STC6594 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6594-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6594-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01568-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Emiro  Zorro López contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, dignidad, trabajo, mínimo vital, igualdad y  «confianza  legítima»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia,  solicita se disponga «declarar  sin efecto… la sentencia de casación SP 283-2020»;  y «tomar  las decisiones pro homine y pro persona, que en el marco jurídico  del derecho convencional, constitucional en derecho correspondan»  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Emiro  Zorro López, Carlos  Alberto Figueredo Morales y Marco  Lino Suárez Torres,  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el  19 de septiembre de 2017, en la que, entre otras cosas, absolvió  a Zorro López de la comisión del delito de peculado por  apropiación y lo condenó por el de contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales.  

2.2.  Tras ser apelada  la referida decisión, en fallo de 28 de septiembre de 2018 el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó. Esta  determinación fue recurrida en casación, pero en  proveído de 14 de abril de 2021 fue inadmitida la demanda  presentada por Emiro  Zorro López y modificada la condena de Carlos  Alberto Figueredo Morales por encontrarse prescrito el delito de  peculado por apropiación.  

2.3.  Indicó  el accionante que fue condenado pese a que se encontraba prescrita la  acción penal, lo cual no fue objeto de estudio; que se  incurrió en defecto procedimental; que no se estudió la  prescripción de cara al delito, a la fecha de suscripción  del convenio para la construcción de obra y a la pena prevista  para el efecto.  

2.4.  Señaló que la conducta le fue endilgada ocurrió  en 2003, por lo que los 6 años se cumplían en 2020, es  decir, operó el fenómeno antes de la ejecutoria de la  inadmisión de la demanda; que se configuró una nulidad  insaneable que no fue decretada; y que la sentencia de primera  instancia no quedó ejecutoriada.  

2.5.  Adujo que en casación no fueron subsanadas las arbitrariedades  presentadas; que se dio una decisión sin motivación;  que se desconocieron los precedentes horizontales; que se violó  la Constitución; y que incurrió en una evidente vía  de hecho.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que en  2019 remitió el expediente criticado a la Corte Suprema de  Justicia.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso refirió que  el 19 de septiembre de 2017 profirió sentencia condenatoria y          que en febrero de 2018 envió el proceso al ad-quem  con miras a que se surtiera la alzada impetrada.  

3.  La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  de Bogotá indicó que en la providencia de 14 de abril  de 2021 se abordó de oficio el tema de prescripción de  la acción penal por el delito de peculado por apropiación  respecto de Carlos Alberto Figueredo Morales; que la Corporación  acusada efectuó un estudio a profundidad y motivado de la  sentencia; que el 5 de mayo de 2021 nuevamente la Corte se pronunció  frente a la mencionada prescripción; que la tutela no se  encontraba instituida para retomar temas que debieron ser debatidos y  controvertidos en las instancias procesales correspondientes, menos  cuando se estudio el asunto en debida forma, acorde a las normas  procesales; y que el gestor bien pudo alegar la configuración  de dicho fenómeno en las instancias o a través de la  acción de revisión.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, descendiendo al caso de estudio, se anticipa  la improcedencia del resguardo, por cuanto el  inconforme acudió a la presente solicitud sin agotar  previamente la acción de revisión con miras a exponer  sus inconformidades, esto es, la configuración de la  prescrición de la acción penal.  

En  efecto, se advierte que el  accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto,  cuenta con la posibilidad de interponer la aludida acción,  acorde con la causal segunda, a saber, «[c]uando  se hubiere dictado sentencia condenatoria… en proceso que no  podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la  acción»  (preceptos  220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004),  lo cual configura el motivo de improcedencia establecido en el  numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es,  «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

1.-  Desde  el pórtico se advierte la improcedencia del amparo instado por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera  que el actor cuenta con un medio de defensa idóneo, esto es,  el recurso extraordinario de revisión, a través del  cual puede exponer el reparo que trae a esta senda excepcional.  

2.-  Y es que la vía jurídica mencionada resulta pertinente  teniendo en cuenta que la específica censura formulada por…  Ocampo Marín es  la falta de declaración de oficio de la «prescripción  de la acción penal»  en el juicio criminal que se adelantó en su contra por el  punible de «extorción agravada en grado de tentativa»,  figura que, según sus particulares cálculos, habría  operado el «26  de julio de 2019», es decir, con anterioridad a la providencia  expedida por la Sala Penal de esta Colegiatura (1 jul. 2020), que  resolvió la «impugnación  especial»  interpuesta por frente al fallo «condenatorio»  de segundo nivel.  

Teniendo  en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la  extinción de la «acción  penal»,  el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) remite al  artículo 192 que enlista las «causales de procedencia  del recurso de revisión»,  que en su numeral 2º prevé:  

«2.  Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal.  

Acerca  de la viabilidad del referido instrumento, la sala de Casación  Penal de esta Corporación, ha dicho:  

La  acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control  que se concreta a través de un proceso judicial independiente,  el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular  (CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 28476).  

Aunado  a lo anterior, cuando existe  la posibilidad de incoar el «recurso de revisión»,  esta Sala ha dispuesto que,  

[e]n  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria  en pos de una solución a sus reparos (STC 15701, 26 oct. 2016,  rad. 00378-01).  

Ello,  en virtud a que,  

[e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018)  (CSJ STC8109-2020,  2 oct., rad. 2020-02433-00).  

Así  las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento  en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *