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STC6298-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6298-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02057-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de febrero de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por María Orfilia Martínez Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, trámite al cual fue vinculada la secretaría de la mencionada colegiatura.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige el resguardo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y mínimo vital, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Mediante Resolución nº 012 del 8 de enero de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a María Orfilia Martínez Ospina, el pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, ante el fallecimiento de su hijo Héctor Fabio Martínez, quien se desempeñaba como soldado profesional y, el otro 50% a favor de Leidy Viviana Corrales Córdoba.
Frente a ese acto administrativo la censora interpuso recurso de reposición, argumentando ser la única beneficiaria de la prestación otorgada; no obstante, la entidad omitió desatar el remedio horizontal, circunstancia que condujo a la querellante a interponer una acción de tutela.
El referido amparo fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, quien, el 9 de octubre de 2019, declaró su improcedencia.
La anterior decisión fue revocada el 11 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien le ordenó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, emitir un pronunciamiento sobre el medio defensivo impetrado por la actora.
En cumplimiento a la orden judicial, dicha cartera profirió la Resolución nº1530 del 19 de marzo de 2020, concediendo la pensión de sobrevivientes a María Orfilia Martínez Ospina en un 100%, a partir de la fecha del fallo, al establecer que Leidy Viviana Corrales Córdoba, supuesta compañera permanente del causante, no acreditó tal calidad.
Tras considerar que el aludido acto administrativo no resolvió de fondo el recurso de reposición incoado, por cuanto no dispuso el pago del retroactivo del derecho pensional adquirido, máxime cuando Corrales Córdoba nunca realizó cobro alguno sobre el 50% inicialmente reconocido, la impulsora, promovió incidente de desacato; empero, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira mediante auto de 12 de mayo de 2020, determinó que la disposición del superior había sido cumplida.
Teniendo en cuenta esa decisión, el 14 de mayo y 16 de junio de 2020, la accionante solicitó, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, “aclaración [y alcance] del fallo” de tutela de segunda instancia; no obstante, asevera, un empleado de la secretaría de ese colegiado le manifestó que debía acudir a la judicatura de primer grado, encargada procesalmente de hacer cumplir el mandato constitucional.
Aduce la precursora que, si bien mediante la Resolución nº 1530 del 19 de marzo de 2020, se niveló en un 100% la pensión otorgada, no se dispuso el pago del 50% dejado de cancelar entre el 3 de marzo de 2009 y febrero de 2020, correspondiente al porcentaje del derecho inicialmente reconocido a Leidy Viviana Corrales Córdoba, quien, “nunca reclamó ninguna mesada pensional por lo cual el dinero reposa en la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional”.
3. Pide, en concreto, ordenar, (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga “aclarar el alcance y sentido del fallo de tutela de segunda instancia emitido el 11 de febrero de 2020, (ii) al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, “abrir el debido incidente de desacato” contra la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que se modifique la Resolución nº 1530 del 19 de marzo de 2020 y, (iii) al ministerio convocado, garantizar la prerrogativa a la seguridad social y disponer la entrega de las mesadas adeudadas desde marzo de 2009.
1. Respuesta de los accionados y las vinculadas
1. El estrado del circuito enjuiciado, tras relatar los antecedentes del caso, pidió denegar el amparo argumentando no haber quebrantado las garantías fundamentales de la tutelante, además porque el mismo, adujo, desconocía los requisitos generales y causales específicos de procedibilidad.
En soporte a su postura, manifestó que la censora promovió incidente de desacato al fallo de tutela emitido a su favor, no obstante, teniendo en cuenta que el 19 de marzo de 2020, la entidad acusada cumplió con la orden judicial, el 12 de mayo de 2020, ese despacho declaró un “hecho superado”.
Por otra parte, relievó que la quejosa cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y exponer la inconformidad frente a lo decidido por el ente demandado.
2. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, indicó que, ese órgano, para acatar la decisión emitida el 11 de febrero de 2020, resolvió, mediante acto administrativo nº 1530 de 2019, el recurso de reposición interpuesto por la querellante, por lo cual, “resulta imposible, expedir un acto administrativo, sobre los mismos supuestos de hecho y de derecho accediendo a lo solicitado”, pues, estarían transgrediendo lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 20111.
Resaltó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y advirtió que “la principal pretensión de la accionante, está relacionada con que se ordene el pago de unas sumas de dinero, situación que por sí sola es óbice para negar el amparo solicitado”, pues, de conformidad con la jurisprudencia, no es posible tal reclamo por vía de tutela.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda incoada respecto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, tras argumentar que la actora cuenta con la posibilidad de promover un nuevo incidente de desacato “planteando las razones por las que considera que en la resolución 1530 de 19 de marzo de 2020 no se acató integralmente el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga”.
En el mismo sentido, consideró que el reclamo planteado contra el Ministerio de Defensa Nacional carecía de éxito. Así lo sustentó:
“(…) [E]n este específico caso es inviable decretar por esta vía el reconocimiento y pago del retroactivo que pretende MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA, y así se declarará, porque para ello i) puede acudir directamente ante el Ministerio de Defensa (no probó que ya lo hubiera hecho), o ii) la jurisdicción ordinaria laboral, o iii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual, incluso, (…) puede debatir el acierto de la resolución 1530 de 19 de marzo de 2020 (…)”.
No obstante, determinó que la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sí transgredió los derechos invocados por la actora. Al respecto expuso:
“(…) [S]e evidenció que MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA presentó un memorial a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el cual, manifestó el incumplimiento del fallo proferido a su favor, pues aportó una respuesta de una dependencia de esa entidad al respecto”.
“Se ignora qué pretendía en ese documento, por cuanto no se aportó a este trámite, pero es fácil inferir que no llegó a los magistrados de esa Sala, porque inexplicablemente fue contestada por un empleado de su secretaría, de ahí que sea imposible atribuirle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la violación de algún derecho fundamental de la demandante, concretamente del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción de tutela contra esa autoridad”.
“Lo anterior revela que quien violó los derechos de la señora MARTÍNEZ OSPINA, fue la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga, al omitir pasar su memorial a los magistrados que debían pronunciarse, y contestarlo sin tener competencia para ello. Por tanto, en lo que tiene que ver con esta autoridad se ampararán”.
En consecuencia, resolvió:
“(…) 2. Ordenar a la secretaría de la Sala Penal del «Tribunal Superior de Buga, que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita al Despacho del magistrado competente, el memorial que envió MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA, el día 14 de mayo de 2020, reiterado el 16 de junio posterior, relacionado con el incumplimiento del fallo de tutela proferido a su favor por esa Corporación, el 11 de febrero de 2020 (…)” (negrilla del texto original).
1.3. La impugnación
La promovió la inicialista, insistiendo en los argumentos de disenso expuesto en el escrito genitor.
“(…) [E]s importante señalar que mediante Resolución No. 1530 del 19 de marzo de 2020, se indicó claramente que el pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes solicitado, se realizaría desde el 11 de febrero de 2020, que corresponde a la fecha del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, que fue el que permitió un pronunciamiento de fondo frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 126 del 08 de enero de 2015”.
“Así las cosas, el referido acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado y por consiguiente, goza de presunción de legalidad, siendo preciso aclarar que contra esa decisión no procede recurso alguno (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se ordene (i) a la colegiatura accionada “aclarar el alcance y sentido del fallo de tutela de segunda instancia emitido el 11 de febrero de 2020”, (ii) al estrado del Circuito “abrir el debido incidente de desacato” contra la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y, (iii) a esa cartera, disponer el pago de las mesadas adeudada desde marzo de 2009.
2. De entrada se precisa, si bien el primer reparo de la impulsora se dirige frente a la anterior acción de tutela por ella propuesta, lo cierto es, cuestiona actuaciones posteriores a la decisión allí emitida, razón por la cual, en garantía al debido proceso, se procederá a efectuar la revisión de las mismas.
3. En lo atañedero a la queja impetrada contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se advierte la improsperidad del amparo, pues una vez auscultadas las pruebas allegadas al expediente se evidencia que, los memoriales remitidos por la gestora el 14 de mayo y 16 de junio de 2020, solicitando la “aclaración [y alcance] del fallo” de tutela de segunda instancia, fueron respondidos, directamente, por la Secretaría de ese colegiado omitiendo ésta la remisión de los mismos al despacho del Magistrado encargado.
En consecuencia, tal como lo consideró el a quo constitucional, fue la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal fustigado, quien incurrió en la vulneración de las prerrogativas invocadas, al resolver, sin tener competencia para ello, las solicitudes presentadas por la actora frente a la decisión de segunda instancia dictada en el auxilio otrora impetrado por ella.
Por tanto, se ratificará la sentencia impugnada en los términos estimados por el juez de tutela de primer grado y se le exhortará, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en tales comportamientos.
4. Por otro lado, debe memorarse la inviabilidad de este especial mecanismo frente a los incidentes de desacato seguidos con posterioridad a los amparos.
En efecto, la Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”2.
Con todo, excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”3.
El Alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”4.
4.1. A la luz de lo discurrido, refulge palmario el fracaso del auxilio para ordenarle al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira “abrir el debido incidente de desacato” contra el ente ministerial censurado, con el fin de que éste modifique la Resolución nº 1530 del 19 de marzo de 2019, pues tal y como lo manifestó ese despacho, en auto de 12 de mayo de 2020, el cumplimiento de la orden emitida en sede de impugnación, quedó demostrado.
Memórese lo expuesto en la aludida providencia:
“(…) En el asunto sub iudice, sí bien el Juez colegiado de segunda instancia dispuso REVOCAR la sentencia de Tutela N°. 077 proferida por este Despacho Judicial el 8 de octubre de 2019, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, para en su lugar AMPARALOS, ordenándole a la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, se pronunciara de fondo sobre el Recurso de Reposición interpuesto por MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA el 15 de enero de 2015, contra la Resolución N°. 012 del 8 de enero del año 2015”.
“Durante el curso de este trámite incidental se demostró el cumplimiento de la sentencia de tutela desde antes de haberse aperturado, tal como lo demostró la Directora DIANA MARCELA RUIZ MOLANO, en su condición de COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y como reposa en el cuaderno principal”.
“Así las cosas, la orden de tutela impartida por el Juez colegiado de segunda instancia que dispuso REVOCAR la sentencia de Tutela N°. 077 proferida por el 8 de octubre de 2019 por este Despacho Judicial, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de Petición y Debido Proceso a favor de MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA, en la cual se ordenó se pronunciara de fondo sobre el Recurso de Reposición interpuesto por MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA el 15 de enero de 2015, contra la Resolución N°. 012 del 08 de enero de 2015, fue acatada en su integridad, para lo cual se emitió la Resolución N°. 1530 del 19 de marzo de 2020, misma que se notificó a las partes involucradas, por ello, su cumplimiento en la actualidad se encuentra demostrado (…)”. (negrillas originales del texto).
Por otra parte, en lo atinente al reproche elevado por la actora, respecto a la no resolución de fondo del recurso de reposición impetrado, al omitirse decretar en el acto administrativo nº 1530 de 19 de marzo de 2020, la orden de pago de las mesadas adeudadas desde marzo de 2009, el estrado indicó:
“(…) Frente a este tópico, es preciso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, (…) en la parte resolutiva del fallo (…) ordenó única y exclusivamente resolver de fondo el recurso de Reposición formulado contra la Resolución N°. 012 del 8 de enero del año 215, sin que el mismo fuera extensivo o se circunscribiera al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales reclamadas y dejadas de pagar por parte de la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
“Así las cosas, se denota que el apoderado judicial de la incidentante, con la postulación del trámite incidental es pretender el pago de unos emolumentos desde el año 2009 hasta la fecha, acción ejecutiva que es ajena a lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, corporación judicial que ordenó resolver de fondo un recurso de reposición pero no el pago de sumas de dinero, aspecto que deberá dilucidar ante el Juez natural por medio de los mecanismos judiciales ordinarios ante el Juez Contencioso Administrativo y no por intermedio de este Juez Constitucional, siendo improcedente su petición de pagos de dinero(…)” (negrillas originales del texto).
Así las cosas, al no hallarse ninguna arbitrariedad en la gestión del juzgado convocado, por cuanto resultaba inviable sancionar al ministerio incidentado, dado que atendió el mandato constitucional primigenio, la actual queja no puede salir avante.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Finalmente, respecto a la súplica invocada por la gestora frente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que disponga el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes otorgada tras el fallecimiento de su hijo, quien se desempeñaba como soldado profesional, se advierte que la exigencia de la libelista apunta a la defensa de intereses meramente económicos, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política, el mismo fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”.
Al respecto, la Corte ha indicado,
“(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”5.
5.1 Se resalta, además, la queja frente al posible quebranto a la seguridad social de la suplicante con las resoluciones emitidas por el Ministerio de Defensa no tiene vocación de prosperidad, ello, ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues la inicialista puede, si cumple los presupuestos, exponer sus reparos contra los actos administrativos que estime lesivos de sus garantías, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, esta Sala no observa la existencia de un daño inminente, si en cuenta se tiene, que el mínimo vital de la promotora está garantizado; no obstante, si aquélla, lo estima necesario, en el eventual proceso, puede pedir el decreto de las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos:
“(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”6.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por los funcionarios competentes; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.
6. Por tanto, se ratificará la concesión del amparo en los términos indicados por a quo constitucional, esto es, sólo respecto de la Secretaría del tribunal enjuiciado, a quien además se exhortará conforme a lo advertido.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
8. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado, sin perjuicio de la exhortación a realizarse.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Se EXHORTA a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en comportamientos como los que dieron lugar a esta salvaguarda.
TERCERO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
4 Ídem.
5 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad. 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02.
6 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.