STC6995 2021

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STC6995-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6995-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01770-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Gladys Cecilia Villarreal Chaparro le instauró  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales UGPP, extensiva a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Tribunal  Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda y  demás intervinientes en la causa criminal n°  110012204000201502072-00  y en la acción de nulidad n° 25000234200020140381200.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa, patrimonio económico, mínimo vital»  para  que, en  consecuencia, se ordenara la cancelación inmediata de «todas  las mesadas pensionales causadas a partir del mes de noviembre de  2018 hasta la fecha»  y «se  continúe pagando mensualmente el valor de la pensión  reconocida mediante Resolución No. 10265 del 15 de mayo del  año 2002».  

En  compendio señaló que la Caja Nacional de Previsión  en Resolución del año 2002, reconoció y «ordenó»  el pago a su favor de una «pensión  mensual vitalicia de jubilación, cuyo pago se realizó  hasta noviembre de 2018».  

Manifestó  que, en julio de 2020, la entidad acusada la enteró del  contenido de la «resolución  RDP 016711 (…) mediante la cual ‘se dio cumplimiento a  la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal,  de fecha 04 de marzo 2020 y, en consecuencia, dej(ó) sin  efecto las Resoluciones No. 25965 del 4 de junio de 2007, No.  RDP002262 del 24 de enero de 2014»  en las que se  «ordenó reliquidación  pensional».  

Advirtió,  que la «resolución  de reconocimiento pensional»,  no fue tocada por la jurisdicción penal y, por ende, su  desatención lesiona las garantías fundamentales  invocadas.  

2.-  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social defendió  la legalidad de sus actuaciones y explicó que la suspensión  de pago tuvo origen en el auto de 30 de agosto de 2018 proferido por  la Sección Segunda Subsección B del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho por ella adelantado en contra de  Villarreal  Chaparro, y porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia de 7 de octubre de 2019, confirmada por la Sala de  Casación Penal, dejó sin efectos las Resoluciones n°  25965 (4 jul. 2007) y 002262 (24 en. 2014).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El examen de la  prueba obrante en el infolio permite colegir la  desestimación de la súplica,  toda  vez que se  advierte la inexistencia de vulneración frente al no pago de  las «mesadas  pensionales»  desde el mes de noviembre de 2018.  

En  efecto, la conducta censurada no corresponde a una determinación  caprichosa o arbitraria del organismo acusado, sino que la misma es  consecuencia de una  «medida  cautelar»  decretada en el juicio de «nulidad  y restablecimiento del derecho  n° 25000234200020140381200»  que  cursa en el Tribunal de Cundinamarca en contra de Cecilia  Villarreal, respecto de la «resolución»  que reconoció en favor de ésta la «pensión  de jubilación».  

Quiere  decir, que el actuar de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional, está  revestida de legalidad por tener respaldo en una providencia  jurisdiccional, es decir, no es un acto discrecional y abusivo, sino  el cumplimiento de una orden judicial, lo que torna improcedente el  auxilio.  

Recuérdese  que, para la prosperidad del resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en.  2021, rad.00302-01).  

Requiriéndose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun.  2019, rad. 00231-01 y STC197-2021).  

2.-  Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela formulada por Gladys  Cecilia Villarreal Chaparro contra la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.  

Comuníquese  telegráficamente a los participantes lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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