STC6507 2021

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STC6507-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6507-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00102-01  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que Gerardo Alonso Herrera Hoyos  formuló frente a la sentencia de 28 de abril de 2021 proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°  2021-00105.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene a la autoridad convocada dar trámite          a la acción popular que promovió, puesto que se          inadmitió para que se aclarara si las pretensiones se          dirigían contra un establecimiento de comercio o una persona          jurídica. Su reproche radicó en que no se podía          emitir la decisión anterior, ni eventualmente rechazar el          trámite, porque lo exigido no está previsto en la ley          472 de 1998.  

            

2. El          despacho accionado indicó que mediante proveído de 12          de abril hogaño inadmitió la demanda pues          «del contenido de los artículo[s]          14 y 18 literal d) de la ley 472 de 1998, no se desprende que de          manera automática corresponda al Juez siempre determinar          quién debe ser el demandado en la acción popular;          consider[ó]          que en principio corresponde al actor popular informarlo, pues es un          requisito de la demanda y solo si no fuere posible determinarlo por          parte del accionante, debe establecerlo el Juez, es por ello que en          el auto de inadmisión se precisó que si no fuere          posible obtener la información debía indicar la razón          y las gestiones que ha efectuado para obtenerla». Aunado          a ello, señaló que el término para subsanar el          libelo no había precluido para el momento en que se radicó          el resguardo.  

Los vinculados  guardaron silencio.  

            

3. El          tribunal declaró improcedente la súplica porque          «[s]egún          las pruebas incorporadas a la actuación, mediante auto de 12          de abril de este año, la juez demandada resolvió          inadmitir la demanda popular formulada por el actor, a quien le          concedió el término de tres días para          subsanarla. Esta providencia fue notificada por estado del 13          siguiente. Lo anterior, sumado al hecho de que la acción de          tutela fue promovida el 13 de abril pasado, lleva a concluir que el          amparo invocado resulta improcedente por prematuro».  

            

4. Impugnó          el promotor, fundado en que cumplió con lo ordenado en el          artículo 18 de la ley 472 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe ratificarse por similares razones a las  ofrecidas por el colegiado de Pereira. En  efecto,  pronto se advierte que la salvaguarda resulta prematura porque el  censor  acudió a este medio para discutir la inadmisión de su  demanda cuando para ello el ordenamiento jurídico le brindaba  un espacio dentro del proceso judicial examinado. Pues, como lo  contempla el artículo 90, inciso 5, del Código General  del Proceso, «[l]os  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión»,  de suerte que si el promotor tenía alguna queja respecto del  motivo por el que se le inadmitió el libelo y no era de su  interés subsanarlo, debió plantear la discrepancia  mediante la interposición de los recursos procedentes. Así  las cosas, en palabras del Tribunal, se  «ejerció  este mecanismo, de naturaleza subsidiaria, al margen del principal en  el que precisamente se debía ventilar la cuestión que  ahora pide se decida».  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

En  ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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