AC 2204 2021

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AC2204-2021 (2019-00006-01)

        

AC2204-2021  

Radicación  n.° 05190-31-84-001-2019-00006-01  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por el demandado Hugo León  Pérez Balbin, frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021,  dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito inicial, Margarita  Adíela Herrera Berrío  pidió declarar que entre ella y el convocado existió  una unión marital de hecho, que se extendió «desde  el 10 de marzo del año 2009, hasta el 27 de diciembre de  2018»; igualmente, reclamó  que se declarara disuelta y en estado de liquidación la  sociedad patrimonial que se conformó entre los compañeros  permanentes.  

3.        El tribunal refrendó en su integridad lo  decidido por el juez a quo  en fallo dictado el 12 de febrero de 2021; contra dicha providencia  el opositor formuló recurso extraordinario de casación,  el cual fue concedido por el tribunal, tras señalar que «el  objeto de la presente controversia es la declaración de  existencia de unión marital de hecho (…) y su obvia  incidencia en el estado civil de las partes intervinientes».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  prematura concesión del recurso de casación.  

La  naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el  cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y  concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el  fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre  otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la  naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y  los efectos de la providencia cuestionada.  

De  igual manera, la admisión de la impugnación  extraordinaria, previamente concedida por el ad  quem,  supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales  anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no  haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias,  resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación  de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que  tornan apresurada la concesión del citado remedio.  

A  modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019, 8 may.),  tal como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:  

«(…)  el  artículo 342 [del  Código General del Proceso]  previene acerca de que la cuantía del interés para  acudir en casación “fijada” por el Tribunal no  puede ser materia de “examen o modificación” por  esta Corporación; restricción que viene a ser análoga  a la que existía en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá  declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.  

Sin  embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la  casación se planteó en vigencia del Código  General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que  esa barrera se erige como efectiva, si “la temática  arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no  tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una  ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo  cual, por sí, implicaría una decisión aparente o  no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad.  2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

2.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente,  «[c]uando las pretensiones sean esencialmente  económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente sea superior a un  mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).  Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando  se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de  grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».  

El  interés para recurrir en casación, entonces, refiere a  la estimación cuantitativa de la resolución  desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la  sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto  que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (CSJ  AC7638-2016, 8 nov.).  

Lo  anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido  monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio  que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el  preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su  dimensión integral y atendidas las singularidades del caso.  Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente  de la Corte:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

En  síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta  patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la  viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose  evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial  definida en la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

3.        Caso  Concreto  

En  el presente asunto, el juez colegiado de segunda instancia consideró  que el debate planteado por los recurrentes se circunscribía a  la existencia (declarada) de la unión marital de hecho que  existió entre los litigantes, de manera que estimó  ineludible dar aplicación a la pauta consignada en el aparte  final del primer inciso del artículo 338 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor «[s]e excluye  la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de  sentencias (…) que  versen sobre el estado civil».  

Sin  embargo, la foliatura evidencia que la inconformidad del convocado no  radica propiamente en la declaratoria de existencia del vínculo  more uxorio, sino en los extremos temporales entre los que  este se habría desarrollado, aspecto de singular importancia  para establecer la composición del haber de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes.  

Nótese  que, al sustentar los reparos formulados contra el fallo de primera  instancia, el convocado recordó que en el escrito de  contestación a la demanda «[s]e  manifestó por la parte demandada que dicha relación no  fue en las fechas que decía la  parte demandante» y unas líneas más  adelante, enfatizó igualmente que, al rendir su declaración  de parte, «el demandado dice que dicha relación  se presentó entre el 10 de abril  de 2010 y hasta mediados del 2016».  

En  esa misma oportunidad aseveró el recurrente que «la  fecha donde se inició y debía  declarar la unión marital no  podía ser el 10 de marzo de 2009»; agregó  que «la parte demandante no probó  efectivamente las fechas en las que se  dio la relación marital, es  decir que no se cumplió con la carga de la prueba y por ello  la decisión no podía ser la tomada por el despacho»;  y, en la misma dirección, cerró sus alegaciones  advirtiendo que «los reparos que se hicieron a  la decisión al momento de interponer el recurso, básicamente  tenían que ver con las fechas de la declaratoria de la  existencia de la unión marital,  el tratamiento en relación con el artículo 26 del C. G.  del P. y el manejo y análisis de la prueba».  

Entonces,  si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la  unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado  al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene  relación con la determinación de su estado civil, sino  con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar,  faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente  económica.  

Sobre  el particular, enseña el precedente de la Sala de Casación  Civil:  

«(…)  Cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia  de “unión marital de hecho”, con la de la  “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en  cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso  de casación, ya que si queda  completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la  discusión trasciende de la esfera del “estado civil”  para quedar circunscrita al componente patrimonial,  y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda  supeditada a la acreditación de que el detrimento económico  ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el  legislador.  

Al  respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01,  posición que conserva vigencia pese al tránsito de  legislación procedimental, sostuvo: “(…) se  advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación  estimando que el “estado civil de las personas, (…)  constituye el objeto de este proceso”, no observó que al  haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como  en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal  podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El  agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a  la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se  impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo  dispuesto en el artículo 370 del Código de  Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el  fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”»  (CSJ AC3385-2018, 13 ago.).  

Así,  en casos como este, el quantum del detrimento patrimonial debe  establecerse –por vía general– a partir de un  esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación  de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los  bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio  común de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a ser calificados como bienes propios  del inconforme.  

El  comentado laborío puede desarrollarse a partir de los  elementos obrantes en el plenario, o con apoyo de un dictamen  pericial, conforme lo autoriza el artículo 339 del estatuto  adjetivo; pero en uno u otro caso es necesario acometer un escrutinio  adecuado, armónico con la plenitud del debate suscitado y que  permita delimitar, en su justa medida, los derechos económicos  en discusión y el verdadero impacto patrimonial de la  resolución desfavorable a la parte impugnante, materia sobre  la cual el tribunal cuenta con un prudente y razonable arbitrio.  

4.        Conclusión.  

La  habilitación de la impugnación extraordinaria devino  prematura, lo cual impone devolver la actuación a la  magistratura de origen para que, de conformidad con los lineamientos  aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución  desfavorable al querellado y su incidencia frente a la viabilidad del  recurso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso extraordinario de casación  interpuesto por el demandado, Hugo León Pérez Balbin,  frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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