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AC2204-2021 (2019-00006-01)
AC2204-2021
Radicación n.° 05190-31-84-001-2019-00006-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado Hugo León Pérez Balbin, frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, Margarita Adíela Herrera Berrío pidió declarar que entre ella y el convocado existió una unión marital de hecho, que se extendió «desde el 10 de marzo del año 2009, hasta el 27 de diciembre de 2018»; igualmente, reclamó que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que se conformó entre los compañeros permanentes.
3. El tribunal refrendó en su integridad lo decidido por el juez a quo en fallo dictado el 12 de febrero de 2021; contra dicha providencia el opositor formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal, tras señalar que «el objeto de la presente controversia es la declaración de existencia de unión marital de hecho (…) y su obvia incidencia en el estado civil de las partes intervinientes».
CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), tal como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:
«(…) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
2. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
3. Caso Concreto
En el presente asunto, el juez colegiado de segunda instancia consideró que el debate planteado por los recurrentes se circunscribía a la existencia (declarada) de la unión marital de hecho que existió entre los litigantes, de manera que estimó ineludible dar aplicación a la pauta consignada en el aparte final del primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[s]e excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias (…) que versen sobre el estado civil».
Sin embargo, la foliatura evidencia que la inconformidad del convocado no radica propiamente en la declaratoria de existencia del vínculo more uxorio, sino en los extremos temporales entre los que este se habría desarrollado, aspecto de singular importancia para establecer la composición del haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Nótese que, al sustentar los reparos formulados contra el fallo de primera instancia, el convocado recordó que en el escrito de contestación a la demanda «[s]e manifestó por la parte demandada que dicha relación no fue en las fechas que decía la parte demandante» y unas líneas más adelante, enfatizó igualmente que, al rendir su declaración de parte, «el demandado dice que dicha relación se presentó entre el 10 de abril de 2010 y hasta mediados del 2016».
En esa misma oportunidad aseveró el recurrente que «la fecha donde se inició y debía declarar la unión marital no podía ser el 10 de marzo de 2009»; agregó que «la parte demandante no probó efectivamente las fechas en las que se dio la relación marital, es decir que no se cumplió con la carga de la prueba y por ello la decisión no podía ser la tomada por el despacho»; y, en la misma dirección, cerró sus alegaciones advirtiendo que «los reparos que se hicieron a la decisión al momento de interponer el recurso, básicamente tenían que ver con las fechas de la declaratoria de la existencia de la unión marital, el tratamiento en relación con el artículo 26 del C. G. del P. y el manejo y análisis de la prueba».
Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica.
Sobre el particular, enseña el precedente de la Sala de Casación Civil:
«(…) Cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”, con la de la “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda supeditada a la acreditación de que el detrimento económico ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el legislador.
Al respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01, posición que conserva vigencia pese al tránsito de legislación procedimental, sostuvo: “(…) se advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación estimando que el “estado civil de las personas, (…) constituye el objeto de este proceso”, no observó que al haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”» (CSJ AC3385-2018, 13 ago.).
Así, en casos como este, el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser calificados como bienes propios del inconforme.
El comentado laborío puede desarrollarse a partir de los elementos obrantes en el plenario, o con apoyo de un dictamen pericial, conforme lo autoriza el artículo 339 del estatuto adjetivo; pero en uno u otro caso es necesario acometer un escrutinio adecuado, armónico con la plenitud del debate suscitado y que permita delimitar, en su justa medida, los derechos económicos en discusión y el verdadero impacto patrimonial de la resolución desfavorable a la parte impugnante, materia sobre la cual el tribunal cuenta con un prudente y razonable arbitrio.
4. Conclusión.
La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la magistratura de origen para que, de conformidad con los lineamientos aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable al querellado y su incidencia frente a la viabilidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, Hugo León Pérez Balbin, frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado