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STC6998-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6998-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01791-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Saulo Arboleda Gómez le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo Nº 15273.
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa» y «doble conformidad» para que, en consecuencia, se ordenara «tomar las medidas necesarias para que a la brevedad posible pueda interponer [la impugnación especial y] obtener una revisión de su sentencia condenatoria (…), en cumplimiento al artículo 8.2 de la Convención Americana».
En compendio, adujo que en sentencia de única instancia dictada por la Colegiatura enjuiciada (25 oct. 2000), fue condenado, en calidad de ex Ministro, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 15 S.M.M.L.V., como autor del delito de “interés ilícito en la celebración de contratos”, razón por la cual el 27 de enero de 2021 pidió se le concediera el “derecho” a “impugnar” dicho veredicto, en virtud de la “(…) recomendación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los términos del informe 326/20 (…)”; no obstante, la Corporación cuestionada lo negó por “improcedente” (3 mar.) y mantuvo incólume la decisión al solventar el recurso de reposición que formuló frente a la misma (5 may.).
Manifestó que, en su caso, “(…) jamás contó con el recurso de apelación y/o el derecho a la doble conformidad (…)” por tratarse de un juicio de “única instancia”, de manera que disiente de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, acopiados por la Sala de Casación Penal para otorgar el referido privilegio, cuando son “estándares” que no reflejan el “alcance” previsto en el instrumento internacional, en “sentido estricto y vinculante para el Estado Colombiano”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, refulge ostensible que el ruego tuitivo no puede salir avante, porque el proveído expedido por la Sala de Casación Penal (5 may. 2021), mediante el cual ratificó la negativa de restringirle al quejoso la posibilidad de recurrir la directiva que lo condenó en “única instancia”, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, precisó que la “doble verificación” anhelada por Saulo Arboleda Gómez, era “abiertamente inadmisible” toda vez que, en el precedente establecido por la Corte Constitucional, unificado en la Sentencia SU 146 de 2020, “fijó los límites temporales [para que] oper[e] la mencionada prerrogativa” y, allí, determinó que “no son procedentes las impugnaciones promovidas contra las condenas de única instancia proferidas antes del 30 de enero de 2014”. De manera que,
«solo a partir de ese momento es posible afirmar que en el sistema regional vinculado por la Convención Interamericana de derechos Humanos existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal».
Destacó entonces, que acceder a lo suplicado por el procesado, implicaba per se “desconocer” lo cavilado por el máximo órgano de la jurisdicción “constitucional”, quien, “con apoyo en los instrumentos convencionales, legales y jurisprudenciales, suficientemente explicados en el respectivo pronunciamiento”, fijó los “parámetros” para ejercer de forma amplía el “derecho a la defensa y contradicción” frente a la “condena”, a través de un recurso ordinario, sencillo y eficaz como lo es la “impugnación especial”.
Aunado a ello, relievó que el minucioso estudio realizado por la Corte Constitucional “constituye un imperativo para las autoridades judiciales”, por cuanto, de un lado, es la encargada de “salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución” y, de otro, tiene “naturaleza erga omnes”.
2.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino puede atribuírsele al censurado auto, pues no solo se ajusta a las directrices, sino que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos que sostenían el especial remedio que intentó el ex Ministro a la luz de los lineamientos “jurisprudenciales” existentes sobre la materia.
Al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis de los mandatos ya señalados, avalada por el contexto particular que revelaba el paginario e incluso por lo que ha establecido esta Magistratura, en casos de similares contornos, donde advirtió que,
“(…) Esta Sala mirando la cuestión, ha venido persistentemente otorgando amparos sin discriminar aforados y no aforados, salvo algunas excepciones, con apoyo en la C-792 de 2014, decisión que compelió la expedición del Acto Legislativo nº 1 de enero 18 de 2018. La Corte constitucional, en el asunto Arias Leiva, lo hace ahora, desde el caso del 30 de enero de 2014, de Liakat Ali Alibux vs. Suriname.
“La Sala, en coherencia con el ordenamiento Nacional, considera prudente dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha cuando se dictó la sentencia C-792 de 2104, por cuanto, al analizar diferentes decisiones de la Corte Interamericana, hubo casos anteriores al de Liakat Ali Alibux, donde el mismo organismo protegió la garantía en cuestión, los cuales corresponden a fechas anteriores a la seleccionada por la Corte Constitucional local.
“Justamente, cual atrás se recordó, hubo un precedente interamericano, con más de una década de antelación, consistente en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que se decidió el 2 de julio de 2004, posteriormente, hubo algunos otros. Luego, en esas condiciones, la data 30 de enero de 2014 del caso Liakat, aunque justificada en el pensamiento de la homóloga constitucional, deviene casual y deleznable en la búsqueda de un criterio estable para esta Sala, porque bien podría haber sido otro juicio diferente, el baremo para la aplicación de la doble conformidad jurídica (…)”,(STC1008-2021).
En otras palabras, si se atendiera a la fecha definida por esta Sala para conceder asuntos de este linaje, ocurriría cosa semejante, comoquiera que «sean aforados o no, (…) considera prudente aplicar la garantía desde la fecha de la emisión de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano Liakat Alí Alibux» (STC1008-2021). Negrilla fuera de texto.
3.- Ergo, surge inviable el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela solicitada por Saulo Arboleda Gómez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA