STC7652 2021

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STC7652-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7652-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01739-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitres de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Manuel Octavio Moscote Alarcon contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «tutela  efectiva»  y «doble  conformidad»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a la accionada que «revoqu[en]  los autos de… 30 de noviembre de dos mil veinte (2020) y…  18 de enero de dos mil veintiuno (2021)…»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Manuel  Octavio Moscote Alarcon  promovió juicio verbal contra Carolina Español  Casallas,  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó  sentencia el 8 de julio de 2020 denegando las pretensiones de la  demanda.  

2.2.  Tras ser apelada  la referida decisión,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la impugnación y corrió traslado a las partes de  conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.  Posteriormente en proveído de 25 de noviembre de 2020 declaró  desierta la alzada, determinación  que censuró el extremo demandante en súplica,  adecuándose el trámite a una reposición, que fue  desechada con auto del 26 de enero de los corrientes.  

2.3.  Indicó el accionante que se  dictó sentencia adversa a sus intereses, la que apeló  en la audiencia exponiendo de forma clara sus inconformidades, siendo  concedida la misma; y que se admitió la alzada.  

2.4.  Señaló que no contaba con el expediente digital, lo que  le impedía efectuar manifestaciones; que no tuvo conocimiento  si su contraparte pidió pruebas; que se declaró  desierta su apelación, desconociéndose los términos  de la norma; que fue desechada la súplica propuesta, dandose  trámite de reposición, pero se mantuvo la decisión;  y que agotó los mecanismos de defensa con los que contaba.  

2.5.  Adujo que no suministrarle el expediente constituye una causal de  interrupción del juicio; que se presentó una indebida  interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020;  que se desconoció que luego de publicada la sentencia presentó  en la audiencia los reparos y ataques respectivos, por lo que no  estudiarlos sacrificaba su derecho sustancial; y que se incurrió  en exceso ritual manifiesto.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá refirió  que se remitía a la actuación surtida en el proceso  verbal; que dictó sentencia y posteriormente remitió el  expediente al ad-quem,  empero, se declaró desierta la alzada formulada.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad indicó que  se remitía al contenido de las providencias de 23 de octubre,  25 de noviembre de 2020 y 26 de enero de 2021.  

3.  Ana Margarita Arevalo Orozco,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de  Carolina Español Casallas,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar poder especial que la habilite para representar a  dicha vinculada.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta  a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la audiencia  de 8 de julio de 2020,  en la cual el a  quo dictó  su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 25 de  noviembre de 2020 el Tribunal convocado declaró desierta la  alzada propuesta por el promotor al concluir que se había  presentado de «forma  extemporánea, dado que tenía hasta el 6 de noviembre de  2020 para hacerlo»,  decisión que mantuvo el 26 de enero de los corrientes.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  del recurrente,  adujo:  

…La  providencia impugnada no se repondrá, por lo que pasa a  explicarse:  

1.  El inciso 3° del artículo 14 del Decreto ley 806 de 2020  establece que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el  que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes”.  

Dicho  canon precisa dos formas de realizar ese conteo, la primera desde la  ejecutoria del auto admisorio del recurso de alzada, la segunda, a  partir del auto que niega la solicitud de pruebas, la cual le  corresponde a los litigantes solicitarla “dentro del término  de ejecutoria del auto que admite la apelación” (inciso  2° ibid.),  

La  primera fue la hipótesis que gobernó el presente  litigio, dado que la apelación se admitió el 23 de  octubre pasado, y se notificó por estado del 26 siguiente, y  los tres días de ejecutoria corrieron el 27, 28 y 29 de ese  mes, adquiriendo firmeza en este último día pues en el  término se ejecutoria no hubo petición probatoria de  ninguna de las partes. No es acertado afirmar que la parte recurrente  desconocía si su contraria había solicitado pruebas,  pues si cumplida la ejecutoria del precitado auto no registró  el secretario ninguna solicitud y tampoco recibió un correo  electrónico de su contraparte sobre una petición  probatoria, como lo impone el articulo 78, numeral 14 del C.G.P.  significa que el término para sustentar comenzaba a correr.  Aun más porque no hubo ningún ingreso del expediente al  despacho durante los siguientes 5 días.  

En  consecuencia, el término para sustentar la apelación  empezó a correr el día 30 de octubre de 2020 y venció  el 6 de noviembre siguiente, sin que el señor Moscote Alarcón  cumpliera con esa carga.  

2.  Es cierto que el juez puede decretar prueba de oficio, pero también  lo es que esa potestad en modo alguno determina el inicio del término  del apelante para sustentar alzada, dado que el inciso 2° del  artículo 14 del Decreto ley 806 de 2020 usa “sin  perjuicio”, que es un adverbio cuyo significado según la  RAE es “dejando a salvo”, vale decir, es independiente o  al margen de la posibilidad de las partes de pedir pruebas y del  conteo del término para sustentar la apelación.  Incluso, las pruebas oficiosas pueden decretarse después de  ocurrido esto.  

3.  Finalmente, en la apelación de sentencias existen dos momentos  claramente diferenciables y necesarios para que el juez la pueda  resolver de fondo. El primero consistente en “precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”  ante el aquo; y el segundo sustentarlos ante el superior, pues en  caso de no hacerlo “El juez de segunda instancia declarara  desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no  hubiere sido sustentado” (se subraya, inciso 4 del numeral 3°  del artículo 322 del CGP).  

Sobre  el punto ha resaltado la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia que…  

Por  tanto, no basta con formular los reparos, pues sobre estos debe  versar la sustentación y no pocas veces en esta segunda fase  el recurrente se limitada a unos y desecha otros. De modo que al  omitir la sustentación la competencia del superior se ve  anulada dado que el artículo 328 del código la  circunscribe “solamente” a “los argumentos  expuestos por el apelante”.  

Y  aunque es cierto, como lo pone de presente el memorialista, que la  Sala de Casación Laboral de la misma Corporación ha  resaltado que cuando se esgrimen reparos en primera instancia frente  a la sentencia ello es suficiente para que el ad quem resuelva de  fondo; también lo es que esta discrepancia interpretativa  entre las dos Salas del máximo órgano de la  Jurisdicción Ordinaria llevó a la Corte Constitucional  a proferir el sentencia SU 418 de 2019, en el que en su comunicado de  prensa expresamente se plasmó que “para garantizar el  derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento  jurídico, el juez de tutela debía decantarse por la  interpretación que directa, sistemática y acorde con su  configuración legal, surge de las disposiciones aplicables,  por lo que a partir de un recuento del régimen de apelación  de sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, estableció que el recurso de apelación  debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación  y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la  declaratoria de desierto del recurso. Por lo demás, la Corte  puso de presente el deber que tenían los jueces de no  desnaturalizar los trámites y procedimientos insertos en los  procesos judiciales, respaldados en la garantía de  materialización de los principios de oralidad e inmediación,  entre otros”…  

3.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplieron con tal carga ante  el a-quo.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la  Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso,  porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en  primer lugar, la disposición sí establece el deber de  las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia  de sustentación  y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior»  (negrillas por la Corte).  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo  STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 26 de  enero de  2021  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de súplica, tramitado como reposición en acatamiento  del mandato imperativo consignado en el parágrafo2  del artículo 318 del Código General del Proceso,  propuesto por el censor contra el auto del 25 de noviembre de 2020,  que declaró desierta su apelación frente a la sentencia  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Manuel  Octavio Moscote Alarcon;  en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la  notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 26 de enero de 2021  y los que de éste dependan, en el juicio  verbal que el accionante incoó contra Carolina Español  Casallas  (radicado  11001-31-03-025-2019-00214),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  súplica, tramitado como reposición, propuesto por el  quejoso frente al auto de 25 de noviembre de 2020, atendiendo lo  expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por  Secretaría remítasele copia de este fallo.  

Segundo:  Ordenar  al Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día,  el expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

2          Establece          la citada disposición que: «Cuando          el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso          improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación          por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que          haya sido interpuesto oportunamente».      

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