STC6997 2021

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STC6997-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC6997-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01764-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ronald  Floriano Escobar  contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  la  Fiscalía General de la Nación,  y, la  Fiscalía 53 delegada ante el Tribunal Superior de  Villavicencio,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el juicio penal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Solicita el  accionante la protección de sus derechos fundamentales a la  libertad, al debido proceso, a la «presunción  de inocencia»  y a los «principios  de legalidad penal y tipicidad»,  los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias en el  marco del procedimiento penal que en su contra se adelantó por  el delito de prevaricato por acción agravado.  

Por  tal motivo pretende, en concreto, que se ordene a la Sala de Casación  Penal de esta Corte, «dict[ar]  sentencia donde se haga la valoración de la totalidad de la  prueba obrante en el proceso, atendiendo los criterios  constitucionales y legales predominantes en el análisis para  el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria frente a la  determinación de la condición de madre o padre cabeza  de familia, además del factor subjetivo, valoraciones  necesarias para el juicio de ponderación constitucional – test  de proporcionalidad en clave del interés superior de los  menores y de esta manera determinar si la providencia del 12 de  diciembre de 2013, resulta manifiestamente contraria a la ley o,  contrario sensu, el examen jurídico y probatorio adelantado  resulta razonable constitucionalmente atendiendo la integridad de la  prueba, lo que permitiría avizorar legítimamente la  tipicidad o atipicidad objetiva de la conducta a [él]  endilgada, como componente del principio de legalidad penal que  integra el debido proceso que reclamo vulnerado».  

2.        Para cimentar  tal pedimento, y luego de hacer una copiosa narración de  varios de los hechos acaecidos alrededor del asunto que dirigió  como Juez Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión  del Distrito Judicial de Villavicencio,  luego de ser acusado del punible de prevaricato por acción  agravado, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la  resolución del asunto sub  examine,  que el  26 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio dictó sentencia condenatoria en su contra,  imponiéndole la pena principal de 6 años de prisión,  luego de estimar que la providencia por él pronunciada en la  calidad antedicha el 12 de diciembre de 2013, y a través de la  cual concedió el beneficio de detención domiciliaria al  procesado Hernán Dario Giraldo Gaviria, «era  manifiestamente contraria a la ley».  

Que así las  cosas, dice, apeló tal decisión ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que  en sentencia del 4 de abril hogaño la confirmó  íntegramente, luego de señalar, en últimas, que  «independientemente  que se tenga o no probada la calidad de padre cabeza de familia de  HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, la decisión del 12  de diciembre de 2013 es manifiestamente contraria a la ley porque se  desconoció el requisito objetivo establecido en la Ley 750 de  2002 que proscribe la procedencia de la prisión domiciliaria a  las madres o padres cabeza de familia condenadas (os) por el delito  de homicidio, circunstancia presente en el asunto resuelto por el  suscrito»,  argumentación que, asegura, no se encuentra ajustada a  derecho, «porque  si bien esa Sala en comienzo consideró que era procedente la  sustitución de la prisión por prisión  domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002 aun para los  delitos allí excluidos del beneficio, es decir que era viable  su otorgamiento sin atender la naturaleza de los delitos endilgados,  desde el año 2011 había modificado esta postura  jurisprudencial manteniendo de allí en adelante una posición  uniforme, que la prohibición era un requisito legal que no  podía ser ignorado»,  circunstancias  las anteriores por las que acude a la presente vía  excepcional, por no contra con otra mecanismo de defensa.  

3.        El  4 de junio de la anualidad que avanza se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio informó, que «revisada  la base de datos y la correspondencia recibida de la Secretaría  de los últimos tres (3) meses, el proceso de la referencia no  se ha llegado a esta Corporación proveniente de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado,  consultado el radicado de la referencia en la página Web de la  Rama Judicial, en el link de consulta de procesos/Sala de Casación  Penal/Corte Suprema de Justicia, existe una anotación que dice  que el proceso de la referencia fue remitido por correo físico  a este Tribunal el pasado cuatro (4) de junio hogaño. Se  insiste, que el proceso no ha sido recibido por esta Secretaría».  

b.        Por su parte,  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal puso de  presente, que como «la  tutela hace referencia a ciertos asuntos que deben ser consultados  directamente en el proceso, [se]  permit[e]  remitirlo a esa coordinación para quien intervino en el  trámite del asunto, estudie la posibilidad de emitir  concepto».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han adoptado para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.        En  caso objeto de análisis, el señor Ronald Floriano  Escobar se duele, concretamente, de la  decisión dictada en sede de apelación el pasado 14 de  abril por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través  de la cual, se confirmó el fallo de primer grado condenatorio,  pronunciado el 26 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

3.        Sin  embargo,  para la Corte no hay lugar a conceder la protección  solicitada, comoquiera que en  la providencia cuestionada la Sala Especializada en lo Penal de esta  Corte, efectuó un razonamiento que no amerita la intervención  del juez de tutela, por cuanto se soportó en una atendible  aplicación de la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable  al asunto, tal y como pasa a verse:  

3.1.        Empezó  el ad  quem  por abordar el estudio de la nulidad invocada por el abogado  defensor, la cual se fundó en las supuestas irregularidades  ocurridas al momento de conformarse la Sala de Decisión que  conoció del asunto en primer grado, frente a lo cual expuso,  que sobre esa misma temática «se  ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre los casos en que se  presenta cambio de juez en el curso del juicio oral y el funcionario  judicial que emite el sentido de fallo o dicta la sentencia en  primera instancia no es por tanto el mismo que presenció la  práctica de las pruebas, así como su incidencia frente  a los principios del debido proceso, inmediación y juez  natural.  

En  un primer momento, la jurisprudencia optó por acoger una regla  rígida en la interpretación del artículo 454 de  la Ley 906 de 2004, que propendía por la repetición de  las audiencias, o inclusive, la declaratoria de nulidad como  consecuencia del cambio de juez durante alguna de las etapas del  juicio.  

Luego,  a partir de la decisión SP, de 12 diciembre de 2012, dentro  del radicado 38512, la Sala abandonó esta interpretación,  para sostener que el principio de inmediación no es absoluto y  que su limitación o afectación solo permea de nulidad  la actuación, por vía excepcional, cuando se demuestran  graves afectaciones a las garantías procesales.  

Este  nuevo enfoque, vigente en la actualidad, precisa que los principios  de inmediación y concentración se preservan en la  medida que se cumplan a cabalidad las garantías de  contradicción y confrontación probatoria para las  partes e intervinientes, mediante el empleo de los medios  tecnológicos que permitan la fiel reproducción de las  pruebas practicadas en el juicio»  

Que,  además, «[e]n  la misma dirección, la Sala ha sostenido que si el contenido  objetivo de la prueba documental, testimonial o pericial, puede  reproducirse por cualquier medio, sin que resulte indispensable la  aprehensión directa de factores circunstanciales ocurridos en  la audiencia, cuya  observación o apreciación únicamente pudo ser  percibida por el juez que presidió la práctica  probatoria,  no se justifica retrotraer la actuación para que el juez que  emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba.  

La  decisión en cita también reevaluó la tesis,  según la cual, el cambio de funcionario ante quien se practicó  la prueba determina una afectación al principio de juez  natural, pues dicho principio «posee una jerarquía  constitucional mucho mayor al de inmediación», y hace  alusión a las calidades de la persona y la competencia  previamente establecidas en la ley.  

Sobre  el anuncio del sentido del fallo, se precisó que vincula al  funcionario que lo profiere, puesto que conforma una unidad temática  inescindible con la sentencia. No obstante, cuando un juez distinto  de quien anunció el sentido del fallo debe dictar sentencia,  estaría facultado para anular dicho acto, siempre y cuando,  luego de valorar autónoma y libremente las pruebas, determina  su incorrección sustancial, «de  suerte que, para preservar la congruencia y coherencia exigidas de  uno y otro acto, se hace necesario dejar el primero sin efectos».  

Por  lo anterior, concluyó «que  (i) durante la práctica probatoria la Sala mayoritaria -dos de  tres- mantuvo su misma composición, quienes fueron los  encargados de anunciar el sentido del fallo condenatorio en este  proceso. Adicionalmente, que (ii) la composición de la Sala  que anunció el sentido del fallo varió respecto de los  magistrados que suscribieron la sentencia de primera instancia,  integrada en su mayoría por conjueces -dos de tres-.  

En  cuanto al primer aspecto, los cuestionamientos del recurrente  devienen infundados, porque la mayoría de sus integrantes  presenciaron la práctica probatoria y anunciaron el sentido  del fallo condenatorio, sin alteración significativa en su  composición, que exija analizar la presunta afectación  de los derechos fundamentales que se alegan en el recurso.  

Y  en relación con el segundo, es claro que hubo variación  entre la Sala que anunció el sentido del fallo y la que  finalmente profirió la decisión judicial. Pero, aun  así, esta situación no constituye por sí mismo  causal de anulación del proceso, como lo solicita el apoderado  de la defensa, puesto que, para su declaración, se requiere  que sea trascendente, es decir, que reporte afectación real de  derechos y garantías, por desconocimiento manifiesto del  principio de inmediación.  

De  acuerdo con los criterios expuestos por la Sala, el principio de  inmediación no es absoluto, se suple en la medida que el nuevo  juzgador cuente con las herramientas tecnológicas para  examinar directamente la prueba, al igual que con el aseguramiento de  las garantías de contradicción y confrontación,  y la apreciación integral del contenido objetivo de la prueba,  sin que resulte indispensable la observación directa de  factores circunstanciales ocurridos en la audiencia.  

A  la presente actuación fueron incorporados un total de 46  documentos estipulados por las partes -30 de la Fiscalía y 16  de la defensa-, lo que convinieron ingresar uno a uno en la audiencia  de juicio oral, inclusive, con lecturas de los apartados que para  ellos resultaban relevantes de cara a su teoría del caso. No  se presentó oposición alguna en relación con su  contenido ni su autenticidad, y obran para consulta en las carpetas  del proceso.  

Y  en cuanto a los testigos de la defensa que declararon en juicio  (Hernán  Darío Giraldo Gaviria, Ricardo Andrés Ramírez  Zambrano, Luz Adriana Bermúdez Chica,  y el testimonio del procesado Ronald  Floriano Escobar),  de los registros de audio y video no se advierte que exista algún  tipo de irregularidad que impida examinar sus contenidos  adecuadamente, o que su práctica sea incompatible con las  herramientas virtuales. Tampoco el recurrente acreditó alguna  de estas circunstancias.  

Lo  que se evidencia en relación con la prueba documental y  testimonial, es que quienes conformaron la Sala de Decisión  contaron con las herramientas suficientes y necesarias para conocer y  valorar sus contenidos, y que en relación con ellos se  cumplieron las garantías de contradicción y  confrontación»,  no sin antes dejar en claro, que «que  al momento de conformarse la Sala de Decisión que dictó  la sentencia de primera instancia, luego de haberse anunciado el  sentido del fallo, sus nuevos integrantes estaban habilitados para  proferir la sentencia, como ocurrió, o retrotraer la actuación  a fin de emitir un nuevo sentido de fallo, en los términos  expuestos párrafos atrás.  

La  decisión de optar por proferir fallo, acogiendo el sentido ya  emitido, se enmarca en el ejercicio de los principios de autonomía  e independencia judicial. El recurrente no allegó información  que conduzca a concluir lo contrario, y el tiempo transcurrido entre  la conformación de la Sala (28 de agosto de 2018) y cuando fue  proferida la sentencia de primera instancia (26 de junio de 2019), se  aprecia más que razonable para que hayan adelantado la labor  de apreciación y valoración las pruebas, discutir la  decisión y suscribirla».  

3.2.        Ahora  bien, ya descendiendo a los reparos efectuados como cimiento de la  alzada, y luego de hacer alusión al elemento objetivo de la  conducta punible endilgada al quejoso, prevaricato por acción,  así como a las pruebas recaudadas en primera instancia,  advirtió que «cuando  Floriano  Escobar profirió  la decisión acusada de prevaricadora, el 12 de diciembre de  2013, no se  encontraba vigente la línea jurisprudencial que habilitaba la  concesión del mecanismo de sustitución de la pena de  prisión por la domiciliaria acreditando la sola condición  de madre o padre cabeza de familia. Aun así, dicha tesis fue  un argumento reiterativo durante la práctica probatoria del  juicio oral, incluyendo la declaración del procesado».  

Y  que, «desde  la fecha que se registró el cambio de interpretación  (CSJ  SP,  22 jun. 2011, rad. 35943), hasta el 12 de diciembre de 2013, cuando  el funcionario judicial adoptó la decisión cuestionada,  la Corte ilustró sobre la variación jurisprudencial en  reiterados pronunciamientos, entre otros, en CSJ SP dic. 12 de 2012,  rad. 37751; AP dic. 12 de 2012, rad. 39641; AP feb. 20 de 2013, rad.  40399 y AP oct. 9 de 2013, rad. 40895, sin  que se prestara o existieran interpretaciones diversas, como lo  afirma el recurrente en el recurso.  

Si  bien el acusado citó en el referido auto las  sentencias de la Corte Constitucional C-318/08, C-425/08 y C-904/08,  donde se estudió la constitucionalidad del artículo 314  de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, que regla  la sustitución de la detención preventiva cuando la  persona imputada o acusada es madre o padre cabeza de familia -entre  otros casos-, de ninguna manera dejan de lado el cumplimiento de los  fines de la medida de aseguramiento, como la comparecencia del  imputado o acusado al proceso, la preservación de la prueba y  la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.  

Las  referidas disposiciones sobre sustitución de la detención  preventiva, distan de las contempladas en la Ley 750 de 2002, que  regula específicamente la sustitución de la ejecución  de la pena de prisión en establecimiento carcelario por el  lugar de residencia de madres y padres cabeza de familia, que exigen,  como ya se dijo, en el marco de la interpretación  jurisprudencial vigente, el concurso de la totalidad de sus  requisitos y no solo la referida a la condición familiar, como  erróneamente lo ha venido asegurando la defensa técnica  y material en este asunto»  (negrilla fuera del texto original).  

3.3.   Y en punto del elemento  subjetivo de la conducta, que refiere a  que la decisión reprochada se hubiere adoptado con  conocimiento actual y efectivo de los hechos constitutivos de la  infracción penal y con voluntad de realización, ultimó  la Sala de Casación Penal, que de los medios de convicción  recaudados, dable era afirmar, que  

«cualquier  interprete, con menor experiencia y cualidades académicas del  procesado, entendería, a partir del contexto de la norma  examinada por la Corte Constitucional, la ratio decidendi y la  modulación efectuada, que era imprescindible la valoración  de la gravedad de la conducta con sujeción a lo declarado en  la sentencia, y que esto no descartaba la exigencia de sujeción  a las normas que regulan la procedencia del instituto, es decir, las  prohibiciones concretas establecidas por el legislador.  

De  lo expuesto resulta concluyente que Floriano  Escobar,  no obstante conocer el pronunciamiento de la Corte Constitucional,  enfocó su análisis en el argumento, descontextualizado,  que sustentaba su tesis de que al juez de ejecución de penas  le estaba «vedado» pronunciarse sobre la gravedad de la  conducta, afirmación a todas luces alejada de la realidad».  

4.  Así las cosas, como las  deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en relación con la apelación  propuesta por la defensa de Ronald Floriano Escobar, se insiste, son  razonables y producto  de una respetable interpretación de la normatividad aplicable  al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado  alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que,  como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al  mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o  actuaciones judiciales,  pues lo cierto es que luego del desarrollo jurisprudencial surgido al  respecto, se tiene que para  conceder la prisión domiciliaria por la condición de  padre o madre cabeza de familia, resulta obligatorio valorar la  naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, además del  peligro que el condenado reviste no solo para la sociedad, sino para  las personas con las que conviviría en caso de acceder a tal  beneficio, ello, en atención a la gravedad de la conducta por  la que fue procesado, como por ejemplo, la de homicidio, punible del  que fue hallado responsable el sujeto a quien el tutelante, en  calidad de juez de ejecución y vigilancia de la pena, concedió  tal prerrogativa, en total desconocimiento de lo preceptuado en el  canon 1º  de la Ley 750 de 2002.  

Y  es que queda claro que lo pretendido por el accionante es anteponer  su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta  vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad  que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios, en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

De  ahí que, a la sazón, no pueda intervenir el juez  constitucional para invalidar o modificar lo resuelto, con  independencia de si pudiera existir otra postura que lograra tenerse  como válida, ello teniendo en cuenta el respecto que debe  guardarse por el criterio que adopte la autoridad cognoscente del  proceso.  

5.        En  consecuencia, las razones que se dejaron consignadas se estiman  suficientes para desestimar el amparo pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional reclamada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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