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STC6299-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC6299-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00066-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 20 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela promovida por María Elena Rojas Manchola frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio por ella iniciado contra Héctor y Daniel Rojas Manchola, radicado bajo el número 2018-00029-00.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que el asunto materia del resguardo se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva.
Refiere que, en audiencia de 2 de octubre de 2020, se dispuso la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de litigio y se reconocieron a su favor los frutos civiles derivados de la renta del predio ubicado en la calle 38 # 8–46 del barrio las Granjas de la mencionada ciudad.
Afirma que esa determinación fue recurrida por los allí demandados, quienes fundaron su censura en la valoración del dictamen pericial, cuestionando la observancia de los requisitos exigidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, a pesar de no haberlo controvertido en los términos del precepto 228 ibídem.
Reprocha que, aun advirtiendo la ausencia de réplica frente a dicha probanza, el 2 de febrero de 2021, el estrado accionado, en sede de apelación, haya revocado el proveído de primer grado.
3. Pide, en concreto, ordenar a la célula judicial confutada rehacer la actuación de segunda instancia.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
2. Héctor y Daniel Rojas Manchola se opusieron a la prosperidad del ruego, señalando que no se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. El estrado querellado guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional concedió el resguardo, tras advertir
“(…) la trasgresión fundamental alegada, esto por cuanto el Juzgado recriminado, abdicó sin menor importancia el “juramento estimatorio” realizado en la demanda por la ciudadana María Elena Rojas Manchola, el cual tiene el carácter de verdadero medio persuasivo, según la ley, jurisprudencia y doctrina arriba estudiada.
“Del mismo modo, escuchada la diligencia del 02-oct-2020, efectuada por el Juzgado de primer grado, para esta Corporación emerge sin dificultad que esa operadora jurídica, analizó diferentes medios probatorios para proferir condena en el punto de los frutos civiles del mencionado apartamento.
“(…)”.
“Conviene precisar que los demandados guardaron actitud de total pasividad contra el “juramento estimatorio”, ya que no lo objetaron. Con todo, si se consideraba descabellado su pedimento, el Juzgador del Circuito ha debido decretar pruebas de oficio tendientes a determinar su veracidad, siguiendo el faro interpretativo del artículo 206 del Código General del Proceso. Pero lejos de lo debido, el Juzgador desconoció la verdad que dimana del dossier.
“Por tanto, la verdad demostrativa del “juramento estimatorio”, no podía ser inobservada por el Juzgado criticado, por cuanto la condena con apoyatura en la referida institución tiene plena vigencia en el ordenamiento de enjuiciamiento civil. Entonces, si el accionado no tuvo en cuenta las reglas que emanan del “juramento estimatorio”, y además omitió valorar los diferentes medios del dossier, se constata la trasgresión fundamental al debido proceso desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política” (…)”.
En consecuencia, dispuso:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión del 02 de febrero de 2021, y proceda nuevamente a resolver la apelación incoada frente al auto de primera instancia en el proceso divisorio identificado con radicación N° 41001400300220180002900, sin perjuicio de las eventuales pruebas oficiosas que estime decretar (…)”.
3. La impugnación
La impetraron Héctor y Daniel Rojas Manchola, manifestando que el juramento estimatorio “(…) sí fue objetado, (…) pues desde la contestación de la demanda se expuso el desacuerdo con la suma determinada (…)”.
En su criterio, la cuantía de los frutos no fue debidamente determinada por cuanto se demostró que el inmueble no generó rendimiento alguno. Asimismo, insistieron en que el dictamen pericial no reunía los requisitos procesales para ser reconocido como prueba.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona el auto de 2 de febrero de 2021, por el cual el juzgado accionado, en sede de apelación, modificó la decisión de primer grado de 2 de octubre de 2020 y, en su lugar declaró probada la excepción de oposición a los frutos civiles respecto del inmueble ubicado en la Calle 38 n°. 8-46 del barrio Las Granjas de la ciudad de Neiva.
2. Revisada la providencia censurada, se observa la vulneración alegada por las razones que pasan a exponerse.
El juzgador accionado, revocó el reconocimiento de los frutos civiles a la aquí gestora, tras aducir:
“(…) En ese orden de ideas, las premisas jurídicas que anteceden, dejan claramente zanjada la discusión y contrarían de la decisión de a quo, pues una vista al escrito aportado como dictamen de frutos civiles (Folios 96 a 98 cuaderno 1), hace evidente que contiene un justiprecio de los cánones de arrendamiento pretendidos a manera de frutos civiles por el demandante en la proporción correspondiente, que dictamina sin hacer el análisis correspondiente, emitiendo una serie de conclusiones con las que busca determinar cuál fue la dinámica del suceso, esto es el monto que como arrendador del bien recibió el demandado DANIEL RÓMULO MANCHOLA, sin contar estos con la demostración de los requisitos que para el efecto se señalan en los artículos 226 y 232 del CGP, relativos a la idoneidad del perito para el justiprecio de esa clase de derechos
materiales, no se encuentra en dicho dictamen una descripción de los mecanismos para llegar a la conclusión de frutos civiles devengados y no expone con coherencia las conclusiones”.
“Por el contrario, se observa solo una liquidación por aquel concepto, donde no se ilustra por el interesado, a través de su experto, la relación o conexión que debe existir entre el valor de los frutos y los ítems a considerar como son la ubicación del bien, la comparación del mercado inmobiliario en el sector, la descripción del predio arrendado, y en general las circunstancias propias para la cuantificación del canon de arrendamiento y la consecuente liquidación de los mismos como frutos civiles. Nótese, además, que ese examen no parte de reseñas específicas como fotografías del lugar, ubicación, linderos cabida etc., por lo tanto concluye el despacho que no hay un concepto científico argumentado, ni se comprueba la idoneidad del perito para la realización de esta clase de dictámenes”.
“Así las cosas, no es posible admitirlo como prueba pericial, ya que de acuerdo con lo expuesto en precedencia, carece de solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, e idoneidad del perito que no se soporta para el justiprecio de este tipo de emolumentos”.
“Así el razonamiento planteado por la jueza de conocimiento, no se ajusta, al ordenamiento procesal y a las reglas que debe cumplir este tipo de prueba (Artículo 226, CGP) (…)”.
Se advierte la vulneración alegada, pues el estrado accionado se limitó a cuestionar la falta de solidez y exhaustividad del dictamen pericial practicado, sin atender a los demás elementos probatorios obrantes en el plenario, con fundamento en los cuales el juzgado de primer grado obtuvo el convencimiento de reconocer los aludidos frutos civiles a favor de la aquí accionante.
Así, por ejemplo, tal como lo advirtió el tribunal, el juez convocado no tuvo en cuenta el valor probatorio del juramento estimatorio ni constató si, en realidad, los allí demandados objetaron la cuantía estimada por la accionante, conforme lo establece el canon 206 del ídem y si el a quo impartió el trámite correspondiente a tal objeción.
Incluso, en el tema del “juramento estimatorio” el artículo 206 del Código General del Proceso, establece: “(…) Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido (…)” (resaltado propio).
Esta Colegiatura refiriéndose al poder-deber oficioso para el decreto de medios demostrativos, anotó:
“(…) [A]quella es una valiosísima he rramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.
“Del mismo tenor, se ha expuesto que:
“[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)”1 (se destaca).
3. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19692, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 18 de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.