STC6755 2021

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STC6755-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC6755-2021  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2021-00056-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la  Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal el  pasado 13 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por  José  Leder Colmenares Pérez  contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo trámite  al cual fueron vinculadas  las  partes e intervinientes en la sucesión 2010-00008 y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Hato Corozal y la Agencia Nacional de Tierras.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad  privada que considera quebrantados por la autoridad judicial  convocada.  

2.        Relata  que Hilma y Braulio Casimiro Colmenares promovieron ante el Juzgado  Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, la sucesión de José  Ramón Colmenares León y Julieta Marcia Vargas, quienes,  al momento de su deceso, «no  dejaron bienes que transmitir por vía sucesoral… ni  mucho menos los herederos que abrieron la sucesión fueron  continuadores de ocupación o de posesión alguna sobre  el inmueble relacionado como relictos».  

Señala  que los interesados «relacionaron  indebidamente en el inventario, ora en el trabajo de partición,  un predio denominado “Matorralito” ubicado en la vereda  Berlín… del municipio de Hato Corozal»,  pero que dicho inmueble es ocupado por los herederos de «José  Never Colmenares Vargas [su  padre]… de  manera personal y exclusiva»  por  lo que considera que «los  autos que aprueban los inventarios y el trabajo de partición  son ilegales que se deben dejar sin ningún efecto por la  cadena de yerros que ellos generan»  

Comenta  que el trabajo partitivo fue aprobado mediante sentencia de 24 de  julio de 2020, pero que en ella «en  ningún momento se ordena la entrega de las asignaciones a los  herederos… ni… se puede ejecutar»;  sin embargo, con auto de 28 de agosto siguiente, el juzgado  cognoscente ordenó, a instancias de los interesados, la  entrega del predio, para lo cual comisionó al Juzgado  Promiscuo Municipal de Hato Corozal, despacho que fijó como  fecha para llevar a cabo la diligencia, el pasado 20 de abril.  

Indica  que «el  juzgado… no puede legalizar una orden de entrega… bajo  pretexto de estar aprobada la partición»  y  estima que la última providencia en comento «también  es ilegal» por  cuanto no cumple «las  exigencias del art. 512 C.G.P. que exige, previo al decreto de la  entrega de las asignaciones a herederos, se debe proceder a  protocolizar y registrar la partición»  

Dice  que, con fundamento en lo anterior, «antes  de la semana santa»  solicitó  al despacho cognoscente «dejar  sin efecto el auto que tildó de ilegal… y/o decretar la  nulidad procesal prevista en el art. 133 numeral 2 C.G.P.»,  que no ha sido resuelta, por lo que acude al presente instrumento  como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»  

Para  el gestor, la determinación de 28 de agosto de 2020 «encaja  perfectamente dentro de las causales especiales de procedencia…  por tener un defecto procedimental absoluto improcedente, decisión  sin motivación suficiente y razonable, por error inducido…  porque mediante fraude lograron que el juez ordenara la entrega del  inmueble sin haberse protocolizado e inscrito en el registro  inmobiliario el trabajo de partición [sic]»  

3.        Por  tal motivo, solicita «dejar  sin efectos la providencia de fecha 28 de agosto del año 2020  que ordenó la entrega del inmueble sin que se den los  requisitos exigidos por el art. 512 C.G.P».  

1.        La  célula judicial convocada informó que «contra  la sentencia proferida… el día 24 de julio de 2020  -mediante la cual se aprobó el trabajo de partición…-  no se interpuso recurso alguno» y  que el asunto se encuentra a despacho «para  decidir la petición radicada por el señor José  Leder Colmenares Pérez… [de]  dejar sin efectos el auto de fecha 28 de agosto de 2020».  

2.        El  Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal se limitó a realizar  un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la comisión  conferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo,  señalando que «se  encuentra pendiente fijar nueva fecha y hora» para  llevar a cabo la entrega ordenada.  

3.        La  auxiliar de la justicia designada por el estrado convocado  (partidora) refirió que el gestor se encuentra reconocido en  el juicio objeto de escrutinio (junto con sus hermanos en  representación de su padre Never Colmenares Vargas) y que, en  razón de ello, debió exponer sus reparos al trabajo  partitivo a través de los recursos consagrados en el  ordenamiento jurídico pero no lo hizo y ahora pretende  remediar tal incuria a través de la acción de tutela,  lo que torna improcedente sus súplicas.  

Al  margen de lo anterior, comentó que el accionante promovió  demanda  de pertenencia «respecto  del bien inventariado y repartido en la sucesión»,  que fue desestimada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de  Ariporo.  

4.        La  Agencia Nacional de Tierras, por conducto de apoderado, pidió  su «desvinculación»  por  carecer de «legitimación  material en la causa por pasiva» en  tanto que «los  hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones  administrativas adelantadas por esta entidad».  

SENTENCIA  DE PRIMERA  INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Yopal  declaró improcedente el resguardo por desatender el  presupuesto de la subsidiariedad pues, por una parte, el promotor no  ejerció al interior de la actuación fustigada, las  herramientas de defensa con que contaba, al no impugnar la sentencia  aprobatoria del trabajo de partición y, por otra, aún  está pendiente de resolverse, por parte del juzgado convocado,  una solicitud de nulidad formulada contra el auto de 28 de agosto de  2020.  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la determinación porque en  ningún momento cuestionó «el  procedimiento y actuaciones ni la sentencia… porque esta hace  honor a la cosa juzgada» sino  que el ataque estaba dirigido contra el auto de 28 de agosto de 2020  por ser constitutivo de una vía  de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer  si la autoridad querellada lesionó las garantías  fundamentales invocadas por José Leder Colmenares Pérez,  al ordenar, mediante auto de 28 de agosto de 2020, la entrega del  bien vinculado a  la sucesión 2010-00008, supuestamente, sin cumplir la  exigencia de protocolización de la partición  establecida «en  el art. 512 C.G.P.»  incurriendo, con ello, en un defecto procedimental absoluto.  

2.        Del  caso concreto  

2.1        El  requisito de inmediatez  

Esta exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que la providencia censurada,  por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de  Ariporo ordenó la entrega del predio «Matorralito»,  data del 28  de  agosto de 2020,  mientras que la presente tutela se radicó el pasado 15  de  abril;  es decir, habiendo transcurrido más del semestre establecido  como prudente para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Ahora,  aun cuando el anterior criterio sería criterio suficiente para  respaldar el fallo impugnado,  observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el  requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse.  

2.2.        La  subsidiariedad  

De  acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen al  asunto debatido y, tal como pudo comprobarse, el promotor formuló  solicitud de nulidad de la actuación en idénticos  términos a los consignados en el presente resguardo, petición  que se encuentra pendiente de definición por parte del  despacho cognoscente, de allí que aún subsista dentro  del trámite la oportunidad de procurar el amparo de los  derechos que dice conculcados, pues cierto es que contra dicha  determinación podrá interponer los medios de  impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico, en  caso de serle desfavorable.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde  dirimir al juez ordinario, en las respectivas instancias, pues el  amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de  los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para  anticiparse a las decisiones que compete proferir a aquellos.  

3.        Conclusiones  

3.1.        El  accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  además no se advirtió una razón que justificara  dicha demora.  

3.2.        Asimismo,  tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la  defensa de sus derechos dentro de la actuación que se  encuentra en trámite, pues al haber solicitado -en idénticos  términos a los propuestos en el presente resguardo- la nulidad  de la actuación, debe aguardar a que dicha petición sea  resuelta, subsistiendo la posibilidad de ejercer los recursos  consagrados en el ordenamiento jurídico en caso de que la  decisión le sea desfavorable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a  la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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