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ATC910-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC910-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00977-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para intervenir en la tutela instaurada por Rodolfo Danies Lacouture, Mónica Lacouture de Danies, Rodolfo José y Mauricio Danies Lacouture contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.
2.- En el sub lite, los Magistrados citados expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió el interlocutorio AC6998-2017 (24 oct.), así como en la que resolvió el recurso de súplica contra el mismo (2 mar. 2020).
3.- Confrontadas tales providencias con el libelo introductorio, emerge que la queja no se relaciona directamente con lo resuelto en pasadas ocasiones por esta Sala.
En efecto, en el proveído AC6998-2017 referido, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de casación y se declaró inadmisible el mismo en relación con el proceso divisorio 13001310300220090010901, determinación que se mantuvo incólume el 2 de marzo de 2020, por encontrarse «acorde con los principios de legalidad y juridicidad».
En tanto que, el reproche superlativo estriba, en síntesis, en lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de noviembre de 2020 y 3 de marzo de 2021, pues en criterio de los reclamantes, dichas resoluciones configuran una vía de hecho por «defecto procedimental absoluto». De ahí que soliciten a esta Corte que los deje sin valor ni efecto.
Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en el juicio civil, de tal forma que la expedición del AC6998-2017 y la providencia de 2 de marzo de 2020, les impida conocer futuros ruegos ocasionados en hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4.- Así las cosas, no se acogerán los «impedimentos» prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
FERNANDO JIMENEZ VALDERRAMA
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO