ATC910 2021

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ATC910-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC910-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00977-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto  Tejeiro Duque, para intervenir  en la  tutela instaurada por Rodolfo Danies Lacouture, Mónica  Lacouture de Danies, Rodolfo José y Mauricio Danies Lacouture  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

Destacando  que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica.  

2.-  En el  sub lite,  los Magistrados citados expresaron que en ellos concurre la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la  Sala de Decisión donde se profirió el interlocutorio  AC6998-2017 (24 oct.), así como en la que resolvió el  recurso de súplica contra el mismo (2 mar. 2020).  

3.-  Confrontadas tales providencias con el libelo introductorio, emerge  que la queja no se relaciona directamente con lo resuelto en pasadas  ocasiones por esta Sala.  

En  efecto, en el proveído AC6998-2017 referido, se decretó  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso  extraordinario de casación y se declaró inadmisible el  mismo en relación con el proceso divisorio  13001310300220090010901,  determinación que se mantuvo incólume el 2 de marzo de  2020, por encontrarse «acorde  con los principios de legalidad y juridicidad».  

En  tanto que, el reproche superlativo estriba, en síntesis, en lo  resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena el 12 de noviembre de 2020 y 3 de marzo de  2021, pues en criterio de los reclamantes, dichas resoluciones  configuran una vía de hecho por «defecto  procedimental absoluto».  De ahí que soliciten a esta Corte que los deje sin valor ni  efecto.  

Luego,  el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una  participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en el juicio civil, de tal forma que la expedición  del AC6998-2017 y la providencia de 2 de marzo de 2020, les impida  conocer futuros ruegos ocasionados en hechos posteriores a los allí  controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en  la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento  Penal.  

Conviene memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el  despacho).  

4.-  Así las cosas, no se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA los  impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando  García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso  Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer de la  presente acción de tutela.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

FERNANDO  JIMENEZ VALDERRAMA  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

      

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