STC6298 2021

JUNIO

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STC6298-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC6298-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-02057-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de  febrero de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal, en la  salvaguarda promovida por María Orfilia Martínez Ospina  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira y el Grupo de  Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, trámite  al cual fue vinculada la secretaría de la mencionada  colegiatura.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La  accionante exige el resguardo de sus prerrogativas fundamentales al  debido proceso, petición, seguridad social y mínimo  vital, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.  

2.        De  la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuación:  

Mediante  Resolución nº 012 del 8 de enero de 2015, el Ministerio  de Defensa Nacional reconoció a María Orfilia Martínez  Ospina, el pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%,  ante el fallecimiento de su hijo Héctor Fabio Martínez,  quien se desempeñaba como soldado profesional y, el otro 50% a  favor de Leidy Viviana Corrales Córdoba.  

Frente  a ese acto administrativo la censora interpuso recurso de reposición,  argumentando ser la única beneficiaria de la prestación  otorgada; no obstante, la entidad omitió desatar el remedio  horizontal, circunstancia que condujo a la querellante a interponer  una acción de tutela.  

El  referido amparo fue conocido en primera instancia por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Palmira, quien, el 9 de octubre de 2019,  declaró su improcedencia.  

La  anterior decisión fue revocada el 11 de febrero de 2020, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien le ordenó a  la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de  Defensa Nacional, emitir un pronunciamiento sobre el medio defensivo  impetrado por la actora.  

En  cumplimiento a la orden judicial, dicha cartera profirió la  Resolución nº1530 del 19 de marzo de 2020, concediendo la  pensión de sobrevivientes a María Orfilia Martínez  Ospina en un 100%, a partir de la fecha del fallo, al establecer que  Leidy Viviana Corrales Córdoba, supuesta compañera  permanente del causante, no acreditó tal calidad.  

Tras  considerar que el aludido acto administrativo no resolvió de  fondo el recurso de reposición incoado, por cuanto no dispuso  el pago del retroactivo del derecho pensional adquirido, máxime  cuando Corrales Córdoba nunca realizó cobro alguno  sobre el 50% inicialmente reconocido, la impulsora, promovió  incidente de desacato; empero, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Palmira mediante auto de 12 de mayo de 2020, determinó que  la disposición del superior había sido cumplida.  

Teniendo  en cuenta esa decisión, el 14 de mayo y 16 de junio de 2020,  la accionante solicitó, ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, “aclaración  [y  alcance] del  fallo”  de tutela de segunda instancia; no obstante, asevera, un empleado de  la secretaría de ese colegiado le manifestó que debía  acudir a la judicatura de primer grado, encargada procesalmente de  hacer cumplir el mandato constitucional.  

Aduce  la precursora que, si bien mediante la Resolución nº 1530  del 19 de marzo de 2020, se niveló en un 100% la pensión  otorgada, no se dispuso el pago del 50% dejado de cancelar entre el 3  de marzo de 2009 y febrero de 2020, correspondiente al porcentaje del  derecho inicialmente reconocido a Leidy Viviana Corrales Córdoba,  quien, “nunca  reclamó ninguna mesada pensional por lo cual el dinero reposa  en la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional”.  

3.        Pide,  en concreto, ordenar, (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga “aclarar  el alcance y sentido del fallo de tutela de segunda instancia emitido  el 11 de febrero de 2020,  (ii) al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, “abrir  el debido incidente de desacato”  contra la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa  Nacional, para que se modifique la Resolución nº 1530 del  19 de marzo de 2020 y, (iii) al ministerio convocado, garantizar la  prerrogativa a la seguridad social y disponer la entrega de las  mesadas adeudadas desde marzo de 2009.  

                              

1. Respuesta                  de los                  accionados y las vinculadas    

1.  El  estrado del circuito enjuiciado, tras relatar los antecedentes del  caso, pidió denegar el amparo argumentando no haber  quebrantado las garantías fundamentales de la tutelante,  además porque el mismo, adujo, desconocía los  requisitos generales y causales específicos de procedibilidad.  

En  soporte a su postura, manifestó  que la censora promovió incidente de desacato al fallo de  tutela emitido a su favor, no obstante, teniendo en cuenta que el 19  de marzo de 2020, la entidad acusada cumplió con la orden  judicial, el 12 de mayo de 2020, ese despacho declaró un  “hecho  superado”.  

Por  otra parte, relievó que la quejosa cuenta con la posibilidad  de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo y exponer la inconformidad frente a lo decidido por el  ente demandado.  

2.          La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de  la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, indicó  que, ese órgano, para acatar la decisión  emitida el 11  de febrero de 2020, resolvió, mediante acto administrativo nº  1530 de 2019, el recurso de reposición interpuesto por la  querellante, por lo cual, “resulta  imposible, expedir un acto administrativo, sobre los mismos supuestos  de hecho y de derecho accediendo a lo solicitado”,  pues, estarían transgrediendo lo dispuesto  en el artículo  88 de la Ley 1437 de 20111.  

Resaltó  el incumplimiento  del presupuesto de subsidiariedad y advirtió que “la  principal pretensión de la accionante, está relacionada  con que se ordene el pago de unas sumas de dinero, situación  que por sí sola es óbice para negar el amparo  solicitado”,  pues,  de conformidad con la jurisprudencia, no es posible tal reclamo por  vía de tutela.  

3.  De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

El  a  quo constitucional  declaró improcedente la salvaguarda incoada respecto al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, tras argumentar que la  actora cuenta con la posibilidad de promover un nuevo incidente de  desacato “planteando  las razones por las que considera que en la resolución 1530 de  19 de marzo de 2020 no se acató integralmente el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga”.  

En  el mismo sentido, consideró que el reclamo planteado contra el  Ministerio de Defensa Nacional carecía de éxito. Así  lo sustentó:  

“(…)  [E]n  este específico caso es inviable decretar por esta vía  el reconocimiento y pago del retroactivo que pretende MARÍA  ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA, y así se declarará,  porque para ello i) puede acudir directamente ante el Ministerio de  Defensa (no probó que ya lo hubiera hecho), o ii) la  jurisdicción ordinaria laboral, o iii) la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, en la cual, incluso, (…)  puede  debatir el acierto de la resolución 1530 de 19 de marzo de  2020  (…)”.  

No  obstante, determinó que la secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga sí transgredió los  derechos invocados por la actora. Al respecto expuso:  

“(…)  [S]e  evidenció que MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA  presentó un memorial a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, en el cual, manifestó el incumplimiento del fallo  proferido a su favor, pues aportó una respuesta de una  dependencia de esa entidad al respecto”.  

“Se  ignora qué pretendía en ese documento, por cuanto no se  aportó a este trámite, pero es fácil inferir que  no llegó a los magistrados de esa Sala, porque  inexplicablemente fue contestada por un empleado de su secretaría,  de ahí que sea imposible atribuirle a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, la violación de algún  derecho fundamental de la demandante, concretamente del debido  proceso y el acceso a la administración de justicia. Por  consiguiente, se declarará improcedente la acción de  tutela contra esa autoridad”.  

“Lo  anterior revela que quien violó los derechos de la señora  MARTÍNEZ OSPINA, fue la secretaría de la Sala Penal del  Tribunal de Buga, al omitir pasar su memorial a los magistrados que  debían pronunciarse, y contestarlo sin tener competencia para  ello. Por tanto, en lo que tiene que ver con esta autoridad se  ampararán”.  

En consecuencia,  resolvió:  

“(…)  2.  Ordenar  a  la secretaría de la Sala Penal del «Tribunal Superior de  Buga, que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la  notificación de este fallo, remita al Despacho del magistrado  competente, el memorial que envió MARÍA ORFILIA  MARTÍNEZ OSPINA, el día 14 de mayo de 2020, reiterado  el 16 de junio posterior, relacionado con el incumplimiento del fallo  de tutela proferido a su favor por esa Corporación, el 11 de  febrero de 2020  (…)” (negrilla del texto original).  

1.3.  La  impugnación  

La  promovió la inicialista, insistiendo en los argumentos de  disenso expuesto en el escrito genitor.  

“(…)  [E]s importante  señalar que mediante Resolución No. 1530 del 19 de  marzo de 2020, se indicó claramente que el pago del porcentaje  de la pensión de sobrevivientes solicitado, se realizaría  desde el 11 de febrero de 2020, que corresponde a la fecha del fallo  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, que fue el que permitió  un pronunciamiento de fondo frente al recurso de reposición  interpuesto contra la Resolución No. 126 del 08 de enero de  2015”.  

“Así  las cosas, el referido acto administrativo se encuentra debidamente  ejecutoriado y por consiguiente, goza de presunción de  legalidad, siendo preciso aclarar que contra esa decisión no  procede recurso alguno (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La aquí inicialista pretende  que, a través de este mecanismo excepcional, se ordene (i)  a la colegiatura accionada “aclarar  el alcance y sentido del fallo de tutela de segunda instancia emitido  el 11 de febrero de 2020”,  (ii) al estrado del Circuito “abrir  el debido incidente de desacato”  contra la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa  Nacional y, (iii) a esa cartera, disponer el pago de las mesadas  adeudada desde marzo de 2009.  

2.        De  entrada se precisa, si bien el primer reparo de la impulsora se  dirige frente a la anterior acción de tutela por ella  propuesta, lo cierto es, cuestiona actuaciones posteriores a la  decisión allí emitida, razón por la cual, en  garantía al debido proceso, se procederá a efectuar la  revisión de las mismas.  

3.    En lo atañedero a la queja impetrada contra la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, se advierte la improsperidad del amparo, pues una vez  auscultadas las pruebas  allegadas al expediente se evidencia que, los memoriales remitidos  por la gestora el 14 de mayo y 16 de junio de 2020, solicitando  la “aclaración  [y  alcance] del  fallo”  de tutela de segunda instancia,  fueron respondidos, directamente, por la Secretaría de ese  colegiado omitiendo ésta la remisión de los mismos al  despacho del Magistrado encargado.  

En  consecuencia, tal  como lo consideró el a  quo  constitucional, fue  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal fustigado, quien  incurrió en la vulneración de las prerrogativas  invocadas, al resolver, sin tener competencia para ello, las  solicitudes presentadas por la actora frente a la decisión de  segunda instancia dictada en el auxilio otrora impetrado por ella.  

Por  tanto, se ratificará la sentencia impugnada en los términos  estimados por el juez de tutela de primer grado y se le exhortará,  para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en tales  comportamientos.  

4.        Por  otro lado, debe memorarse la inviabilidad de este especial mecanismo  frente a los incidentes de desacato seguidos con posterioridad a los  amparos.  

En  efecto, la  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la  misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación,  al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito  de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general,  una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por  cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la  consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones  del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo  (…)”2.  

Con  todo, excepcionalmente,  se abre paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el  trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la  jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios  de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la  existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y  originada en los llamados defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”3.  

El  Alto Tribunal Constitucional también ha  precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y  respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”4.  

4.1.  A la luz de lo discurrido, refulge palmario el fracaso del auxilio  para ordenarle al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira “abrir  el debido incidente de desacato”  contra el ente ministerial censurado, con el fin de que éste  modifique la Resolución nº 1530 del 19 de marzo de 2019,  pues tal y como lo manifestó ese despacho, en auto de 12 de  mayo de 2020, el cumplimiento de la orden emitida en sede de  impugnación, quedó demostrado.  

Memórese lo  expuesto en la aludida providencia:  

“(…)  En el  asunto sub  iudice,  sí bien el Juez colegiado de segunda instancia dispuso REVOCAR  la  sentencia de Tutela N°. 077 proferida por este Despacho Judicial  el 8 de octubre de 2019, que negó el amparo de los derechos  fundamentales de Petición y Debido Proceso, para en su lugar  AMPARALOS, ordenándole a la COORDINADORA  DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA  NACIONAL,  que en el término de quince (15) días siguientes a la  notificación del fallo,  se  pronunciara de fondo sobre el Recurso de Reposición  interpuesto por MARÍA  ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA el  15 de enero de 2015, contra la Resolución N°. 012 del 8 de  enero del año 2015”.  

“Durante  el curso de este trámite incidental se demostró el  cumplimiento de la sentencia de tutela desde antes de haberse  aperturado, tal como lo demostró la Directora DIANA  MARCELA RUIZ MOLANO, en  su condición de COORDINADORA  DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN  ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y  como reposa en el cuaderno principal”.  

“Así  las cosas, la orden de tutela impartida por el Juez colegiado de  segunda instancia que dispuso REVOCAR  la  sentencia de Tutela N°. 077 proferida por el 8 de octubre de 2019  por este Despacho Judicial, mediante el cual se tuteló el  derecho fundamental de Petición y Debido Proceso a favor de  MARÍA  ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA, en  la cual se ordenó se pronunciara de fondo sobre el Recurso de  Reposición interpuesto por MARÍA  ORFILIA MARTÍNEZ OSPINA el  15 de enero de 2015, contra la Resolución N°. 012 del 08  de enero de 2015, fue acatada en su integridad, para lo cual se  emitió la Resolución N°. 1530 del 19 de marzo de  2020, misma que se notificó a las partes involucradas, por  ello, su cumplimiento en la actualidad se encuentra demostrado  (…)”. (negrillas originales del texto).  

Por  otra parte, en  lo atinente al reproche elevado por la actora, respecto a la no  resolución de fondo del recurso de reposición  impetrado, al omitirse decretar en el acto administrativo nº  1530 de 19 de marzo de 2020, la orden de pago de las mesadas  adeudadas desde marzo de 2009, el estrado indicó:  

“(…)  Frente  a este tópico, es preciso advertir que la Sala Constitucional  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, (…)    en la parte resolutiva del fallo (…)  ordenó  única y exclusivamente resolver de fondo el recurso de  Reposición formulado contra la Resolución N°. 012  del 8 de enero del año 215, sin que el mismo fuera extensivo o  se circunscribiera al reconocimiento y pago de las mesadas  pensionales reclamadas y dejadas de pagar por parte de la  COORDINADORA  DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN  ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.  

“Así  las cosas, se denota que el apoderado judicial de la incidentante,  con la postulación del trámite incidental es pretender  el pago de unos emolumentos desde el año 2009 hasta la fecha,  acción ejecutiva que es ajena a lo ordenado por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Buga, corporación judicial  que ordenó resolver de fondo un recurso de reposición  pero no el pago de sumas de dinero, aspecto que deberá  dilucidar ante el Juez natural por medio de los mecanismos judiciales  ordinarios ante el Juez Contencioso Administrativo y no por  intermedio de este Juez Constitucional, siendo improcedente su  petición de pagos de dinero(…)”  (negrillas originales del texto).  

Así  las cosas, al no hallarse ninguna arbitrariedad en la gestión  del juzgado convocado, por cuanto resultaba inviable sancionar al  ministerio incidentado, dado que atendió el mandato  constitucional primigenio, la actual queja no puede salir avante.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la correcta para dar  lugar a la intervención del juez constitucional.  

5.        Finalmente,  respecto a la súplica invocada por la gestora frente al Grupo  de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que  disponga el pago del retroactivo de la pensión de  sobrevivientes otorgada tras el fallecimiento de su hijo, quien se  desempeñaba como soldado profesional, se advierte que  la  exigencia de la libelista apunta a la defensa de intereses meramente  económicos, lo cual desvirtúa la procedencia del  mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de  la Constitución Política, el mismo fue instituido  solamente para “la  protección inmediata de [los]  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquiera autoridad pública”.  

Al respecto, la  Corte ha indicado,  

“(…)  la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de  perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos  patrimoniales, sino que fue concebida para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo  bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”5.  

5.1        Se  resalta, además, la  queja frente al posible quebranto a la seguridad social de la  suplicante con las resoluciones emitidas por el Ministerio de Defensa  no tiene vocación de prosperidad, ello, ante el  desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues la inicialista  puede,  si  cumple los presupuestos, exponer sus reparos contra los actos  administrativos que estime lesivos de sus garantías, ante  la jurisdicción contencioso administrativa.  

Por  otra parte, esta Sala no observa la existencia de un daño  inminente, si en cuenta se tiene, que el mínimo vital de la  promotora está garantizado; no obstante, si aquélla, lo  estima necesario, en el eventual proceso, puede pedir el decreto de  las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de conjurar  un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.  

Así  lo ha expresado esta Corte en asuntos  análogos:  

“(…)  [P]or  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar  (…)”6.  

En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a  particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por los  funcionarios competentes; las cuales no hallan asidero en esta vía  residual.  

6.        Por  tanto, se ratificará la concesión del amparo en los  términos indicados por a  quo constitucional,  esto es, sólo respecto de la Secretaría del tribunal  enjuiciado, a quien además se exhortará conforme a lo  advertido.  

7.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

8.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado, sin  perjuicio de la exhortación a realizarse.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Se  EXHORTA  a  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga para que, en lo sucesivo, se abstenga de  incurrir en comportamientos como los que dieron lugar a esta  salvaguarda.  

TERCERO:        Comuníquese,  mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          “ARTÍCULO          88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los          actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido          anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán          ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su          legalidad o se levante dicha medida cautelar”.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

4          Ídem.  

5          CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad.          00111-01,          ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15          de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad.          00068-02.  

6          CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

12          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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