienen las instituciones prestadoras de salud y  las aseguradoras.  

Adicionalmente,  como se dijo en líneas anteriores, en el plenario no obra  prueba alguna que permita colegir que Transportes Armenia S.A.  hubiere emitido tal autorización; es más, ni siquiera  se acreditó la comunicación que Daniel Felipe afirma…  entabló con dicha entidad.  

En  tal sentido, conviene señalar que si bien en el trámite  de la segunda instancia la parte demandante aportó copia de  algunos correos electrónicos, en los que se lee como asunto  “RV: DOCUMENTOS VEH TJB 165”, lo cierto es que, dichos  documentos no fue[ron] solicitados como prueba en el presente asunto,  sin que se configurara alguno de los casos previstos en el artículo  327 del C.G. del P. para su decreto; a lo que se suma que nada podía  aportar los mismos al proceso, pues de la simple lectura de tales  mensajes se evidencia que fueron enviados por parte de Daniel Felipe  a sus padres, hermano y apoderado judicial, pero no se evidencia la  intervención de algún funcionario de la empresa de  transporte demandada.  

En  suma, encontró que «la  única prueba que obra en el proceso de que Daniel Felipe se  movilizara en el vehículo siniestrado, es su propio dicho»,  siendo relevante advertir que «si  bien con la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, el interrogatorio de parte constituye una prueba autónoma  (sic); lo cierto es que, debe ser valorado conjuntamente con los  demás elementos de convicción recaudos, pues no podría  tenerse probado el vínculo contractual con las meras  afirmaciones del demandante».  

Con  soporte en todas esas disquisiciones resolvió confirmar la  sentencia apelada al concluir que en el caso concreto  «no  se acreditó la existencia [del] contrato de transporte entre…  Daniel Felipe y… Transportes Armenia S.A.; resultando oportuno  destacar la deficiente y casi nula labor probatoria del extremo  actor, quien a pesar [de] la controversia que se suscitó en  torno al tiquete anexado a la demanda, nada hizo para demostrar su  calidad del (sic) pasajero»;  y aunque «tanto  en primera como en segunda instancia se decretaron pruebas  oficiosa[s] con tal propósito, las mismas no dieron cuenta del  cumplimiento del principal elemento de la responsabilidad civil  contractual deprecada, tornándose inane el estudio de los  restantes».  

2.2.        Así  las cosas, se observa que las decisiones controvertidas no lucen  antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja de los peticionarios no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon fue una simple  diferencia de criterio en torno a la forma en que, muy a pesar de sus  alegaciones, los falladores ordinarios acusados valoraron en conjunto  las pruebas regular y oportunamente recaudadas, bajo el tamiz de la  sana crítica, y las hallaron insuficientes para el buen suceso  de las pretensiones,  al no lograr acreditarse el supuesto fáctico primordial para  ello, a saber, que  el demandante Daniel Felipe era pasajero del vehículo  involucrado en el accidente para el momento de tal insuceso.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Arrimada al expediente en virtud de la prueba de oficio decretada en          esa instancia.  

2          Aclarando que hasta septiembre de 2018 su programa de expedición          de tiquetes sí permitía dicha acción.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *