AC 2128 2021

JUNIO

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AC2128-2021 (2021-01592-00)

        

AC2128-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-01592-00  

Bogotá D.C., dos (2) de  junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el recurso de queja  que interpuso la sociedad Parra Arango y Cia S.A. contra la  providencia proferida el 16 de febrero de 2021, por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante la cual negó la concesión del  recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia del 29 de enero del mismo año.  

I. ANTECEDENTES  

1. María Ruth Hernández  Galán y Carlos Enrique Morales Morales en nombre propio y en  representación de sus dos menores hijos iniciaron demanda  contra la compañía Parra Arango y Cia. S.A., a fin de  que se declarara a esta última civilmente responsable, en  calidad de propietaria del vehículo particular de placas  «CWB-733»,  por la muerte del joven Edgar Fernando Reyes Hernández,  ocurrida el 10 de marzo de 2008, cuando se desplazaba como «pasajero»  de dicho  automotor, en la vía que de «San  Roque conduce a Bosconia, aproximadamente en el kilómetro  22+550 metros».  [Fol. 36,  c.1].  

2. En consecuencia,  solicitaron, se condenara a la pasiva al pago de: (i) $6’394.500  por «perjuicios  patrimoniales»;  (ii) el equivalente a 150  SMLMV para cada uno  de los accionantes y 150  SMLMV para sus dos  descendientes menores, a título de «perjuicios  morales»;  e (iii) idénticos valores por «daño  a la vida de relación».  [Folios  37 y 38, c.1].  

3. El conocimiento del asunto  correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Bucaramanga, Santander, pero debido a las medidas de distribución  dispuestas en el Acuerdo No. PSAA13-9984 expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el litigio fue  reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad.  

Esta última autoridad,  en sentencia de 29 de noviembre de 2013, accedió parcialmente  a las pretensiones, pues le ordenó a la sociedad enjuiciada  indemnizar a los accionantes por las siguientes sumas de dinero: (i)  «$6’250.000.oo»  en la modalidad de «daño  emergente»;  y (ii) por afectación moral 50  SMLMV para cada uno  de los gestores y sus descendientes. [Folios  180 a 195, c.1].  

4.  Apelada la decisión  por ambos extremos de la litis,  el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo del 29  de enero anuario, modificó lo resuelto por el a-quo,  en el sentido de declarar también responsable civilmente por  el fallecimiento de Edgar Fernando Reyes Hernández al  «denunciado  del pleito»  Jaime Forero  Gómez. Por tanto, dispuso que éste reembolsara a «Parra  Arango Y Cia. S.A., el 50% de las sumas que ésta pague a los  demandantes por los perjuicios materiales y morales, a menos que el  denunciado del pleito pague directamente tales cifras a los  demandantes, caso en el cual nada deberá reembolsar a la  sociedad demandada».  [Folio 71 vto., c. Tribunal].  

5.  Contra la anterior  providencia, la empresa interpelada formuló el recurso de  casación. [Folio  75, Ibídem].  

6. El 16 de febrero de los  corrientes, el ad-quem  denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  advertir que la cuantía del interés para recurrir no  alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del  Código General del Proceso, en tanto que la condena impuesta a  la censora ascendía a «$95’494.094.28»,  valor resultante luego de restar el «50%»  que el «señor  Jaime Forero Gómez en su calidad de denunciado del pleito  (…)  deberá reembolsar a Parra Arango Y Cia. S.A.».  [Folio 76 y 77, Ídem].  

7. Frente a la determinación  precedente, la compañía impugnante interpuso reposición  y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento  en que al tenor de lo dispuesto en el mandato legal aludido, la  herramienta excepcional referida es procedente cuando las  aspiraciones del libelo son «esencialmente  económicas»,  condición  que no satisfacía el juicio, pues la pretensión  principal de los peticionarios se encaminó a que se declarara  la responsabilidad civil extracontractual por el deceso de Edgar  Fernando Reyes Hernández en un accidente de tránsito y,  de manera, «subsidiaria»  el pago de los  detrimentos sufridos a causa de ello. De ahí que, como el  proceso tiene naturaleza «declarativa»  y no meramente  patrimonial, debe concederse el remedio casacional conforme lo  preceptuado en el canon 334 ejusdem.  

8.  El 27 de abril  pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en  consecuencia, ordenó la expedición de copias para que  se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de  las diligencias en esta sede.  

II. CONSIDERACIONES  

1.        De entrada, advierte la  Corte que si bien todas las etapas del litigio se adelantaron bajo el  rito del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el  recurso extraordinario de casación se formuló en  vigencia del Código General del Proceso, de manera que,  conforme a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 numeral 5º  de ese nuevo estatuto, según los cuales «los  recursos interpuestos (…),  se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron»,  su trámite se debe ajustar a las previsiones de dicho  ordenamiento, en especial los requisitos para su procedencia  establecidos en los artículos 333 a 351, incluyendo dentro de  éstos la cuantía del interés para recurrir, sin  que puedan tenerse en cuenta los regulados en los preceptos  derogados.  

2. Aclarado lo anterior, cabe  señalar que, debido al carácter restringido y  extraordinario de la casación, este solamente es procedente  contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en  segunda instancia en: (a) «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las  proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos  atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho  mecanismo los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»  (parágrafo, Ibídem).  

En armonía con lo  anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcado por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se  determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.  

Dicho interés, por  tanto,  ha  precisado la Sala,  

«(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión».  (CSJ CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021).  

De conformidad con el citado  artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés  para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en  el que se profirió la sentencia- oscilan en $908’526.000.oo1.  

3. Por otra parte, la Sala  también ha insistido en que la labor del juez en orden a  determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente  en «auscultar  el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la  relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la  integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón  de hecho)»  (AC725-2021, 8 mar.). De esta manera, «no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman.»  (subraya la Corte,  CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021, 8 mar.).  

4. En el caso bajo estudio,  conforme se reseñó en precedencia, las pretensiones de  la demanda versaron sobre la declaratoria de responsabilidad civil de  la recurrente por la muerte del joven Edgar Fernando Reyes Hernández,  ocurrida el 10 de marzo de 2008, cuando se desplazaba como «pasajero»  del vehículo  particular de placas «CWB-733»,  en la vía que de «San  Roque conduce a Bosconia, aproximadamente en el kilómetro  22+550 metros».  [Fol. 36,  c.1], y la  consecuencial condena al pago de los perjuicios derivados del hecho  dañoso, por las siguientes sumas: (1) «$6’394.500.oo,  debidamente indexados, por los PERJUICIOS PATRIMONIALES  (…)»; (2)  por menoscabo moral 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para la madre y el padre de crianza y 75 para cada uno de  los hermanos; (3) Por daño a la vida de relación  idénticos valores al numeral anterior.  

El a-quo  accedió parcialmente a las anteriores aspiraciones, pues  impuso a la sociedad Parra Arango y Cia. S.A. el pago en favor de los  demandantes -a título de indemnización- los montos que  a continuación se enuncian:  

            

1. Por afectación          patrimonial: «$6’250.000.oo».  

            

2. Por detrimento moral: «[p]ara          cada uno de los señores María Ruth Hernández          Galán y Carlos Enrique Morales Morales la suma equivalente a          cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.          Para          cada uno de los jóvenes          […]          la cantidad equivalente a cincuenta 50) salarios mínimos          legales mensuales vigentes».  

            

3. Y desestimó lo          concerniente al perjuicio a la vida de relación.  

5. De lo esbozado emerge con  claridad que las aspiraciones del escrito inaugural no son  simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a éstas  los interesados elevaron pedimentos de índole patrimonial,  exigiendo el reconocimiento y pago en su favor de los detrimentos  materiales y extrapatrimoniales a consecuencia del hecho dañoso.  

En esas condiciones, no es  cierto como lo afirma la recurrente que las pretensiones de la  postulación de apertura fueran únicamente  «declarativas»,  ya que, se reitera, también se verifican propósitos  pecuniarios en torno a la reparación por el daño  causado, por ende, en este evento resulta imperativo consultar el  interés económico para acudir a la vía  extraordinaria.  

En un evento de perfiles  semejantes esta Corte puso de presente que:  

«el  demérito que presuntamente padecen los opugnantes debe  calcularse con base en las pretensiones del libelo que han sido  desestimadas por el fallo opugnado. De modo que, al echar un vistazo  a este pronto se advierte que, a diferencia de lo alegado por los  quejosos, sus aspiraciones sí son esencialmente económicas.  

En efecto, el  petitum va dirigido a declarar que los convocados son responsables  civil y solidariamente de los daños padecidos por los  accionantes a causa del deceso de su descendiente en un accidente de  tránsito y, en consecuencia, busca condenarlos a pagar  perjuicios de orden material e inmaterial, siendo precisamente estos  últimos pedimentos los que evidencian el cariz pecuniario que  los recurrentes niegan. Cosa distinta sería si se hubiera  rogado, simple y llanamente, la constatación de  responsabilidad civil sin consecuencias económicas, porque en  ese evento sí estarían eximidos los recurrentes de  acreditar el interés económico previsto en el artículo  338 C.G.P.»  (CSJ AC1871-2021, 19 may.).  

6.        Justamente, así lo  entendió el juez plural al abordar el estudio de la  procedencia del recurso de casación impetrado, pues ultimó  que en el sub examine  las peticiones del escrito genitor no sólo estaban encaminadas  a que se declarara a la empresa enjuiciada responsable por la muerte  Edgar Fernando Reyes Hernández en el accidente de tránsito,  sino, además, se persiguió la compensación  monetaria derivada de ese suceso.  

Por ello el colegiado delimitó  su análisis a la afectación crematística  -actual- padecida por la impugnante con la decisión  desfavorable y en ese laborío estableció que  el quantum  total de la condena impuesta a la parte antagonista ascendía a  «$190’988.188.57»  y dado que en la providencia de segundo grado se modificó lo  resuelto por el a  quo, en el sentido  de que, también se responsabilizó al «denunciado  del pleito»  Jaime Forero  Gómez y, por tanto, se le ordenó  a este asumir el  cincuenta por ciento (50%) de la cuantía aludida, el agravio  sufrido por la recurrente fue, en verdad, «$95’494.094.28»,  monto que juzgó insuficiente para la procedencia del mecanismo  extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338  del Código General del Proceso.  

7.        En ese orden, como quiera  que es irrefutable que el presente litigio no es de naturaleza  exclusivamente declarativa, al llevar inmersas pretensiones de  condena, la procedencia de la súplica extraordinaria  únicamente podría abrirse paso si la afectación  sufrida por el recurrente con la decisión opugnada alcanzaba  por lo menos el mínimo exigido en el artículo 338 del  Código General. Empero, como según se vio en  precedencia ello no se dio, es dable concluir que el recurso  excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO. DEVOLVER la  presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese y cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Salario          mínimo para Colombia en el año 2021 $908.526,00.          Entonces: 908.526,00 X 1000= $908.526.000,oo.  

      

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