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STC6735-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6735-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00477-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de mayo de 20201, dentro de la acción de tutela instaurada por PAOA2, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX y el Juzgado XXX Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº XXX-XXXX.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, «la buena imagen y la libertad de consciencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató que, el señor RDJD fue condenado por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años», (Juzgado XXXX Penal del Circuito de XXXX – 18 de febrero de 2015 y Sala Penal, Tribunal Superior de XXXX – 31 de marzo de 2016), asunto en el que fue la víctima.
Cuestionó que las referidas providencias no tuvieron en cuenta que en el juicio se retractó de sus declaraciones iniciales y manifestó que «la conducta denunciada fue una invención».
Afirmó que, las sentencias aludidas efectuaron una incorrecta valoración probatoria dado que, no realizaron una apreciación adecuada de lo que manifestó voluntariamente en la audiencia de juzgamiento incurriendo en yerros como «violación indirecta de la ley sustancial […] falso juicio de legalidad […] falso juicio de identidad por cercenamiento y por tergiversación».
Agregó que, era necesario que en el curso de la actuación para llegar a la verdad, «se produjera recolección de información tanto científica en cuanto a valoraciones sobre mi condición psicológica que pudiera determinar si mi conducta era clínicamente aceptable, como reunir testimonial de todos mis allegados que dieran luz en un sentido u otro, pues ahí estuvo siempre mi familia y mi entorno escolar y de vecindad que potencialmente eran portadores de información que, junto con el estudio médico especializado podrían haber guiado de manera objetiva sobre el asunto en mención. Ya que jurídicamente se avizoraba la posibilidad de condenar a un inocente, pero yo a mis trece años no podía ni sabía cómo hacerlo, siempre estuve expuesta a las decisiones de los mayores».
En suma, adujo que, se siente afectada porque para el momento en se dicta la sentencia contra RJDA, tenía tan solo 14 años de edad, y que «(…) no supe qué hacer, en ese momento se me supuso víctima y solo hoy entiendo que las partes tienen derechos de apelación y casación, pero en mi caso, aun hoy, debido a que ni mi madre ni yo fuimos demandantes del proceso, no sé si tales herramientas eran viables y por mi edad no tenía la más mínima idea de si existía o no una herramienta que permitiera demostrar que a través de la decisión se me estaba afectando mi integridad de manera irremediable en mis derechos fundamentales (…)».
Finalmente, solicita que se flexibilice el criterio de la inmediatez con fundamento en su «minoría de edad [pues] en ese momento mi estado de indefensión era total debido a mi falta de conocimiento al respecto, el razonable paso del tiempo necesario para comprender las leyes y procedimientos pertinentes para tomar acciones ajustadas a nuestra constitución».
3. Por lo anterior, pide «(…) tutelar a mi favor los derechos fundamentales invocados restableciendo mi honra y mi buen nombre, declarando la nulidad de los fallos, ordenando la libertad del señor RJDA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de XXX, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión recriminada, defendió la providencia que le correspondió proferir en sede de apelación interpuesta por la defensa del procesado, con fecha del 31 de marzo de 2016 confirmatoria de la condena.
2. La Procuradora Judicial XXX Penal II de XXX, indicó que la demanda no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, además que la actora pretende reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal penal.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de inmediatez y subsidiariedad; el primero porque, aunque la tutelante pidió se flexibilizara por su minoría de edad al momento de los fallos que cuestiona, precisó que, «(…) los niños, niñas y adolescentes también son sujetos titulares de derecho y ejercen los mismos a través de su representación legal: padres, parientes o un tercero, según las circunstancias del caso» Del segundo porque, «el escenario adecuado para debatir las inconformidades de la demandante frente a las sentencias refutadas era el recurso de apelación -el cual fue interpuesto sólo por la defensa- y, en caso de que no prosperara, la casación». Finalmente, agregó que, en todo caso, las providencias reprochadas se advierten razonables.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó la providencia de la Sala a quo porque dejó de pronunciarse sobre los asuntos que, en extenso, expuso en la demanda de tutela; sostiene al respecto que, «se ignoró a propósito toda mi argumentación y se limitó a considerar solamente el concepto dado por los mismos generadores del agravio (…)».
Añadió que los derechos que aduce vulnerados se presentan porque «se emitió un fallo […] apartado de la verdad, por consiguiente, su grado de afectación es multidireccional […] las afectaciones que a mi persona y a mi vida han acarreado y que siguen significando para mí en un detrimento continuo en mi calidad de vida, pues la toma de esa decisión puso en mis hombros la responsabilidad y la culpa en mi consciencia […] no puedo dejar de sentirme mal, porque es inevitable pensar todos los días de mi vida en que está en la cárcel una persona inocente (es mi lucha interna) y además las personas de mi entorno, siempre comentan, me miran, señalan y constantemente denigran de mí, por demás con cierta razón, debido a lo que han fallado las autoridades […] ya que los fallos mencionados nos obligan a aceptar […] una condena de una persona inocente, pues mentí y relaté falsamente […] desde el momento en que pude discernir las consecuencias de mi mentira […] he querido con todas mis fuerzas reparar el daño (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al condenar a RJDA por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años» (sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2016, que confirmó la condena proferida por el juzgado a quo) asunto en el que fungió como víctima la acá actora, al incurrir en vía de hecho por, supuestamente, efectuar una indebida valoración probatoria, y en concreto, por desestimar su «retractación» respecto de sus declaraciones iniciales.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. Caso concreto. El requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Del examen de los hechos expuestos, y al margen del interés jurídico que pueda eventualmente asistirle a la actora respecto de los fallos penales que reprocha, si consideraba que aquéllos afectaron sus prerrogativas, debió demandarlos oportunamente a través de esta senda constitucional, pero no lo hizo.
En efecto, las determinaciones que señala como transgresoras de sus garantías fueron proferidas el 18 de febrero de 2015 del Juzgado de Conocimiento y el 31 de marzo del 2016 por el tribunal acusado; mientras que la presente súplica fue radicada el 17 de marzo de 2020.
Lo anterior permite establecer que, teniendo en cuenta la decisión más reciente, es decir, la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX, hasta el momento en que se ejerció el auxilio, se superó con amplitud el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia.
De otra parte, es cierto que sería factible superarse el estudio de la inmediatez a partir de acreditadas razones que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela; en tal sentido, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, en la última de las cuales indicó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, aunque pretendió la accionante escudar su tardío uso del resguardo constitucional en razón de su minoría de edad para el momento en que fueron emitidos los veredictos que recrimina, prohijando lo señalado por la Homóloga a quo, ello no la exime particularmente de dicha inercia, pues, no solo pudo activar el auxilio directamente sino hacerlo a través de sus representantes legales, en el caso concreto, su progenitora, quien tenía pleno conocimiento del proceso, de sus declaraciones iniciales y de su posterior retractación, luego, aunque el factor de la edad es una circunstancia especial frente a la cual, según la jurisprudencia nacional, podría flexibilizarse el criterio de la temporalidad, en el presente evento no se advierte suficiente para alterar su análisis.
Y adicionalmente, si en gracia de discusión se admitiera que el referido requisito de procedibilidad solo le sería aplicable a partir de los dieciocho (18) años, porque «(…) he tenido que esperar a tener el conocimiento necesario y llegar a ser mayor de edad […] para hoy hacer uso de los derechos que me otorga la Constitución y la ley (…)»; contándose desde la fecha en que adquirió esa mayoría de edad, 9 de enero de 2019 (fecha de nacimiento: 9 de enero de 2001, según se extrae de los anexos de la demanda), hasta la interposición de la acción de tutela (17 de marzo de 2020), igualmente su ejercicio se aprecia extemporáneo.
Así las cosas, el carácter intempestivo del auxilio será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada y, en este caso, al superarse con amplitud el término considerado como prudencial y razonable para formular la salvaguarda, se hace innecesario análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de las determinaciones cuestionadas
4. Conclusión.
La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple claramente el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 26 de mayo de 2021.
2 Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la accionante suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.