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STC6740-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6740-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01549-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Nicolás Jurado Monsalve a la Sala Penal Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada estirpe, adelantado en contra de Álvaro Hernán Prada Artunduaga por el presunto punible de “soborno en actuación penal”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa a la información, presuntamente violentada por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El impulsor aduce que al interior del ritual penal entablado respecto al aforado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, rindió declaración, por medios virtuales, Deyanira Gómez Sarmiento, quien, por motivos de seguridad, solicitó no se mostrase su rostro.
Asevera el tutelante que la alegada situación de riesgo expuesta por aquélla era falaz, pues en otro decurso de similar naturaleza seguido frente a Álvaro Uribe Vélez, ésta mostró su cara y, después, “apareció” en una entrevista.
El 7 de abril de 2021, el censor pidió a la colegiatura fustigada, remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a Gómez Sarmiento, por haber efectuado en actuación judicial, requerimientos relativos a su seguridad, de manera infundada.
Afirma el actor que el 7 de mayo postrero, el magistrado César Augusto Reyes Medina, dio respuesta indicándole lo irrespetuoso de su reclamo y, además, que él podía, sin intermediación alguna, incoar la denuncia correspondiente.
El suplicante cuestiona que el enunciado funcionario, tenía el deber de poner en conocimiento dicha situación al referido ente instructor y, como no lo hizo, incurrió en “prevaricato por acción y omisión”.
3. Exige, por tanto, ordenar se responda su pedimento y, asimismo, imponerle a la Fiscalía General de la Nación investigar a Deyanira Gómez Sarmiento; y oficiar a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para lo de su cargo.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El magistrado César Augusto Reyes Medina indicó no haberse quebrantado garantía alguna al suplicante y, destacó que éste, en tres (3) ocasiones, ha acudido a esta jurisdicción planteando controversias sin fundamento alguno, relacionadas con las funciones que desempeña la corporación atacada.
2. Iván Cepeda Castro y la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestaron, por separado, que no se han quebrantado las prerrogativas del quejoso.
3. El Inpec y el Congreso de la República, adujeron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de éste, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
2. La salvaguarda no prospera por la alegada vulneración del derecho a la información, pues la petición del actor no estaba relacionada con aspectos administrativos, pues aquél exigió de la corporación fustigada, hacer uso de sus facultades oficiosas para denunciar a la testigo Deyanira Gómez Sarmiento, por haber pedido el ocultamiento de su rostro en la declaración que rindió por medios virtuales en el proceso penal seguido en contra del aforado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, aduciendo motivos de seguridad sin fundamento para ello, máxime cuando en otra actuación y en una entrevista, ella lo exhibió motu proprio.
Con todo, agréguese, en respuesta de 7 de mayo de 2021, el colegiado demandado le expuso las razones por la cuales no era dable acceder a su pedimento, descartándose así la existencia de la vulneración enarbolada por el reclamante.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido:
“(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.
“En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”
“Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
“Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)3” (subraya fuera de texto).
3. Refuerza la improcedencia del amparo, la ausencia de relevancia de la situación expuesta por el promotor, pues, amén de no ser parte en el trámite penal adelantado respecto al aforado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, en nada incide que la testigo Deyanira Gómez Sarmiento hubiese deprecado que no se mostrase su cara por motivos de seguridad porque, aún de no ser cierto lo alegado por ella, esto en nada afecta al precursor ni al reseñado ritual.
En torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado:
“(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)”4.
Lo anterior, además, revela la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e irrelevantes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó5 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3.1. Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios o carentes de fundamento fáctico legal, se le impondrán las sanciones del caso.
Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra:
“(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:
“(…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (…)”.
De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa:
“(…) Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…)”.
“(…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto).
Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a
“(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”6.
Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba
“(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)7”.
Se advierte cómo la disposición del C. G. del P. es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.
4. La pretensión encaminada a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Legal de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por las circunstancias que, en sentir del censor, dan a lugar a la intervención de esas autoridades, no progresa, pues tal pedimento desconoce la teleología del ruego tuitivo, cual es, la protección de las garantías superlativas.
Agréguese, el petente puede, sin intermediación, acudir, directamente, a las enunciadas instituciones para exponer los hechos que, en su criterio, ameritan el actuar de aquéllas en el marco de sus atribuciones y competencias.
Sobre lo discurrido esta Sala adoctrinó:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”8.
5. Se destaca, la tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y responsabilidades ciudadanas que le competen al accionante como ser racional humano y como sujeto de derecho integrante de una colectividad con un sentido histórico, porque es su obligación jurídica y moral denunciar los ilícitos o irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario emerge una conducta irresponsable consigo mismo y con la sociedad de que forma parte.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Nicolás Jurado Monsalve a la Sala Penal Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada estirpe, adelantado en contra de Álvaro Hernán Prada Artunduaga.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
3 Corte Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp. T-4.108.100
5 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”.
6 CSJ. AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015.
7 CSJ. AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018.
8 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278a 308.