AC 2208 2021

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AC2208-2021 (2016-03018-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2208-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2016-03018-00  

(Aprobado en  sesión virtual de veintitrés de abril de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

I. ANTECEDENTES  

1.  En  el fallo que viene de referenciarse, la Sala concedió la  homologación «de  la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado de  familia de Hanau, estado de Hesse, República Federal de  Alemania, que decretó el divorcio del matrimonio que el 6 de  junio de 2001, contrajeron Mercedes Silva Mendoza y Salvatore Pavía»  y ordenó su inscripción en los respectivos registros  civiles.  

2.  La reclamante solicitó se corrigiera la decisión en la  parte de antecedentes, concretamente el numeral 3º de los hechos  que dice textualmente «durante  la unión nacieron tres hijos»,  en razón a que en vigencia del matrimonio «nacieron  dos hijos»,  como se probó con los registros civiles allegados al trámite  y demás anexos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  A  términos del artículo 286 del Código General del  Proceso, toda providencia en que «se  haya incurrido en error puramente aritmético puede  ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de  oficio o a solicitud de parte, mediante auto»  y  en el tercer inciso indica el precepto que la corrección  procede también en los casos de «error  por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,  siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en  ella»  (se subraya).  

Así  que, es imperativo que el lapsus  calami  en que se haya incurrido se origine en la resolutiva de la  providencia, o que, estando contenida en las consideraciones de la  decisión, incida de forma eficaz en ella, para que pueda  accederse a su corrección; de manera que no cualquier  equivocación aritmética o alteración de palabras  puede conllevar a la modificación de la determinación  judicial.  

2.  En el caso bajo estudio el error al que hace referencia la  solicitante, no cumple con las exigencias a las que alude el citado  precepto normativo, porque no aparece en la resolutiva de la  sentencia SC4201-2018, 28 sept., ni influye en ésta; por el  contrario, la inexactitud en que se incurrió en el numeral  tercero de los hechos, respecto al número de hijos que  nacieron durante la unión, no altera lo resuelto por esta  Corporación, esto es, homologar el fallo emitido por la  autoridad judicial alemana en el trámite de divorcio que se  adelantó entre Mercedes  Silva Mendoza y Salvatore Pavía».  

3. Debido a lo  anterior, debe negarse la petición de corrección  elevada, dado que no se presenta ninguno de los supuestos previstos  en la norma procesal citada, pues a pesar del yerro referido, el  contenido y alcance de la determinación adoptada el 28 de  septiembre de 2018 se mantiene indemnes.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil niega, por improcedente, la solicitud de corrección de  la sentencia SC4201-2018, 28 sept., presentada por la parte  demandante.  

Ejecutoriada esta  providencia, archívense las diligencias en su oportunidad.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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