AC 2650 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2650-2021 (2021-01425-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC2650-2021  

Radicación  n°: 11001-02-03-000-2021-01425-00  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Seis y Quince de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C.  y  Barranquilla (Atlántico), respectivamente, para conocer el  proceso ejecutivo promovido por Bon Voyage Logistics S.A.S. contra  Luxent International Bussines Group S.A.S.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  El demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la                  sociedad ejecutada a                  fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en unas                  facturas de venta.    

                              

2. Determinación                  de la competencia territorial.                  En                  el libelo genitor se señaló que los juzgados civiles                  municipales de Bogotá eran los llamados a conocer por ser el                  lugar del cumplimiento de la obligación.    

1.3.  El conflicto: Mediante  auto de 19 de febrero 2021, el Juzgado  de Bogotá,  rechazó la demanda por carecer de competencia, dado que en las  facturas de venta no se estipuló el lugar de cumplimiento de  la obligación, razón por la cual corresponde aplicar el  fuero personal, es decir, conoce el juez del domicilio del demandado,  en consecuencia, remitió el asunto a las autoridades  judiciales de Barranquilla.  

En  proveído de 19 de abril de 2021, el juzgador de Barranquilla  también rehusó la competencia, en su sentir,  “(…) si bien no viene señalada en el cuerpo de  ninguno de dichos instrumentos, no hacen que se requiera de  aplicación de regla distinta a la consagrada penúltimo  inciso del art. 621 del C. Comercio, que indica que ante dicha  omisión, operará el domicilio del creador del título,  es decir del respectivo emisor de las facturas (BON VOYAGE LOGISTICS  S.A.S.)”, que  corresponde a la ciudad de Bogotá D.C.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena,  de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda, la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó  por alguno de ellos, ningún juez puede inmiscuirse.  

2.4.  En situaciones en las que no se estipule expresamente la localidad  donde habría de cumplirse las obligaciones integradas en el  título valor, es procedente, por disposición de los  artículos 621 (inc. 5º)3  y 8764  del Código de Comercio, entender como lugar de satisfacción  de éstas, el correspondiente al del domicilio del creador o  acreedor de los respectivos instrumentos negociables5.  

2.5.  Por ello, es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo  de una idolatría exegética respecto del contenido de la  demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con  relación a las particularidades del caso analizado. En ese  sentido, es su labor también, realizar un exhaustivo y  completo análisis de la realidad presentada en cada demanda.  

En  el presente asunto no hay claridad del lugar de satisfacción  de lo contenido en las facturas de venta, por lo tanto, se tendrá  como tal el domicilio del creador o del acreedor de éstos, de  conformidad con lo norma precitada; descendiendo a las  particularidades del caso se evidencia que el creador del título  valor fue la sociedad Bon Voyage Logistics S.A.S cuyo domicilio se  encuentra en la ciudad de Bogotá D.C, tal como consta en su  certificado de existencia y representación legal.  

2.6.  En consecuencia, debe seguirse que el juzgado de esa municipalidad se  equivocó al rechazarla, porque debido a lo dispuesto en los  preceptos citados, y en armonía con lo contemplado en el  numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso,  es esta autoridad judicial, la competente para conocer del libelo  impetrado.  

Así  las cosas, se dispondrá el retorno de las diligencias a quien  se le asignó en un comienzo, esto es, al  Juzgado  Treinta y Seis de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C.,  para  que asuma el conocimiento del litigio.  

2.7.  De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto  al enunciado funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el  Juzgado  Treinta y Seis de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C. es  el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3          “(…)          Además          de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los          títulos-valores deberán llenar los requisitos          siguientes:          (…) Si          no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo          será el del domicilio del creador del título; y si          tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien          tendrá igualmente derecho de elección si el título          señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.  

4          “Salvo          estipulación en contrario, la obligación que tenga por          objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de          domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho          lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al          contraerse la obligación y, por ello resulta más          gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el          lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.  

5AC2575-2019,          exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242-2019,          exp. 2019-01637-00.      

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