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STC6995-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6995-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01770-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Gladys Cecilia Villarreal Chaparro le instauró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda y demás intervinientes en la causa criminal n° 110012204000201502072-00 y en la acción de nulidad n° 25000234200020140381200.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, patrimonio económico, mínimo vital» para que, en consecuencia, se ordenara la cancelación inmediata de «todas las mesadas pensionales causadas a partir del mes de noviembre de 2018 hasta la fecha» y «se continúe pagando mensualmente el valor de la pensión reconocida mediante Resolución No. 10265 del 15 de mayo del año 2002».
En compendio señaló que la Caja Nacional de Previsión en Resolución del año 2002, reconoció y «ordenó» el pago a su favor de una «pensión mensual vitalicia de jubilación, cuyo pago se realizó hasta noviembre de 2018».
Manifestó que, en julio de 2020, la entidad acusada la enteró del contenido de la «resolución RDP 016711 (…) mediante la cual ‘se dio cumplimiento a la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, de fecha 04 de marzo 2020 y, en consecuencia, dej(ó) sin efecto las Resoluciones No. 25965 del 4 de junio de 2007, No. RDP002262 del 24 de enero de 2014» en las que se «ordenó reliquidación pensional».
Advirtió, que la «resolución de reconocimiento pensional», no fue tocada por la jurisdicción penal y, por ende, su desatención lesiona las garantías fundamentales invocadas.
2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social defendió la legalidad de sus actuaciones y explicó que la suspensión de pago tuvo origen en el auto de 30 de agosto de 2018 proferido por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella adelantado en contra de Villarreal Chaparro, y porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 7 de octubre de 2019, confirmada por la Sala de Casación Penal, dejó sin efectos las Resoluciones n° 25965 (4 jul. 2007) y 002262 (24 en. 2014).
CONSIDERACIONES
1.- El examen de la prueba obrante en el infolio permite colegir la desestimación de la súplica, toda vez que se advierte la inexistencia de vulneración frente al no pago de las «mesadas pensionales» desde el mes de noviembre de 2018.
En efecto, la conducta censurada no corresponde a una determinación caprichosa o arbitraria del organismo acusado, sino que la misma es consecuencia de una «medida cautelar» decretada en el juicio de «nulidad y restablecimiento del derecho n° 25000234200020140381200» que cursa en el Tribunal de Cundinamarca en contra de Cecilia Villarreal, respecto de la «resolución» que reconoció en favor de ésta la «pensión de jubilación».
Quiere decir, que el actuar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, está revestida de legalidad por tener respaldo en una providencia jurisdiccional, es decir, no es un acto discrecional y abusivo, sino el cumplimiento de una orden judicial, lo que torna improcedente el auxilio.
Recuérdese que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).
Requiriéndose, además:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021).
2.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Gladys Cecilia Villarreal Chaparro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
Comuníquese telegráficamente a los participantes lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA