STC7653 2021

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STC7653-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7653-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01754-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Lidia  Yasmint Valbuena Reyes contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Bogotá  y el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y  dignidad humana,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «dejar  sin efecto las actuaciones surtidas… desde la audiencia de  inventarios y avalúos»;  y se le ordene al juzgador acusado que «emita  las órdenes y decisiones a que hubiere lugar con la finalidad  de: (i) retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso; y (ii)  rehacer la actuación procesal en atención de [sus]  derechos y garantías fundamentales… a partir de la  audiencia de inventarios y avalúos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro del proceso de declaración  de unión marital de hecho promovido por Rosalba González  contra  Lidia Yasmint Valbuena Reyes,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá, se declaró dicha unión y  la existencia de una sociedad patrimonial. Posteriormente, se inició  la liquidación, en donde se decretó la partición.  

2.2.  A continuación, la demandante presentó un inventario  adicional, el que fue objetado por el extremo pasivo, siendo  resueltas dichas objeciones en la audiencia de inventarios y avalúos  de 30 de septiembre de 2019, decisión que apelada se mantuvo  el 25 de febrero de 2020. El 14 de diciembre de 2020 se dictó  sentencia aprobatoria de la partición, la que fue aclarada en  marzo de 2021.  

2.3.  Indicó la accionante que pese a que insistió  en la salvaguarda de sus derechos, fueron atropellados en ambas  instancias; que si bien la escucharon y estuvo representada por  abogados, la ignoraron y sus pruebas no se tuvieron en cuenta.  

2.4.  Señaló que en la liquidación presentó  objeciones que no se estudiaron; que pese a que no se presentó  a la audiencia, si se allegó las probanzas en su oportunidad;  que asistió a la nueva diligencia que se surtió; que  los folios que entregó no fueron revisados en su integridad;  que se inflaron los valores de los activos; que no se tuvo en cuenta  la hipoteca con la que recogió otra a favor de la demandante;  y que la finca de la que es propietaria de una tercera parte, no  tiene explotación turística, sino por el contrario es  una zona de alto riesgo.  

2.5.  Adujo que se dejaron de inventariar deudas a cargo de la sociedad, lo  que generó que Rosalba González se enriqueciera a sus  expensas; que se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable  porque la partidora procederá a liquidar con avalúos  inflados y sin tener en cuenta las deudas.  

2.6.  Refirió que nunca se notificó al acreedor hipotecario;  que se le debe otorgar valor probatorio a todos los documentos que  aportó; que no se apreció una recompensa que recibió,  así como tampoco se valoraron los impuestos, pagos e  inversiones que realizó; y que cumplía con el requisito  de la inmediatez, pues la alzada se resolvió  el 25 de febrero de 2020, luego se presentó el aislamiento  obligatorio y  todavía  no se había posesionado el partidor.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que resolvió  las solicitudes de la accionante en oportunidad, quien estuvo  representada por apoderado judicial; que no había conculcado  derecho fundamental alguno; que el promotor no agotó los  mecanismos de defensa con los que contaba, por lo que no podía  revivir términos fenecidos; que no se cumplía con el  requisito de la inmediatez, pues la  sentencia de segunda instancia fue emitida hace más de cuatro  años y el fallo aprobatorio de la partición de la  liquidación de sociedad patrimonial había sido  comunicado con estado electrónico prácticamente seis  meses atrás, sin que en la acción instaurada se  indicara justificación que excusara la mora en la activación  del aparato judicial.  

2.  Rosalba González refirió que la accionante había  ejercido su derecho de defensa y contradicción; que la  autoridad judicial acuasada actuó dentro del marco de  autonomía e independencia; que no cumplía con el  requisito de la inmediatez, pues las decisiones que censuraba fueron  emitidas en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales  de 30 de septiembre de 2019 y confirmada el 25 de febrero de 2020;  que la gestora tampoco recurrió el fallo aprobatorio de la  partición; que los avalúos fueron presentados y  sustentados por perito idóneo, partidas que no fueron  objetadas; que la gestora presentó como inventario unos  pasivos y recompensas sin demostrar su causación ni el alegado  detrimento patrimonial; que la tutela no era una tercera instancia,  pues «el  proceso liquidatorio se encuentra terminado desde el pasado 14 de  diciembre de 202[0], fecha en la que se profirió la  sentencia»;  y que no se había transgredido derecho fundamental alguno.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre las  providencias criticadas de 30 de septiembre de 2019 y 25 de febrero  de 2020, emitidas por las autoridades acusadas;  y la  interposición de la tutela el 2 de junio de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que sean de recibo los argumentos con los que la promotora pretende  superarlo, pues  el  término se contabiliza a partir de las  decisiones que denuncia como vulneradoras de sus prerrogativas  fundamentales.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  En  adición a lo anterior, se observa que la accionante no hizo  uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para exponer sus  reclamos.  

En  efecto, la gestora no  interpuso recurso de apelación frente a la sentencia  aprobatoria de la partición dictada el 14 de diciembre de  2020, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna  inviable la protección solicitada, debido a su carácter  residual y subsidiario.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  

Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la  parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que  tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que  dice le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción excepcional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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