Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6507-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6507-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00102-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que Gerardo Alonso Herrera Hoyos formuló frente a la sentencia de 28 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00105.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene a la autoridad convocada dar trámite a la acción popular que promovió, puesto que se inadmitió para que se aclarara si las pretensiones se dirigían contra un establecimiento de comercio o una persona jurídica. Su reproche radicó en que no se podía emitir la decisión anterior, ni eventualmente rechazar el trámite, porque lo exigido no está previsto en la ley 472 de 1998.
2. El despacho accionado indicó que mediante proveído de 12 de abril hogaño inadmitió la demanda pues «del contenido de los artículo[s] 14 y 18 literal d) de la ley 472 de 1998, no se desprende que de manera automática corresponda al Juez siempre determinar quién debe ser el demandado en la acción popular; consider[ó] que en principio corresponde al actor popular informarlo, pues es un requisito de la demanda y solo si no fuere posible determinarlo por parte del accionante, debe establecerlo el Juez, es por ello que en el auto de inadmisión se precisó que si no fuere posible obtener la información debía indicar la razón y las gestiones que ha efectuado para obtenerla». Aunado a ello, señaló que el término para subsanar el libelo no había precluido para el momento en que se radicó el resguardo.
Los vinculados guardaron silencio.
3. El tribunal declaró improcedente la súplica porque «[s]egún las pruebas incorporadas a la actuación, mediante auto de 12 de abril de este año, la juez demandada resolvió inadmitir la demanda popular formulada por el actor, a quien le concedió el término de tres días para subsanarla. Esta providencia fue notificada por estado del 13 siguiente. Lo anterior, sumado al hecho de que la acción de tutela fue promovida el 13 de abril pasado, lleva a concluir que el amparo invocado resulta improcedente por prematuro».
4. Impugnó el promotor, fundado en que cumplió con lo ordenado en el artículo 18 de la ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe ratificarse por similares razones a las ofrecidas por el colegiado de Pereira. En efecto, pronto se advierte que la salvaguarda resulta prematura porque el censor acudió a este medio para discutir la inadmisión de su demanda cuando para ello el ordenamiento jurídico le brindaba un espacio dentro del proceso judicial examinado. Pues, como lo contempla el artículo 90, inciso 5, del Código General del Proceso, «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión», de suerte que si el promotor tenía alguna queja respecto del motivo por el que se le inadmitió el libelo y no era de su interés subsanarlo, debió plantear la discrepancia mediante la interposición de los recursos procedentes. Así las cosas, en palabras del Tribunal, se «ejerció este mecanismo, de naturaleza subsidiaria, al margen del principal en el que precisamente se debía ventilar la cuestión que ahora pide se decida».
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
En ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA