STC7581 2021

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STC7581-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7581-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01860-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  la  Fundación Oftalmológica de Santander contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad;  trámite  al  cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el declarativo nº 2017-00019.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho al debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos de 11 de febrero y 5 de mayo de 2021,  mediante los cuales los falladores accionados denegaron la solicitud  de nulidad que por indebida notificación formuló con  fundamento en el supuesto error  en que se incurrió en la citación y el aviso que  regulan los artículos 291 y 292 del Código General del  Proceso, en cuanto al número de radicación del proceso  de cuya admisión allí se le quiso notificar (se indicó  2017-016, cuando en realidad correspondía al 2017-019).  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto los fustigados  proveídos y que, en su lugar, se acceda a su solicitud de  nulidad.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Colombiana  de Salud S.A. manifestó inicialmente que con la documentación  adosada al escrito de tutela no le era posible emitir una respuesta  de fondo sobre la viabilidad del amparo. Posteriormente, tras recibir  algunas copias complementarias, se opuso a la prosperidad del  resguardo, arguyendo que la motivación del proveído que  censura la accionante es respetuosa del ordenamiento jurídico  y, por ende, de las garantías fundamentales de los litigantes.  

2.        Clínica  Santa Cruz de la Loma S.A., pidió desestimar el resguardo en  consideración a que la fustigada providencia no involucra una  vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional.  

3.        Fundación  Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. dijo carecer  de información sobre el litigio que incumbe a este trámite,  dado que no ha sido formalmente vinculada a ese juicio.  

4.        La  Secretaría de la magistratura accionada hizo un recuento de  las actuaciones procesales de la tramitación sobre la que  versa la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  la desestimación de la solicitud de nulidad formulada por  quien aquí acciona.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia del juez a  quo,  fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que  definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la magistratura encartada confirmó la denegación  de la solicitud de nulidad formulada por la hoy accionante, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

Para  convenir en ello, es importante resaltar que la querellante no  desconoce (ni en su escrito de tutela, ni tampoco en la solicitud de  invalidación procesal) que el aviso con el que se le tuvo por  notificada en el juicio declarativo al que en forma sobreviniente se  le vinculó, le fue remitido (y efectivamente entregado) junto  con la copia del auto admisorio de la demanda, en la forma en que lo  exige el artículo 292 del Código General del Proceso;  así como tampoco negó, ni siquiera implícitamente,  que dicho proveído contenía la información  relevante de la actuación.  

En  estricto sentido, lo único que alega la Fundación  Oftalmológica, es que en ese aviso  se  incurrió en una imprecisión al trascribir el número  de radicación del proceso, puesto que se anotó  «2017-016»,  cuando lo correcto era «2017-019»,  lo cual, según lo dijo, le impidió rastrear el proceso  «a  través de la página judicial Siglo XXI».  

Frente  a tal cuestionamiento, no luce caprichoso que la corporación  encartada confirmara el despacho adverso que en primera instancia se  le imprimió a la pretendida invalidación adjetiva,  entre otras cosas, porque conforme al citado artículo 292 del  estatuto procedimental, cuando se trata de la notificación por  aviso, el acto de enteramiento se entiende perfeccionado, no  propiamente con la ubicación del registro electrónico  de las actuaciones del proceso, sino «al  finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el  lugar de destino»,  junto con la «copia  informal de la providencia que se notifica»;  exigencias que, como se vio, fueron cabalmente atendidas en el  trámite que aquí interesa.  

Fue  justamente en esa dirección que la fustigada magistratura  inició recordando que «como  lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, incluso  también con pronunciamientos reiterados de ésta  Colegiatura, las nulidades procesales orientadas a rehacer  actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, está  regida por el principio de la taxatividad. Por esto, sólo los  supuestos fácticos recogidos en la normativa vigente con tal  connotación tienen y pueden tener tal clase de incidencia en  una actuación procesal. En tal sentido aparece expresamente  señalado en el artículo 133 del C.G.P., al proscribirse  que “el proceso es nulo todo o en parte, solamente”, en  los casos previstos en los ocho numerales allí señalados.  No obstante, están señaladas otras causales de nulidad  especiales para ciertos trámites. Ahora, taxativamente está  prevista la causal de nulidad cuando se incurren en ciertas  irregularidades en las actuaciones relacionadas con el proceso de  notificación de quien deba vincularse como parte o  litisconsorte necesario. En tal sentido así se previó  por el art. 133 num. 8º de la siguiente manera: “Cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”  En tal sentido se debe cumplir la actuación procesal para  efectos de notificación a los demandados o litisconsortes,  todas y cada una de las formalidades previstas en el mismo  ordenamiento, so pena de tener las consecuencias de ineficacia así  previstas. Sin embargo, esta causal tiene el carácter de  saneable y por ello deberá alegarse oportunamente,  determinarse que no se haya suscitado convalidación del actuar  irregular y que, además, quien la invoque esté  debidamente legitimado, todo lo cual de conformidad con los arts. 134  y a 136 del C.G.P. y demás normativa aplicable».  

Seguidamente,  puntualizó  que, «En  la situación en examen, se evidencia que la demanda fue  admitida con providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil  diecisiete (2017) (fl. 339 C.1.). Surtidas diversas actuaciones en  audiencia1, ciertamente se dispuso vincular a la FUNDACIÓN  OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER –FOSCAL., como litisconsorte  necesario y además, se ordenó que la parte interesada  cumpliera dentro de un plazo determinado con la debida notificación  de la persona jurídica aludida».  

Igualmente,  recalcó  que «En  relación con la actuación respecto de la notificación  se denota por el A Quo en la providencia recurrida que, el apoderado  interesado había aportado el envío de los citatorios y  que de conformidad con lo obrante en el expediente al fl.507, se  advertía la certificación de entrega expedida por una  empresa de correos y la cual se había efectuado a la  “FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA”, en la dirección  allí indicada: “AV EL BOSQUE # 23-60”, al tiempo  que dicha comunicación había sido recibida el 15 de  abril del 2019. Se acotó que al fl. 508 del expediente se  allegaba la copia de la citación para notificación,  “cotejada con el original” y que tal documento cumplía  con las exigencias del art. 291 del C.G.P. Igualmente denotó  el Juzgador lo correspondiente en relación con la comunicación  de la notificación por “aviso”. Al respecto que al  fl. 535 obraba la copia de tal acto procesal y dirigida a la  demandada reclamante y que también se consigna lo  correspondiente que era “copia cotejada con el original”.  Además, que, al fl. 536 se evidenciaba que había sido  entregada con la certificación de la empresa de correos y en  la misma dirección aludida, hecho ocurrido el 09 de mayo de  2019. Ahora, la parte recurrente no cuestionó por vía  del recurso de alzada las conclusiones que en el sentido indicado  fueron expuestas por el Juzgado de la primera instancia. Como se  denotó en los antecedentes, el reparo concreto estuvo centrado  en que, si se observaba detenidamente la citación para  notificación personal de la parte demandada y notificación  por aviso, que fueron entregadas a la FOSCAL por el apoderado de la  parte demandada y que se encuentran cotejadas por la empresa de  mensajería, éstas no cumplían con los requisitos  establecidos en los arts. 291 y 292 del C.G.P. En particular porque  se indicaba que notificaba el proceso con el Rad. No. “2017-016”,  el cual no correspondía a la presente causa o al menos, no fue  posible identificarlo en el sistema de seguimiento judicial Siglo  XXI, bajo dicho radicado».  

Y  tras enmarcar en esos términos la controversia, manifestó  que  el  «Art.  291 del C.G.P. que regla lo pertinente en el ámbito de la  “Notificación Personal”, consigna textualmente, en  lo relevante para el presente caso, en el num. 3, lo siguiente:  “La  parte interesada remitirá una comunicación a quien deba  ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio  postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, en la que le informará  sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la  providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que  comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar  de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en  municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para  comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el  exterior el término será de treinta (30) días.”  Ahora, el art. 292, del mismo ordenamiento citado prevé al  reglar la “Notificación por Aviso”, lo siguiente:  “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del  auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al  demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de  cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se  hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y  la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del  proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de  que la notificación se considerará surtida al finalizar  el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de  destino”. La lectura de la normativa citada y en especial lo  que ha sido resaltado por ésta Colegiatura, deja ver que las  falencias o irregularidades por las cuales se insiste en la  declaratoria de nulidad a través del recurso de apelación,  vale decir, las que aluden a yerros en relación con el  radicado del proceso, lo cual condujo a que no podía  ventilarse en el sistema de seguimiento por vía de la web, no  pueden conllevar a que se haga tal declaración, porque tales  exigencias no aparecen taxativamente previstas como formalidades a  cumplir, ya para el envío de la citación para la  notificación personal o ya para la correspondiente  notificación por “aviso”. En tal sentido, debe  reiterarse que las irregularidades que pueden llevar a la nulidad  procesal son taxativas, lo cual significa que solo por los supuestos  de hecho que puedan tipificarse en las causales, es preciso hacer tal  clase de declaraciones. Por lo mismo, mal podría declararse  nula una actuación por situación fáctica análoga  o distinta. Por consiguiente, el Juzgador de la primera instancia no  erró al negar la declaratoria de nulidad invocada por la  FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – FOSCAL, lo  cual debe conllevar a confirmar íntegramente lo resuelto en la  providencia recurrida».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

Según  lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la  gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad  accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio,  disconformidad que, se itera,  excede el ámbito de la tutela.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

      

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