STC6747 2021

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STC6747-2021

        

Magistrado  ponente  

STC6747-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00224-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  14 de mayo de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Aminta  Acevedo León contra  los Juzgados  Octavo Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal, ambos  de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2021-00002.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, y en calidad de representante legal de la compañía          de Seguridad Atlas Ltda., la querellante reclama la protección          de sus garantías esenciales al debido proceso, libertad          «libre          circulación          (…)          al          patrimonio y la propiedad»,          supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas al resolver          el incidente de desacato nº 2021-00002, seguido en su contra.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis          que Ariel Méndez, trabajador de su empresa, adelantó          en su contra, acción de tutela, pretendiendo que se le          ordenara emitir respuesta en relación con la petición          radicada el 4 de diciembre de 2020, resguardo que fue concedido por          el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, el 21          de enero hogaño.  

Relata,  que impugnó el citado fallo «resaltando  la equivocación en la que incurrió el despacho al  desconocer la respuesta dada al derecho de petición»,  no obstante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito del precitado  lugar, confirmó la decisión.  

Manifiesta,  que el señor Méndez, promovió incidente de  desacato, y en virtud de este trámite «de  manera absolutamente infundada y alejado de todo debido razonamiento,  el Juzgado Veintiséis Civil Municipal profirió la  providencia de fecha 13 de abril de 2021 en la que resolvió i)  Declarar probado el incidente de desacato ii) sancionar a la suscrita  con arresto por tres (3) días conmutables por el pago de la  multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes,  iii) sancionar a la suscrita con multa de dos (2) salarios mínimos  mensuales legales vigentes»,  determinación que fue refrendada en sede de consulta por el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 15 de abril  anterior.  

Inconforme  con los prenombrados proveídos, Aminta Acevedo León  promueve la presente solicitud de amparo asegurando que «no  existe duda en cuanto a que las actuaciones desplegadas por los  despachos judiciales accionados, en especial las decisiones que  resolvieron el incidente de desacato propuesto por el señor  Méndez, confrontan de manera directa la realidad y se  constituyen en una flagrante violación que hacen procedente la  presente acción de tutela»,  puesto que, en su criterio, debe entenderse por cumplida la  obligación de emitir respuesta.  

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo constitucional (i)          se          dejen sin valor ni efecto los proveídos de 13 y 15 de abril          de 2021, proferidos por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal          y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, en          virtud del incidente de desacato nº 2021-00002, y (ii)          que se declaren cumplidas las órdenes contenidas en los          fallos de tutela de primera y segunda instancia          «entendiendo          que SEGURIDAD ATLAS LTDA., ha dado respuesta clara, completa y de          fondo a las peticiones del señor Ariel Méndez».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Juez Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, adujo que «lo          evidente en la parte actora es la lectura sesgada y sin comprensión          real de la orden impuesta por este despacho; ya que en modo alguno          existe medida restrictiva a su libertad. En tanto la misma se          computó por multa en la forma expresada. Carencia de estudio,          cierto, que se refleja en la misma forma dentro de las respuestas          dadas sobre la petición del incidentante. Que sin mayor          argumento denotan el verdadero análisis y alcance de la          reclamación, hasta la fecha. Meritorias de sanción por          desacato».  

Relievó,  que «la  decisión sancionatoria adoptada por el despacho a [su] cargo,  se da por la omisión injustificada de la aquí actora  para resolver materialmente de una petición amparada bajo la  garantía del Art. 23 Superior. Para la que bien podría  la entidad convocada aceptar que no cuenta con toda la información  requerida por el interesado o que sólo realizó parte de  las actividades legales por las que se le cuestiona y garantizó  o no la participación del interesado. Pero lo evidente en su  caso, es la respuesta evasiva, sin claridad punto a punto. Tal como  se motivó dentro del trámite de desacato».  

            

2. El          Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de          las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el          reclamo, defendió su proceder, y destacó que «al          resolver la consulta, providencia materia de reproche en esta acción          constitucional, encontró ajustada a derecho las actuaciones          desplegadas por el juez de primera instancia, y no observó          causal que permitiera invalidar el trámite, por lo que no se          vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del          referido amparo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo,  negó el auxilio, considerando que «no  se encuentra acreditada la trasgresión de su derecho a la  defensa, tampoco resulta arbitraria la sanción que le fue  impuesta, como quiera que fue el resultado de un análisis  cuidadoso de los pedimentos del incidentante, sus argumentos y las  pruebas adosadas al plenario».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la convocante, reiterando lo aducido en el escrito  inicial, y resaltando que «mantener  la decisión proferida en primera instancia determina la  continuidad de una violación en la medida que se lleva a  entender que no se ha dado cumplimiento a la orden de respuesta al  derecho de petición, situación que [la] ubica en un  escenario de “cumplimiento de lo imposible”, pues hasta  la saciedad se ha dicho que a la fecha [han] entregado toda la  información que obra en la compañía con relación  a lo solicitado por el señor Ariel Méndez Beltrán  y que la ubicación o reconstrucción de la información  para periodos anteriores al año 2008 es físicamente  imposible».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las  prerrogativas reclamadas por la gestora, al dictar los proveídos  de 13 y 15 de abril hogaño en virtud del incidente de desacato  nº 2021-00002 seguido en su contra.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de  desacato.  

La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Ahora,  idéntico criterio ha adoptado esta Sala en  tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar  disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato  propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su  improcedencia deriva en la medida que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

Por  su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05).  

Sobre  el particular esta Corporación también ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.        El  caso concreto.  

Conforme  a lo narrado por la convocante en el escrito inicial se extracta que  su  ataque se dirige a cuestionar las determinaciones surtidas al  interior del incidente de desacato nº 2021-00002, concretamente  los autos proferidos el 13 y 15 de abril hogaño, el primero,  dictado por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de  Bucaramanga que sancionó a la convocante «con  arresto por tres (3) días conmutables por el pago de la multa  de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, iii)  sancionar a la suscrita con multa de dos (2) salarios mínimos  mensuales legales vigentes»,  y el segundo, proferido por el Juzgado octavo Civil del Circuito de  ese lugar, que en sede de consulta confirmó tal determinación.  

Frente  a lo anterior, resulta imperioso destacar que no  acreditó la gestora que ese reproche se tipifique en alguna de  las causales que potencialmente harían procedente este  excepcional mecanismo, esto es, cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, o vulnera el derecho a la defensa de las partes, cuando  impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se  invoca ausencia de notificación del accionado.  

Nótese,  que las providencias cuestionadas se ajustan a una hermenéutica  razonable, puesto que se cimentaron en que la convocada en dicho  trámite no demostró el cumplimiento de la orden de  tutela, y por lo tanto, las autoridades accionadas concluyeron que  incurrió en desacato.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone confirmar el fallo  denegatorio del auxilio,  pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de  desacato.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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