STC6998 2021

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STC6998-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6998-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01791-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Saulo Arboleda Gómez le instauró  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  Nº 15273.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor exigió la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso a la administración de justicia»,  «defensa»  y «doble  conformidad»  para que, en consecuencia, se ordenara «tomar  las medidas necesarias para que a la brevedad posible pueda  interponer  [la impugnación especial y] obtener  una revisión de su sentencia condenatoria  (…), en  cumplimiento al artículo 8.2 de la Convención  Americana».  

En  compendio, adujo que en sentencia de única instancia  dictada  por la Colegiatura enjuiciada (25 oct. 2000), fue condenado, en  calidad de ex Ministro, a  la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 15  S.M.M.L.V., como  autor del delito de  “interés  ilícito en la celebración de contratos”,  razón por la cual el 27 de enero de 2021 pidió se le  concediera el “derecho”  a “impugnar”  dicho veredicto, en virtud de la “(…) recomendación  efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  en los términos del informe 326/20  (…)”; no obstante, la Corporación cuestionada  lo  negó por “improcedente”  (3 mar.) y mantuvo incólume la decisión al solventar el  recurso de reposición que formuló frente a la misma (5  may.).  

Manifestó  que, en su caso, “(…) jamás  contó con el recurso de apelación y/o el derecho a la  doble conformidad  (…)” por tratarse de un juicio de “única  instancia”,  de manera que disiente de los parámetros establecidos por la  Corte Constitucional, acopiados por la Sala de Casación Penal  para otorgar el referido privilegio, cuando son “estándares”  que no reflejan el “alcance”  previsto en el instrumento internacional, en “sentido  estricto y vinculante para el Estado Colombiano”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, refulge  ostensible que el ruego tuitivo no puede salir avante, porque  el proveído expedido por la Sala de Casación Penal  (5 may. 2021), mediante el cual ratificó la negativa de  restringirle al quejoso la posibilidad de recurrir la directiva que  lo condenó  en  “única  instancia”,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, precisó que la “doble  verificación”  anhelada por Saulo Arboleda Gómez, era “abiertamente  inadmisible”  toda vez que, en el precedente establecido por la Corte  Constitucional, unificado en la Sentencia SU 146 de 2020, “fijó  los límites temporales [para  que]  oper[e]  la mencionada prerrogativa” y,  allí, determinó que “no  son procedentes las impugnaciones promovidas contra las condenas de  única instancia proferidas antes del 30 de enero de 2014”.  De  manera que,  

«solo a  partir de ese momento es posible afirmar que en el sistema regional  vinculado por la Convención Interamericana de derechos Humanos  existe  una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo  8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un  mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental  a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal».  

Destacó  entonces, que acceder a lo suplicado por el procesado, implicaba per  se  “desconocer”  lo cavilado por el máximo  órgano de la jurisdicción “constitucional”,  quien, “con  apoyo en los instrumentos convencionales, legales y  jurisprudenciales, suficientemente  explicados en el respectivo pronunciamiento”, fijó  los “parámetros”  para ejercer de forma amplía el “derecho  a la defensa y contradicción”  frente a la “condena”,  a través de un recurso ordinario, sencillo y eficaz como lo es  la “impugnación  especial”.  

Aunado  a ello, relievó que el minucioso estudio realizado por la  Corte Constitucional “constituye  un imperativo para las autoridades judiciales”,  por cuanto, de un lado, es la encargada de “salvaguardar  la supremacía e integridad de la Constitución” y,  de otro, tiene “naturaleza  erga  omnes”.  

2.-  Bajo ese entendimiento, ningún desatino puede atribuírsele  al censurado auto, pues no solo se ajusta a las directrices, sino que  es el producto de un pormenorizado examen de los hechos que sostenían  el especial remedio que intentó el ex Ministro a la luz de los  lineamientos “jurisprudenciales”  existentes sobre la materia.  

Al  margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis de los mandatos ya señalados,  avalada por el contexto particular que revelaba el  paginario e incluso por lo que ha establecido esta Magistratura, en  casos de similares contornos, donde advirtió que,  

“(…)  Esta Sala mirando la cuestión, ha venido persistentemente  otorgando amparos sin discriminar aforados y no aforados, salvo  algunas excepciones, con apoyo en la C-792 de 2014, decisión  que compelió la expedición del Acto Legislativo nº  1 de enero 18 de 2018. La Corte constitucional, en el asunto Arias  Leiva, lo hace ahora, desde el caso del 30 de enero de 2014, de  Liakat Ali Alibux vs. Suriname.  

“La  Sala, en coherencia con el ordenamiento Nacional, considera prudente  dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha  cuando se dictó la sentencia C-792 de 2104, por cuanto, al  analizar diferentes decisiones de la Corte Interamericana, hubo casos  anteriores al de Liakat Ali Alibux, donde el mismo organismo protegió  la garantía en cuestión, los cuales corresponden a  fechas anteriores a la seleccionada por la Corte Constitucional  local.  

“Justamente,  cual atrás se recordó, hubo un precedente  interamericano, con más de una década de antelación,  consistente en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que se decidió  el 2 de julio de 2004, posteriormente, hubo algunos otros. Luego, en  esas condiciones, la data 30 de enero de 2014 del caso Liakat, aunque  justificada en el pensamiento de la homóloga constitucional,  deviene casual y deleznable en la búsqueda de un criterio  estable para esta Sala, porque bien podría haber sido otro  juicio diferente, el baremo para la aplicación de la doble  conformidad jurídica (…)”,(STC1008-2021).  

En  otras palabras, si se atendiera a la fecha definida por esta Sala  para conceder asuntos de este linaje, ocurriría cosa  semejante, comoquiera que «sean  aforados o no, (…)  considera prudente aplicar la garantía desde la fecha de la  emisión de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve  (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30)  de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano  Liakat Alí Alibux»  (STC1008-2021).  Negrilla  fuera de texto.  

3.-  Ergo, surge  inviable  el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela solicitada por  Saulo Arboleda  Gómez contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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