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STC6594-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6594-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01568-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Emiro Zorro López contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad, trabajo, mínimo vital, igualdad y «confianza legítima», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se disponga «declarar sin efecto… la sentencia de casación SP 283-2020»; y «tomar las decisiones pro homine y pro persona, que en el marco jurídico del derecho convencional, constitucional en derecho correspondan»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Emiro Zorro López, Carlos Alberto Figueredo Morales y Marco Lino Suárez Torres, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 19 de septiembre de 2017, en la que, entre otras cosas, absolvió a Zorro López de la comisión del delito de peculado por apropiación y lo condenó por el de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó. Esta determinación fue recurrida en casación, pero en proveído de 14 de abril de 2021 fue inadmitida la demanda presentada por Emiro Zorro López y modificada la condena de Carlos Alberto Figueredo Morales por encontrarse prescrito el delito de peculado por apropiación.
2.3. Indicó el accionante que fue condenado pese a que se encontraba prescrita la acción penal, lo cual no fue objeto de estudio; que se incurrió en defecto procedimental; que no se estudió la prescripción de cara al delito, a la fecha de suscripción del convenio para la construcción de obra y a la pena prevista para el efecto.
2.4. Señaló que la conducta le fue endilgada ocurrió en 2003, por lo que los 6 años se cumplían en 2020, es decir, operó el fenómeno antes de la ejecutoria de la inadmisión de la demanda; que se configuró una nulidad insaneable que no fue decretada; y que la sentencia de primera instancia no quedó ejecutoriada.
2.5. Adujo que en casación no fueron subsanadas las arbitrariedades presentadas; que se dio una decisión sin motivación; que se desconocieron los precedentes horizontales; que se violó la Constitución; y que incurrió en una evidente vía de hecho.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que en 2019 remitió el expediente criticado a la Corte Suprema de Justicia.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso refirió que el 19 de septiembre de 2017 profirió sentencia condenatoria y que en febrero de 2018 envió el proceso al ad-quem con miras a que se surtiera la alzada impetrada.
3. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal de Bogotá indicó que en la providencia de 14 de abril de 2021 se abordó de oficio el tema de prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación respecto de Carlos Alberto Figueredo Morales; que la Corporación acusada efectuó un estudio a profundidad y motivado de la sentencia; que el 5 de mayo de 2021 nuevamente la Corte se pronunció frente a la mencionada prescripción; que la tutela no se encontraba instituida para retomar temas que debieron ser debatidos y controvertidos en las instancias procesales correspondientes, menos cuando se estudio el asunto en debida forma, acorde a las normas procesales; y que el gestor bien pudo alegar la configuración de dicho fenómeno en las instancias o a través de la acción de revisión.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de estudio, se anticipa la improcedencia del resguardo, por cuanto el inconforme acudió a la presente solicitud sin agotar previamente la acción de revisión con miras a exponer sus inconformidades, esto es, la configuración de la prescrición de la acción penal.
En efecto, se advierte que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer la aludida acción, acorde con la causal segunda, a saber, «[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria… en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción» (preceptos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004), lo cual configura el motivo de improcedencia establecido en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
1.- Desde el pórtico se advierte la improcedencia del amparo instado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor cuenta con un medio de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual puede exponer el reparo que trae a esta senda excepcional.
2.- Y es que la vía jurídica mencionada resulta pertinente teniendo en cuenta que la específica censura formulada por… Ocampo Marín es la falta de declaración de oficio de la «prescripción de la acción penal» en el juicio criminal que se adelantó en su contra por el punible de «extorción agravada en grado de tentativa», figura que, según sus particulares cálculos, habría operado el «26 de julio de 2019», es decir, con anterioridad a la providencia expedida por la Sala Penal de esta Colegiatura (1 jul. 2020), que resolvió la «impugnación especial» interpuesta por frente al fallo «condenatorio» de segundo nivel.
Teniendo en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la extinción de la «acción penal», el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) remite al artículo 192 que enlista las «causales de procedencia del recurso de revisión», que en su numeral 2º prevé:
«2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Acerca de la viabilidad del referido instrumento, la sala de Casación Penal de esta Corporación, ha dicho:
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 28476).
Aunado a lo anterior, cuando existe la posibilidad de incoar el «recurso de revisión», esta Sala ha dispuesto que,
[e]n cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
Ello, en virtud a que,
[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018) (CSJ STC8109-2020, 2 oct., rad. 2020-02433-00).
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA