STC6735 2021

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STC6735-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6735-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00477-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  5 de mayo de 20201,  dentro de la acción de tutela instaurada por PAOA2,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX y  el  Juzgado XXX Penal del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº XXX-XXXX.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales a la honra y buen  nombre, «la  buena imagen y la libertad de consciencia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  que, el señor RDJD fue condenado por el delito de «actos  sexuales abusivos con menor de catorce años»,  (Juzgado XXXX Penal del Circuito de XXXX – 18 de febrero de  2015 y Sala Penal, Tribunal Superior de XXXX – 31 de marzo de  2016), asunto en el que fue la víctima.  

Cuestionó  que las referidas providencias no tuvieron en cuenta que en el juicio  se retractó de sus declaraciones iniciales y manifestó  que «la  conducta denunciada fue una invención».  

Afirmó  que, las sentencias aludidas efectuaron una incorrecta valoración  probatoria dado que, no realizaron una apreciación adecuada de  lo que manifestó voluntariamente en la audiencia de  juzgamiento incurriendo en yerros como «violación  indirecta de la ley sustancial […]  falso juicio de legalidad […]  falso juicio de  identidad por cercenamiento y por tergiversación».  

Agregó  que, era necesario que en el curso de la actuación para llegar  a la verdad, «se  produjera recolección de información tanto científica  en cuanto a valoraciones sobre mi condición psicológica  que pudiera determinar si mi conducta era clínicamente  aceptable, como reunir testimonial de todos mis allegados que dieran  luz en un sentido u otro, pues ahí estuvo siempre mi familia y  mi entorno escolar y de vecindad que potencialmente eran portadores  de información que, junto con el estudio médico  especializado podrían haber guiado de manera objetiva sobre el  asunto en mención. Ya que jurídicamente se avizoraba la  posibilidad de condenar a un inocente, pero yo a mis trece años  no podía ni sabía cómo hacerlo, siempre estuve  expuesta a las decisiones de los mayores».  

En  suma, adujo que, se siente afectada porque para el momento en se  dicta la sentencia contra RJDA, tenía tan solo 14 años  de edad, y que «(…)  no supe qué hacer, en ese momento se me supuso víctima  y solo hoy entiendo que las partes tienen derechos de apelación  y casación, pero en mi caso, aun hoy, debido a que ni mi madre  ni yo fuimos demandantes del proceso, no sé si tales  herramientas eran viables y por mi edad no tenía la más  mínima idea de si existía o no una herramienta que  permitiera demostrar que a través de la decisión se me  estaba afectando mi integridad de manera irremediable en mis derechos  fundamentales (…)».  

Finalmente,  solicita que se flexibilice el criterio de la inmediatez con  fundamento en su «minoría  de edad [pues]  en ese momento mi estado de indefensión era total debido a mi  falta de conocimiento al respecto, el razonable paso del tiempo  necesario para comprender las leyes y procedimientos pertinentes para  tomar acciones ajustadas a nuestra constitución».  

3.        Por  lo anterior, pide «(…)  tutelar a mi favor los derechos fundamentales invocados  restableciendo mi honra y mi buen nombre, declarando la nulidad de  los fallos, ordenando la libertad del señor RJDA».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala  Penal del Tribunal Superior de XXX, por intermedio de la magistrada  ponente de la decisión recriminada, defendió la  providencia que le correspondió proferir en sede de apelación  interpuesta por la defensa del procesado, con fecha del 31 de marzo  de 2016 confirmatoria de la condena.  

2.        La  Procuradora Judicial XXX Penal II de XXX, indicó que la  demanda no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad,  además que la actora pretende reabrir un debate ya clausurado  en el escenario procesal penal.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de  inmediatez y subsidiariedad; el primero porque, aunque la tutelante  pidió se flexibilizara por su minoría de edad al  momento de los fallos que cuestiona, precisó que, «(…)  los niños, niñas y adolescentes también son  sujetos titulares de derecho y ejercen los mismos a través de  su representación legal: padres, parientes o un tercero, según  las circunstancias del caso»  Del segundo porque,  «el  escenario adecuado para debatir las inconformidades de la demandante  frente a las sentencias refutadas era el recurso de apelación  -el cual fue interpuesto sólo por la defensa- y, en caso de  que no prosperara, la casación».  Finalmente, agregó que, en todo caso, las providencias  reprochadas se advierten razonables.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial.  Refutó la providencia de la Sala a  quo porque  dejó de pronunciarse sobre los asuntos que, en extenso, expuso  en la demanda de tutela; sostiene al respecto que, «se  ignoró a propósito toda mi argumentación y se  limitó a considerar solamente el concepto dado por los mismos  generadores del agravio (…)».  

Añadió  que los derechos que aduce vulnerados se presentan  porque «se  emitió un fallo […]  apartado de la verdad, por consiguiente, su grado de afectación  es multidireccional […]  las afectaciones que a mi persona y a mi vida han acarreado y que  siguen significando para mí en un detrimento continuo en mi  calidad de vida, pues la toma de esa decisión puso en mis  hombros la responsabilidad y la culpa en mi consciencia […]  no puedo dejar de sentirme mal, porque es inevitable pensar todos los  días de mi vida en que está en la cárcel una  persona inocente (es mi lucha interna) y además las personas  de mi entorno, siempre comentan, me miran, señalan y  constantemente denigran de mí, por demás con cierta  razón, debido a lo que han fallado las autoridades […]  ya que los fallos mencionados nos obligan a aceptar […]  una condena de una persona inocente, pues mentí y relaté  falsamente […]  desde el momento en que pude discernir las consecuencias de mi  mentira […]  he  querido con todas mis fuerzas reparar el daño (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron  las garantías denunciadas al condenar a RJDA por el delito de  «actos  sexuales abusivos con menor de catorce años»  (sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2016, que confirmó  la condena proferida por el juzgado a  quo)  asunto en el que fungió como víctima la acá  actora, al incurrir en vía de hecho por, supuestamente,  efectuar una indebida valoración probatoria, y en concreto,  por desestimar su «retractación»  respecto de sus declaraciones iniciales.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre esto último,  ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a  continuación pasa a desarrollarse.  

3.        Caso  concreto. El requisito de la inmediatez.  

Este presupuesto  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

Del  examen de los hechos expuestos, y al margen del interés  jurídico que pueda eventualmente asistirle a la actora  respecto de los fallos penales que reprocha, si consideraba que  aquéllos afectaron sus prerrogativas, debió demandarlos  oportunamente a través de esta senda constitucional, pero no  lo hizo.  

En  efecto, las determinaciones que señala como transgresoras de  sus garantías fueron proferidas el 18  de febrero de 2015  del Juzgado de Conocimiento y el 31  de marzo del 2016 por  el tribunal acusado; mientras que la presente súplica fue  radicada el 17  de marzo de 2020.  

Lo  anterior permite establecer que, teniendo en cuenta la decisión  más reciente, es decir, la emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de XXX, hasta el momento en que se ejerció  el auxilio, se superó con amplitud el plazo señalado  como razonable por la jurisprudencia.  

De  otra parte, es  cierto que sería factible superarse el estudio de la  inmediatez a partir de acreditadas razones que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela; en  tal sentido, la  Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, en la última de las cuales  indicó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, aunque pretendió la accionante escudar su tardío  uso del resguardo constitucional en razón de su minoría  de edad  para el momento en que fueron emitidos los veredictos que recrimina,  prohijando lo señalado por la Homóloga a  quo,  ello no la exime particularmente de dicha inercia, pues, no solo pudo  activar el auxilio directamente sino hacerlo a través de sus  representantes legales, en el caso concreto, su progenitora, quien  tenía pleno conocimiento del proceso, de sus declaraciones  iniciales y de su posterior retractación, luego, aunque el  factor de la edad es una circunstancia especial frente a la cual,  según la jurisprudencia nacional, podría flexibilizarse  el criterio de la temporalidad, en el presente evento no se advierte  suficiente para alterar su análisis.  

Y  adicionalmente,  si en gracia de discusión se admitiera que el referido  requisito de procedibilidad solo le sería aplicable a partir  de los dieciocho (18) años, porque «(…)  he tenido que esperar a tener el conocimiento necesario y llegar a  ser mayor de edad […]  para hoy hacer uso de los derechos que me otorga la Constitución  y la ley (…)»;  contándose desde la fecha en que adquirió esa mayoría  de edad, 9  de enero de 2019 (fecha  de nacimiento: 9 de enero de 2001, según se extrae de los  anexos de la demanda), hasta la interposición de la acción  de tutela (17  de marzo de 2020),  igualmente su ejercicio se aprecia extemporáneo.  

Así  las cosas, el  carácter intempestivo del auxilio será  el criterio que  se impondrá para la confirmación de la desestimación  de la protección rogada y, en este caso, al superarse con  amplitud el término considerado como prudencial y razonable  para formular la salvaguarda, se hace innecesario análisis en  relación con otras temáticas, tales como la  razonabilidad y juridicidad de las determinaciones cuestionadas  

4.        Conclusión.  

La  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple claramente el requisito de la  inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón válida  que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 26 de          mayo de 2021.  

2          Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la          intimidad de la accionante suprimir de la providencia, y de toda          futura publicación de la misma, su nombre, al igual que los          datos e información que permita su identificación, en          procura de lo cual se elaborará otro texto del presente          fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será          el publicable para todos los efectos correspondientes.  

      

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