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STC6997-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6997-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01764-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ronald Floriano Escobar contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación, y, la Fiscalía 53 delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la «presunción de inocencia» y a los «principios de legalidad penal y tipicidad», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias en el marco del procedimiento penal que en su contra se adelantó por el delito de prevaricato por acción agravado.
Por tal motivo pretende, en concreto, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, «dict[ar] sentencia donde se haga la valoración de la totalidad de la prueba obrante en el proceso, atendiendo los criterios constitucionales y legales predominantes en el análisis para el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria frente a la determinación de la condición de madre o padre cabeza de familia, además del factor subjetivo, valoraciones necesarias para el juicio de ponderación constitucional – test de proporcionalidad en clave del interés superior de los menores y de esta manera determinar si la providencia del 12 de diciembre de 2013, resulta manifiestamente contraria a la ley o, contrario sensu, el examen jurídico y probatorio adelantado resulta razonable constitucionalmente atendiendo la integridad de la prueba, lo que permitiría avizorar legítimamente la tipicidad o atipicidad objetiva de la conducta a [él] endilgada, como componente del principio de legalidad penal que integra el debido proceso que reclamo vulnerado».
2. Para cimentar tal pedimento, y luego de hacer una copiosa narración de varios de los hechos acaecidos alrededor del asunto que dirigió como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de ser acusado del punible de prevaricato por acción agravado, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del asunto sub examine, que el 26 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena principal de 6 años de prisión, luego de estimar que la providencia por él pronunciada en la calidad antedicha el 12 de diciembre de 2013, y a través de la cual concedió el beneficio de detención domiciliaria al procesado Hernán Dario Giraldo Gaviria, «era manifiestamente contraria a la ley».
Que así las cosas, dice, apeló tal decisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en sentencia del 4 de abril hogaño la confirmó íntegramente, luego de señalar, en últimas, que «independientemente que se tenga o no probada la calidad de padre cabeza de familia de HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, la decisión del 12 de diciembre de 2013 es manifiestamente contraria a la ley porque se desconoció el requisito objetivo establecido en la Ley 750 de 2002 que proscribe la procedencia de la prisión domiciliaria a las madres o padres cabeza de familia condenadas (os) por el delito de homicidio, circunstancia presente en el asunto resuelto por el suscrito», argumentación que, asegura, no se encuentra ajustada a derecho, «porque si bien esa Sala en comienzo consideró que era procedente la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002 aun para los delitos allí excluidos del beneficio, es decir que era viable su otorgamiento sin atender la naturaleza de los delitos endilgados, desde el año 2011 había modificado esta postura jurisprudencial manteniendo de allí en adelante una posición uniforme, que la prohibición era un requisito legal que no podía ser ignorado», circunstancias las anteriores por las que acude a la presente vía excepcional, por no contra con otra mecanismo de defensa.
3. El 4 de junio de la anualidad que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó, que «revisada la base de datos y la correspondencia recibida de la Secretaría de los últimos tres (3) meses, el proceso de la referencia no se ha llegado a esta Corporación proveniente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, consultado el radicado de la referencia en la página Web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos/Sala de Casación Penal/Corte Suprema de Justicia, existe una anotación que dice que el proceso de la referencia fue remitido por correo físico a este Tribunal el pasado cuatro (4) de junio hogaño. Se insiste, que el proceso no ha sido recibido por esta Secretaría».
b. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal puso de presente, que como «la tutela hace referencia a ciertos asuntos que deben ser consultados directamente en el proceso, [se] permit[e] remitirlo a esa coordinación para quien intervino en el trámite del asunto, estudie la posibilidad de emitir concepto».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han adoptado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En caso objeto de análisis, el señor Ronald Floriano Escobar se duele, concretamente, de la decisión dictada en sede de apelación el pasado 14 de abril por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de la cual, se confirmó el fallo de primer grado condenatorio, pronunciado el 26 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
3. Sin embargo, para la Corte no hay lugar a conceder la protección solicitada, comoquiera que en la providencia cuestionada la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, efectuó un razonamiento que no amerita la intervención del juez de tutela, por cuanto se soportó en una atendible aplicación de la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable al asunto, tal y como pasa a verse:
3.1. Empezó el ad quem por abordar el estudio de la nulidad invocada por el abogado defensor, la cual se fundó en las supuestas irregularidades ocurridas al momento de conformarse la Sala de Decisión que conoció del asunto en primer grado, frente a lo cual expuso, que sobre esa misma temática «se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre los casos en que se presenta cambio de juez en el curso del juicio oral y el funcionario judicial que emite el sentido de fallo o dicta la sentencia en primera instancia no es por tanto el mismo que presenció la práctica de las pruebas, así como su incidencia frente a los principios del debido proceso, inmediación y juez natural.
En un primer momento, la jurisprudencia optó por acoger una regla rígida en la interpretación del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, que propendía por la repetición de las audiencias, o inclusive, la declaratoria de nulidad como consecuencia del cambio de juez durante alguna de las etapas del juicio.
Luego, a partir de la decisión SP, de 12 diciembre de 2012, dentro del radicado 38512, la Sala abandonó esta interpretación, para sostener que el principio de inmediación no es absoluto y que su limitación o afectación solo permea de nulidad la actuación, por vía excepcional, cuando se demuestran graves afectaciones a las garantías procesales.
Este nuevo enfoque, vigente en la actualidad, precisa que los principios de inmediación y concentración se preservan en la medida que se cumplan a cabalidad las garantías de contradicción y confrontación probatoria para las partes e intervinientes, mediante el empleo de los medios tecnológicos que permitan la fiel reproducción de las pruebas practicadas en el juicio»
Que, además, «[e]n la misma dirección, la Sala ha sostenido que si el contenido objetivo de la prueba documental, testimonial o pericial, puede reproducirse por cualquier medio, sin que resulte indispensable la aprehensión directa de factores circunstanciales ocurridos en la audiencia, cuya observación o apreciación únicamente pudo ser percibida por el juez que presidió la práctica probatoria, no se justifica retrotraer la actuación para que el juez que emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba.
La decisión en cita también reevaluó la tesis, según la cual, el cambio de funcionario ante quien se practicó la prueba determina una afectación al principio de juez natural, pues dicho principio «posee una jerarquía constitucional mucho mayor al de inmediación», y hace alusión a las calidades de la persona y la competencia previamente establecidas en la ley.
Sobre el anuncio del sentido del fallo, se precisó que vincula al funcionario que lo profiere, puesto que conforma una unidad temática inescindible con la sentencia. No obstante, cuando un juez distinto de quien anunció el sentido del fallo debe dictar sentencia, estaría facultado para anular dicho acto, siempre y cuando, luego de valorar autónoma y libremente las pruebas, determina su incorrección sustancial, «de suerte que, para preservar la congruencia y coherencia exigidas de uno y otro acto, se hace necesario dejar el primero sin efectos».
Por lo anterior, concluyó «que (i) durante la práctica probatoria la Sala mayoritaria -dos de tres- mantuvo su misma composición, quienes fueron los encargados de anunciar el sentido del fallo condenatorio en este proceso. Adicionalmente, que (ii) la composición de la Sala que anunció el sentido del fallo varió respecto de los magistrados que suscribieron la sentencia de primera instancia, integrada en su mayoría por conjueces -dos de tres-.
En cuanto al primer aspecto, los cuestionamientos del recurrente devienen infundados, porque la mayoría de sus integrantes presenciaron la práctica probatoria y anunciaron el sentido del fallo condenatorio, sin alteración significativa en su composición, que exija analizar la presunta afectación de los derechos fundamentales que se alegan en el recurso.
Y en relación con el segundo, es claro que hubo variación entre la Sala que anunció el sentido del fallo y la que finalmente profirió la decisión judicial. Pero, aun así, esta situación no constituye por sí mismo causal de anulación del proceso, como lo solicita el apoderado de la defensa, puesto que, para su declaración, se requiere que sea trascendente, es decir, que reporte afectación real de derechos y garantías, por desconocimiento manifiesto del principio de inmediación.
De acuerdo con los criterios expuestos por la Sala, el principio de inmediación no es absoluto, se suple en la medida que el nuevo juzgador cuente con las herramientas tecnológicas para examinar directamente la prueba, al igual que con el aseguramiento de las garantías de contradicción y confrontación, y la apreciación integral del contenido objetivo de la prueba, sin que resulte indispensable la observación directa de factores circunstanciales ocurridos en la audiencia.
A la presente actuación fueron incorporados un total de 46 documentos estipulados por las partes -30 de la Fiscalía y 16 de la defensa-, lo que convinieron ingresar uno a uno en la audiencia de juicio oral, inclusive, con lecturas de los apartados que para ellos resultaban relevantes de cara a su teoría del caso. No se presentó oposición alguna en relación con su contenido ni su autenticidad, y obran para consulta en las carpetas del proceso.
Y en cuanto a los testigos de la defensa que declararon en juicio (Hernán Darío Giraldo Gaviria, Ricardo Andrés Ramírez Zambrano, Luz Adriana Bermúdez Chica, y el testimonio del procesado Ronald Floriano Escobar), de los registros de audio y video no se advierte que exista algún tipo de irregularidad que impida examinar sus contenidos adecuadamente, o que su práctica sea incompatible con las herramientas virtuales. Tampoco el recurrente acreditó alguna de estas circunstancias.
Lo que se evidencia en relación con la prueba documental y testimonial, es que quienes conformaron la Sala de Decisión contaron con las herramientas suficientes y necesarias para conocer y valorar sus contenidos, y que en relación con ellos se cumplieron las garantías de contradicción y confrontación», no sin antes dejar en claro, que «que al momento de conformarse la Sala de Decisión que dictó la sentencia de primera instancia, luego de haberse anunciado el sentido del fallo, sus nuevos integrantes estaban habilitados para proferir la sentencia, como ocurrió, o retrotraer la actuación a fin de emitir un nuevo sentido de fallo, en los términos expuestos párrafos atrás.
La decisión de optar por proferir fallo, acogiendo el sentido ya emitido, se enmarca en el ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. El recurrente no allegó información que conduzca a concluir lo contrario, y el tiempo transcurrido entre la conformación de la Sala (28 de agosto de 2018) y cuando fue proferida la sentencia de primera instancia (26 de junio de 2019), se aprecia más que razonable para que hayan adelantado la labor de apreciación y valoración las pruebas, discutir la decisión y suscribirla».
3.2. Ahora bien, ya descendiendo a los reparos efectuados como cimiento de la alzada, y luego de hacer alusión al elemento objetivo de la conducta punible endilgada al quejoso, prevaricato por acción, así como a las pruebas recaudadas en primera instancia, advirtió que «cuando Floriano Escobar profirió la decisión acusada de prevaricadora, el 12 de diciembre de 2013, no se encontraba vigente la línea jurisprudencial que habilitaba la concesión del mecanismo de sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria acreditando la sola condición de madre o padre cabeza de familia. Aun así, dicha tesis fue un argumento reiterativo durante la práctica probatoria del juicio oral, incluyendo la declaración del procesado».
Y que, «desde la fecha que se registró el cambio de interpretación (CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943), hasta el 12 de diciembre de 2013, cuando el funcionario judicial adoptó la decisión cuestionada, la Corte ilustró sobre la variación jurisprudencial en reiterados pronunciamientos, entre otros, en CSJ SP dic. 12 de 2012, rad. 37751; AP dic. 12 de 2012, rad. 39641; AP feb. 20 de 2013, rad. 40399 y AP oct. 9 de 2013, rad. 40895, sin que se prestara o existieran interpretaciones diversas, como lo afirma el recurrente en el recurso.
Si bien el acusado citó en el referido auto las sentencias de la Corte Constitucional C-318/08, C-425/08 y C-904/08, donde se estudió la constitucionalidad del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, que regla la sustitución de la detención preventiva cuando la persona imputada o acusada es madre o padre cabeza de familia -entre otros casos-, de ninguna manera dejan de lado el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, como la comparecencia del imputado o acusado al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
Las referidas disposiciones sobre sustitución de la detención preventiva, distan de las contempladas en la Ley 750 de 2002, que regula específicamente la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia de madres y padres cabeza de familia, que exigen, como ya se dijo, en el marco de la interpretación jurisprudencial vigente, el concurso de la totalidad de sus requisitos y no solo la referida a la condición familiar, como erróneamente lo ha venido asegurando la defensa técnica y material en este asunto» (negrilla fuera del texto original).
3.3. Y en punto del elemento subjetivo de la conducta, que refiere a que la decisión reprochada se hubiere adoptado con conocimiento actual y efectivo de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de realización, ultimó la Sala de Casación Penal, que de los medios de convicción recaudados, dable era afirmar, que
«cualquier interprete, con menor experiencia y cualidades académicas del procesado, entendería, a partir del contexto de la norma examinada por la Corte Constitucional, la ratio decidendi y la modulación efectuada, que era imprescindible la valoración de la gravedad de la conducta con sujeción a lo declarado en la sentencia, y que esto no descartaba la exigencia de sujeción a las normas que regulan la procedencia del instituto, es decir, las prohibiciones concretas establecidas por el legislador.
De lo expuesto resulta concluyente que Floriano Escobar, no obstante conocer el pronunciamiento de la Corte Constitucional, enfocó su análisis en el argumento, descontextualizado, que sustentaba su tesis de que al juez de ejecución de penas le estaba «vedado» pronunciarse sobre la gravedad de la conducta, afirmación a todas luces alejada de la realidad».
4. Así las cosas, como las deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en relación con la apelación propuesta por la defensa de Ronald Floriano Escobar, se insiste, son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, pues lo cierto es que luego del desarrollo jurisprudencial surgido al respecto, se tiene que para conceder la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia, resulta obligatorio valorar la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, además del peligro que el condenado reviste no solo para la sociedad, sino para las personas con las que conviviría en caso de acceder a tal beneficio, ello, en atención a la gravedad de la conducta por la que fue procesado, como por ejemplo, la de homicidio, punible del que fue hallado responsable el sujeto a quien el tutelante, en calidad de juez de ejecución y vigilancia de la pena, concedió tal prerrogativa, en total desconocimiento de lo preceptuado en el canon 1º de la Ley 750 de 2002.
Y es que queda claro que lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
De ahí que, a la sazón, no pueda intervenir el juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto, con independencia de si pudiera existir otra postura que lograra tenerse como válida, ello teniendo en cuenta el respecto que debe guardarse por el criterio que adopte la autoridad cognoscente del proceso.
5. En consecuencia, las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para desestimar el amparo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA