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STC7581-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7581-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01860-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Fundación Oftalmológica de Santander contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo nº 2017-00019.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de 11 de febrero y 5 de mayo de 2021, mediante los cuales los falladores accionados denegaron la solicitud de nulidad que por indebida notificación formuló con fundamento en el supuesto error en que se incurrió en la citación y el aviso que regulan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en cuanto al número de radicación del proceso de cuya admisión allí se le quiso notificar (se indicó 2017-016, cuando en realidad correspondía al 2017-019).
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto los fustigados proveídos y que, en su lugar, se acceda a su solicitud de nulidad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Colombiana de Salud S.A. manifestó inicialmente que con la documentación adosada al escrito de tutela no le era posible emitir una respuesta de fondo sobre la viabilidad del amparo. Posteriormente, tras recibir algunas copias complementarias, se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que la motivación del proveído que censura la accionante es respetuosa del ordenamiento jurídico y, por ende, de las garantías fundamentales de los litigantes.
2. Clínica Santa Cruz de la Loma S.A., pidió desestimar el resguardo en consideración a que la fustigada providencia no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
3. Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. dijo carecer de información sobre el litigio que incumbe a este trámite, dado que no ha sido formalmente vinculada a ese juicio.
4. La Secretaría de la magistratura accionada hizo un recuento de las actuaciones procesales de la tramitación sobre la que versa la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad formulada por quien aquí acciona.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia del juez a quo, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura encartada confirmó la denegación de la solicitud de nulidad formulada por la hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
Para convenir en ello, es importante resaltar que la querellante no desconoce (ni en su escrito de tutela, ni tampoco en la solicitud de invalidación procesal) que el aviso con el que se le tuvo por notificada en el juicio declarativo al que en forma sobreviniente se le vinculó, le fue remitido (y efectivamente entregado) junto con la copia del auto admisorio de la demanda, en la forma en que lo exige el artículo 292 del Código General del Proceso; así como tampoco negó, ni siquiera implícitamente, que dicho proveído contenía la información relevante de la actuación.
En estricto sentido, lo único que alega la Fundación Oftalmológica, es que en ese aviso se incurrió en una imprecisión al trascribir el número de radicación del proceso, puesto que se anotó «2017-016», cuando lo correcto era «2017-019», lo cual, según lo dijo, le impidió rastrear el proceso «a través de la página judicial Siglo XXI».
Frente a tal cuestionamiento, no luce caprichoso que la corporación encartada confirmara el despacho adverso que en primera instancia se le imprimió a la pretendida invalidación adjetiva, entre otras cosas, porque conforme al citado artículo 292 del estatuto procedimental, cuando se trata de la notificación por aviso, el acto de enteramiento se entiende perfeccionado, no propiamente con la ubicación del registro electrónico de las actuaciones del proceso, sino «al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino», junto con la «copia informal de la providencia que se notifica»; exigencias que, como se vio, fueron cabalmente atendidas en el trámite que aquí interesa.
Fue justamente en esa dirección que la fustigada magistratura inició recordando que «como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, incluso también con pronunciamientos reiterados de ésta Colegiatura, las nulidades procesales orientadas a rehacer actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, está regida por el principio de la taxatividad. Por esto, sólo los supuestos fácticos recogidos en la normativa vigente con tal connotación tienen y pueden tener tal clase de incidencia en una actuación procesal. En tal sentido aparece expresamente señalado en el artículo 133 del C.G.P., al proscribirse que “el proceso es nulo todo o en parte, solamente”, en los casos previstos en los ocho numerales allí señalados. No obstante, están señaladas otras causales de nulidad especiales para ciertos trámites. Ahora, taxativamente está prevista la causal de nulidad cuando se incurren en ciertas irregularidades en las actuaciones relacionadas con el proceso de notificación de quien deba vincularse como parte o litisconsorte necesario. En tal sentido así se previó por el art. 133 num. 8º de la siguiente manera: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En tal sentido se debe cumplir la actuación procesal para efectos de notificación a los demandados o litisconsortes, todas y cada una de las formalidades previstas en el mismo ordenamiento, so pena de tener las consecuencias de ineficacia así previstas. Sin embargo, esta causal tiene el carácter de saneable y por ello deberá alegarse oportunamente, determinarse que no se haya suscitado convalidación del actuar irregular y que, además, quien la invoque esté debidamente legitimado, todo lo cual de conformidad con los arts. 134 y a 136 del C.G.P. y demás normativa aplicable».
Seguidamente, puntualizó que, «En la situación en examen, se evidencia que la demanda fue admitida con providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (fl. 339 C.1.). Surtidas diversas actuaciones en audiencia1, ciertamente se dispuso vincular a la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER –FOSCAL., como litisconsorte necesario y además, se ordenó que la parte interesada cumpliera dentro de un plazo determinado con la debida notificación de la persona jurídica aludida».
Igualmente, recalcó que «En relación con la actuación respecto de la notificación se denota por el A Quo en la providencia recurrida que, el apoderado interesado había aportado el envío de los citatorios y que de conformidad con lo obrante en el expediente al fl.507, se advertía la certificación de entrega expedida por una empresa de correos y la cual se había efectuado a la “FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA”, en la dirección allí indicada: “AV EL BOSQUE # 23-60”, al tiempo que dicha comunicación había sido recibida el 15 de abril del 2019. Se acotó que al fl. 508 del expediente se allegaba la copia de la citación para notificación, “cotejada con el original” y que tal documento cumplía con las exigencias del art. 291 del C.G.P. Igualmente denotó el Juzgador lo correspondiente en relación con la comunicación de la notificación por “aviso”. Al respecto que al fl. 535 obraba la copia de tal acto procesal y dirigida a la demandada reclamante y que también se consigna lo correspondiente que era “copia cotejada con el original”. Además, que, al fl. 536 se evidenciaba que había sido entregada con la certificación de la empresa de correos y en la misma dirección aludida, hecho ocurrido el 09 de mayo de 2019. Ahora, la parte recurrente no cuestionó por vía del recurso de alzada las conclusiones que en el sentido indicado fueron expuestas por el Juzgado de la primera instancia. Como se denotó en los antecedentes, el reparo concreto estuvo centrado en que, si se observaba detenidamente la citación para notificación personal de la parte demandada y notificación por aviso, que fueron entregadas a la FOSCAL por el apoderado de la parte demandada y que se encuentran cotejadas por la empresa de mensajería, éstas no cumplían con los requisitos establecidos en los arts. 291 y 292 del C.G.P. En particular porque se indicaba que notificaba el proceso con el Rad. No. “2017-016”, el cual no correspondía a la presente causa o al menos, no fue posible identificarlo en el sistema de seguimiento judicial Siglo XXI, bajo dicho radicado».
Y tras enmarcar en esos términos la controversia, manifestó que el «Art. 291 del C.G.P. que regla lo pertinente en el ámbito de la “Notificación Personal”, consigna textualmente, en lo relevante para el presente caso, en el num. 3, lo siguiente: “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.” Ahora, el art. 292, del mismo ordenamiento citado prevé al reglar la “Notificación por Aviso”, lo siguiente: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”. La lectura de la normativa citada y en especial lo que ha sido resaltado por ésta Colegiatura, deja ver que las falencias o irregularidades por las cuales se insiste en la declaratoria de nulidad a través del recurso de apelación, vale decir, las que aluden a yerros en relación con el radicado del proceso, lo cual condujo a que no podía ventilarse en el sistema de seguimiento por vía de la web, no pueden conllevar a que se haga tal declaración, porque tales exigencias no aparecen taxativamente previstas como formalidades a cumplir, ya para el envío de la citación para la notificación personal o ya para la correspondiente notificación por “aviso”. En tal sentido, debe reiterarse que las irregularidades que pueden llevar a la nulidad procesal son taxativas, lo cual significa que solo por los supuestos de hecho que puedan tipificarse en las causales, es preciso hacer tal clase de declaraciones. Por lo mismo, mal podría declararse nula una actuación por situación fáctica análoga o distinta. Por consiguiente, el Juzgador de la primera instancia no erró al negar la declaratoria de nulidad invocada por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – FOSCAL, lo cual debe conllevar a confirmar íntegramente lo resuelto en la providencia recurrida».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)