STC6299 2021

JUNIO

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STC6299-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC6299-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00066-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  20 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela promovida por María  Elena Rojas Manchola frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio por ella  iniciado contra Héctor y Daniel Rojas Manchola, radicado bajo  el número 2018-00029-00.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, la actora suplica la protección  de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por  la autoridad convocada.  

2. En  sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que el asunto  materia del resguardo se adelanta en el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Neiva.  

Refiere  que, en audiencia de 2 de octubre de 2020, se dispuso la venta en  pública subasta de los inmuebles objeto de litigio y se  reconocieron a su favor los frutos civiles derivados de la renta del  predio ubicado en la calle 38 # 8–46 del barrio las Granjas de  la mencionada ciudad.  

Afirma  que esa  determinación fue recurrida por los allí demandados,  quienes fundaron su censura en la valoración del dictamen  pericial, cuestionando la observancia de los requisitos exigidos en  el artículo 226 del Código General del Proceso, a pesar  de no haberlo controvertido en los términos del precepto 228  ibídem.  

Reprocha  que, aun advirtiendo la ausencia de réplica frente a dicha  probanza, el 2 de febrero de 2021, el estrado accionado, en sede de  apelación, haya revocado el proveído de primer grado.  

            

3. Pide,          en concreto, ordenar a la célula judicial confutada rehacer          la actuación de segunda instancia.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva relató la actuación  surtida y defendió la legalidad de su proceder.  

2.   Héctor y Daniel Rojas Manchola se opusieron a la prosperidad  del ruego, señalando que no se reúnen los presupuestos  para la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

3.  El  estrado querellado guardó silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  constitucional concedió el resguardo, tras advertir  

“(…)  la trasgresión  fundamental alegada, esto por cuanto el Juzgado recriminado, abdicó  sin menor importancia el “juramento estimatorio”  realizado en la demanda por la ciudadana María Elena Rojas  Manchola, el cual tiene el carácter de verdadero medio  persuasivo, según la ley, jurisprudencia y doctrina arriba  estudiada.  

“Del  mismo modo, escuchada la diligencia del 02-oct-2020, efectuada por el  Juzgado de primer grado, para esta Corporación emerge sin  dificultad que esa operadora jurídica, analizó  diferentes medios probatorios para proferir condena en el punto de  los frutos civiles del mencionado apartamento.  

“(…)”.  

“Conviene  precisar que los demandados guardaron actitud de total pasividad  contra el “juramento estimatorio”, ya que no lo  objetaron. Con todo, si se consideraba descabellado su pedimento, el  Juzgador del Circuito ha debido decretar pruebas de oficio tendientes  a determinar su veracidad, siguiendo el faro interpretativo del  artículo 206 del Código General del Proceso. Pero lejos  de lo debido, el Juzgador desconoció la verdad que dimana del  dossier.  

“Por  tanto, la verdad demostrativa del “juramento estimatorio”,  no podía ser inobservada por el Juzgado criticado, por cuanto  la condena con apoyatura en la referida institución tiene  plena vigencia en el ordenamiento de enjuiciamiento civil. Entonces,  si el accionado no tuvo en cuenta las reglas que emanan del  “juramento estimatorio”, y además omitió  valorar los diferentes medios del dossier, se constata la trasgresión  fundamental al debido proceso desarrollado en el artículo 29  de la Constitución Política” (…)”.  

En  consecuencia, dispuso:  

“(…)  SEGUNDO: ORDENAR al  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión  del 02 de febrero de 2021, y proceda nuevamente a resolver la  apelación incoada frente al auto de primera instancia en el  proceso divisorio identificado con radicación N°  41001400300220180002900, sin perjuicio de las eventuales pruebas  oficiosas que estime decretar  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetraron Héctor y Daniel Rojas Manchola, manifestando que el  juramento estimatorio “(…) sí  fue objetado, (…)  pues desde la contestación de la demanda se expuso el  desacuerdo con la suma determinada  (…)”.  

En  su criterio, la cuantía de los frutos no fue debidamente  determinada  por  cuanto se demostró que el inmueble no generó  rendimiento alguno. Asimismo, insistieron en que el  dictamen pericial no reunía los requisitos procesales para ser  reconocido como prueba.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  accionante cuestiona el auto de 2 de febrero de 2021, por el cual el  juzgado accionado, en sede de apelación, modificó la  decisión de primer grado de 2 de octubre de 2020 y, en su  lugar declaró probada la excepción de oposición  a los frutos civiles respecto del inmueble ubicado en la Calle 38 n°.  8-46 del barrio Las Granjas de la ciudad de Neiva.  

2.  Revisada la providencia censurada, se observa la vulneración  alegada por las razones que pasan a exponerse.  

El  juzgador accionado, revocó el reconocimiento de los frutos  civiles a la aquí gestora, tras aducir:  

“(…)  En  ese orden de ideas, las premisas jurídicas que anteceden,  dejan claramente zanjada la discusión y contrarían de  la decisión de a quo, pues una vista al escrito aportado como  dictamen de frutos civiles (Folios 96 a 98 cuaderno 1), hace evidente  que contiene un justiprecio de los cánones de arrendamiento  pretendidos a manera de frutos civiles por el demandante en la  proporción correspondiente, que dictamina sin hacer el  análisis correspondiente, emitiendo una serie de conclusiones  con las que busca determinar cuál fue la dinámica del  suceso, esto es el monto que como arrendador del bien recibió  el demandado DANIEL RÓMULO MANCHOLA, sin contar estos con la  demostración de los requisitos que para el efecto se señalan  en los artículos 226 y 232 del CGP, relativos a la idoneidad  del perito para el justiprecio de esa clase de derechos  

materiales,  no  se encuentra en dicho dictamen una descripción de los  mecanismos para llegar a la conclusión de frutos civiles  devengados y no expone con coherencia las conclusiones”.  

“Por  el contrario, se observa solo una liquidación por aquel  concepto, donde no se ilustra por el interesado, a través de  su experto, la relación o conexión que debe existir  entre el valor de los frutos y los ítems a considerar como son  la ubicación del bien, la comparación del mercado  inmobiliario en el sector, la descripción del predio  arrendado, y en general las circunstancias propias para la  cuantificación del canon de arrendamiento y la consecuente  liquidación de los mismos como frutos civiles. Nótese,  además, que ese examen no parte de reseñas específicas  como fotografías  del lugar, ubicación, linderos cabida etc., por lo tanto  concluye el despacho que no hay un concepto científico  argumentado, ni se comprueba la idoneidad del perito para la  realización de esta clase de dictámenes”.  

“Así  las cosas, no es posible admitirlo como prueba pericial, ya que de  acuerdo con lo expuesto en precedencia, carece de solidez, claridad,  exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, e  idoneidad del perito que no se soporta para el justiprecio de este  tipo de emolumentos”.  

“Así  el razonamiento planteado por la jueza de conocimiento, no se ajusta,  al ordenamiento procesal y a las reglas que debe cumplir este tipo de  prueba (Artículo 226, CGP)  (…)”.  

Se  advierte la vulneración alegada, pues el estrado accionado se  limitó a cuestionar la falta de solidez y exhaustividad del  dictamen pericial practicado, sin atender a los demás  elementos probatorios obrantes en el plenario, con fundamento en los  cuales el juzgado de primer grado obtuvo el convencimiento de  reconocer los aludidos frutos civiles a favor de la aquí  accionante.  

Así,  por ejemplo,  tal como lo advirtió el tribunal, el juez convocado no tuvo en  cuenta el valor probatorio del juramento estimatorio ni constató  si, en realidad, los allí demandados objetaron la cuantía  estimada por la accionante, conforme lo establece el canon 206 del  ídem  y  si el a  quo impartió  el trámite correspondiente a tal objeción.  

Incluso,  en el tema del “juramento  estimatorio”  el artículo 206 del Código General del Proceso,  establece: “(…) Aun  cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte  que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche  que haya fraude, colusión o cualquier otra situación  similar, deberá  decretar  de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor  pretendido  (…)”  (resaltado propio).  

Esta  Colegiatura refiriéndose al poder-deber oficioso para el  decreto de medios demostrativos, anotó:  

“(…)  [A]quella  es una valiosísima he rramienta que ha de servir al compromiso  de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles  con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así  resolver las controversias de la manera más acertada posible,  de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al  derecho sustancial (…)”  (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.  

“Del  mismo tenor, se ha expuesto que:  

“[F]rente  a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí  está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la  que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…),  porque  no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial  sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código  de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan,  aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que  perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción  (CSJ  STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)”1  (se destaca).  

3.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19692,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio4.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-5,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales6;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías7.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por lo discurrido, se  confirmará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          18          de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00  

2          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

3          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

4          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

5          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

6          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

7          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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