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STC6747-2021
Magistrado ponente
STC6747-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00224-01
(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Aminta Acevedo León contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2021-00002.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, y en calidad de representante legal de la compañía de Seguridad Atlas Ltda., la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, libertad «libre circulación (…) al patrimonio y la propiedad», supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas al resolver el incidente de desacato nº 2021-00002, seguido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis que Ariel Méndez, trabajador de su empresa, adelantó en su contra, acción de tutela, pretendiendo que se le ordenara emitir respuesta en relación con la petición radicada el 4 de diciembre de 2020, resguardo que fue concedido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, el 21 de enero hogaño.
Relata, que impugnó el citado fallo «resaltando la equivocación en la que incurrió el despacho al desconocer la respuesta dada al derecho de petición», no obstante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito del precitado lugar, confirmó la decisión.
Manifiesta, que el señor Méndez, promovió incidente de desacato, y en virtud de este trámite «de manera absolutamente infundada y alejado de todo debido razonamiento, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal profirió la providencia de fecha 13 de abril de 2021 en la que resolvió i) Declarar probado el incidente de desacato ii) sancionar a la suscrita con arresto por tres (3) días conmutables por el pago de la multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, iii) sancionar a la suscrita con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes», determinación que fue refrendada en sede de consulta por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 15 de abril anterior.
Inconforme con los prenombrados proveídos, Aminta Acevedo León promueve la presente solicitud de amparo asegurando que «no existe duda en cuanto a que las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales accionados, en especial las decisiones que resolvieron el incidente de desacato propuesto por el señor Méndez, confrontan de manera directa la realidad y se constituyen en una flagrante violación que hacen procedente la presente acción de tutela», puesto que, en su criterio, debe entenderse por cumplida la obligación de emitir respuesta.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo constitucional (i) se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 13 y 15 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, en virtud del incidente de desacato nº 2021-00002, y (ii) que se declaren cumplidas las órdenes contenidas en los fallos de tutela de primera y segunda instancia «entendiendo que SEGURIDAD ATLAS LTDA., ha dado respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones del señor Ariel Méndez».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, adujo que «lo evidente en la parte actora es la lectura sesgada y sin comprensión real de la orden impuesta por este despacho; ya que en modo alguno existe medida restrictiva a su libertad. En tanto la misma se computó por multa en la forma expresada. Carencia de estudio, cierto, que se refleja en la misma forma dentro de las respuestas dadas sobre la petición del incidentante. Que sin mayor argumento denotan el verdadero análisis y alcance de la reclamación, hasta la fecha. Meritorias de sanción por desacato».
Relievó, que «la decisión sancionatoria adoptada por el despacho a [su] cargo, se da por la omisión injustificada de la aquí actora para resolver materialmente de una petición amparada bajo la garantía del Art. 23 Superior. Para la que bien podría la entidad convocada aceptar que no cuenta con toda la información requerida por el interesado o que sólo realizó parte de las actividades legales por las que se le cuestiona y garantizó o no la participación del interesado. Pero lo evidente en su caso, es la respuesta evasiva, sin claridad punto a punto. Tal como se motivó dentro del trámite de desacato».
2. El Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo, defendió su proceder, y destacó que «al resolver la consulta, providencia materia de reproche en esta acción constitucional, encontró ajustada a derecho las actuaciones desplegadas por el juez de primera instancia, y no observó causal que permitiera invalidar el trámite, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo, negó el auxilio, considerando que «no se encuentra acreditada la trasgresión de su derecho a la defensa, tampoco resulta arbitraria la sanción que le fue impuesta, como quiera que fue el resultado de un análisis cuidadoso de los pedimentos del incidentante, sus argumentos y las pruebas adosadas al plenario».
IMPUGNACIÓN
La presentó la convocante, reiterando lo aducido en el escrito inicial, y resaltando que «mantener la decisión proferida en primera instancia determina la continuidad de una violación en la medida que se lleva a entender que no se ha dado cumplimiento a la orden de respuesta al derecho de petición, situación que [la] ubica en un escenario de “cumplimiento de lo imposible”, pues hasta la saciedad se ha dicho que a la fecha [han] entregado toda la información que obra en la compañía con relación a lo solicitado por el señor Ariel Méndez Beltrán y que la ubicación o reconstrucción de la información para periodos anteriores al año 2008 es físicamente imposible».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la gestora, al dictar los proveídos de 13 y 15 de abril hogaño en virtud del incidente de desacato nº 2021-00002 seguido en su contra.
2. Improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Ahora, idéntico criterio ha adoptado esta Sala en tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su improcedencia deriva en la medida que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
Por su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Sobre el particular esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. El caso concreto.
Conforme a lo narrado por la convocante en el escrito inicial se extracta que su ataque se dirige a cuestionar las determinaciones surtidas al interior del incidente de desacato nº 2021-00002, concretamente los autos proferidos el 13 y 15 de abril hogaño, el primero, dictado por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga que sancionó a la convocante «con arresto por tres (3) días conmutables por el pago de la multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, iii) sancionar a la suscrita con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes», y el segundo, proferido por el Juzgado octavo Civil del Circuito de ese lugar, que en sede de consulta confirmó tal determinación.
Frente a lo anterior, resulta imperioso destacar que no acreditó la gestora que ese reproche se tipifique en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, o vulnera el derecho a la defensa de las partes, cuando impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado.
Nótese, que las providencias cuestionadas se ajustan a una hermenéutica razonable, puesto que se cimentaron en que la convocada en dicho trámite no demostró el cumplimiento de la orden de tutela, y por lo tanto, las autoridades accionadas concluyeron que incurrió en desacato.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone confirmar el fallo denegatorio del auxilio, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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