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STC6755-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6755-2021
Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00056-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el pasado 13 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por José Leder Colmenares Pérez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión 2010-00008 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal y la Agencia Nacional de Tierras.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada.
2. Relata que Hilma y Braulio Casimiro Colmenares promovieron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, la sucesión de José Ramón Colmenares León y Julieta Marcia Vargas, quienes, al momento de su deceso, «no dejaron bienes que transmitir por vía sucesoral… ni mucho menos los herederos que abrieron la sucesión fueron continuadores de ocupación o de posesión alguna sobre el inmueble relacionado como relictos».
Señala que los interesados «relacionaron indebidamente en el inventario, ora en el trabajo de partición, un predio denominado “Matorralito” ubicado en la vereda Berlín… del municipio de Hato Corozal», pero que dicho inmueble es ocupado por los herederos de «José Never Colmenares Vargas [su padre]… de manera personal y exclusiva» por lo que considera que «los autos que aprueban los inventarios y el trabajo de partición son ilegales que se deben dejar sin ningún efecto por la cadena de yerros que ellos generan»
Comenta que el trabajo partitivo fue aprobado mediante sentencia de 24 de julio de 2020, pero que en ella «en ningún momento se ordena la entrega de las asignaciones a los herederos… ni… se puede ejecutar»; sin embargo, con auto de 28 de agosto siguiente, el juzgado cognoscente ordenó, a instancias de los interesados, la entrega del predio, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, despacho que fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia, el pasado 20 de abril.
Indica que «el juzgado… no puede legalizar una orden de entrega… bajo pretexto de estar aprobada la partición» y estima que la última providencia en comento «también es ilegal» por cuanto no cumple «las exigencias del art. 512 C.G.P. que exige, previo al decreto de la entrega de las asignaciones a herederos, se debe proceder a protocolizar y registrar la partición»
Dice que, con fundamento en lo anterior, «antes de la semana santa» solicitó al despacho cognoscente «dejar sin efecto el auto que tildó de ilegal… y/o decretar la nulidad procesal prevista en el art. 133 numeral 2 C.G.P.», que no ha sido resuelta, por lo que acude al presente instrumento como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»
Para el gestor, la determinación de 28 de agosto de 2020 «encaja perfectamente dentro de las causales especiales de procedencia… por tener un defecto procedimental absoluto improcedente, decisión sin motivación suficiente y razonable, por error inducido… porque mediante fraude lograron que el juez ordenara la entrega del inmueble sin haberse protocolizado e inscrito en el registro inmobiliario el trabajo de partición [sic]»
3. Por tal motivo, solicita «dejar sin efectos la providencia de fecha 28 de agosto del año 2020 que ordenó la entrega del inmueble sin que se den los requisitos exigidos por el art. 512 C.G.P».
1. La célula judicial convocada informó que «contra la sentencia proferida… el día 24 de julio de 2020 -mediante la cual se aprobó el trabajo de partición…- no se interpuso recurso alguno» y que el asunto se encuentra a despacho «para decidir la petición radicada por el señor José Leder Colmenares Pérez… [de] dejar sin efectos el auto de fecha 28 de agosto de 2020».
2. El Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal se limitó a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la comisión conferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, señalando que «se encuentra pendiente fijar nueva fecha y hora» para llevar a cabo la entrega ordenada.
3. La auxiliar de la justicia designada por el estrado convocado (partidora) refirió que el gestor se encuentra reconocido en el juicio objeto de escrutinio (junto con sus hermanos en representación de su padre Never Colmenares Vargas) y que, en razón de ello, debió exponer sus reparos al trabajo partitivo a través de los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico pero no lo hizo y ahora pretende remediar tal incuria a través de la acción de tutela, lo que torna improcedente sus súplicas.
Al margen de lo anterior, comentó que el accionante promovió demanda de pertenencia «respecto del bien inventariado y repartido en la sucesión», que fue desestimada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
4. La Agencia Nacional de Tierras, por conducto de apoderado, pidió su «desvinculación» por carecer de «legitimación material en la causa por pasiva» en tanto que «los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta entidad».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad pues, por una parte, el promotor no ejerció al interior de la actuación fustigada, las herramientas de defensa con que contaba, al no impugnar la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y, por otra, aún está pendiente de resolverse, por parte del juzgado convocado, una solicitud de nulidad formulada contra el auto de 28 de agosto de 2020.
IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la determinación porque en ningún momento cuestionó «el procedimiento y actuaciones ni la sentencia… porque esta hace honor a la cosa juzgada» sino que el ataque estaba dirigido contra el auto de 28 de agosto de 2020 por ser constitutivo de una vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas por José Leder Colmenares Pérez, al ordenar, mediante auto de 28 de agosto de 2020, la entrega del bien vinculado a la sucesión 2010-00008, supuestamente, sin cumplir la exigencia de protocolización de la partición establecida «en el art. 512 C.G.P.» incurriendo, con ello, en un defecto procedimental absoluto.
2. Del caso concreto
2.1 El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia censurada, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo ordenó la entrega del predio «Matorralito», data del 28 de agosto de 2020, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 15 de abril; es decir, habiendo transcurrido más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Ahora, aun cuando el anterior criterio sería criterio suficiente para respaldar el fallo impugnado, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse.
2.2. La subsidiariedad
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen al asunto debatido y, tal como pudo comprobarse, el promotor formuló solicitud de nulidad de la actuación en idénticos términos a los consignados en el presente resguardo, petición que se encuentra pendiente de definición por parte del despacho cognoscente, de allí que aún subsista dentro del trámite la oportunidad de procurar el amparo de los derechos que dice conculcados, pues cierto es que contra dicha determinación podrá interponer los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico, en caso de serle desfavorable.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario, en las respectivas instancias, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a aquellos.
3. Conclusiones
3.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, además no se advirtió una razón que justificara dicha demora.
3.2. Asimismo, tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos dentro de la actuación que se encuentra en trámite, pues al haber solicitado -en idénticos términos a los propuestos en el presente resguardo- la nulidad de la actuación, debe aguardar a que dicha petición sea resuelta, subsistiendo la posibilidad de ejercer los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico en caso de que la decisión le sea desfavorable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA