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AC2128-2021 (2021-01592-00)
AC2128-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01592-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de queja que interpuso la sociedad Parra Arango y Cia S.A. contra la providencia proferida el 16 de febrero de 2021, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 29 de enero del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1. María Ruth Hernández Galán y Carlos Enrique Morales Morales en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos iniciaron demanda contra la compañía Parra Arango y Cia. S.A., a fin de que se declarara a esta última civilmente responsable, en calidad de propietaria del vehículo particular de placas «CWB-733», por la muerte del joven Edgar Fernando Reyes Hernández, ocurrida el 10 de marzo de 2008, cuando se desplazaba como «pasajero» de dicho automotor, en la vía que de «San Roque conduce a Bosconia, aproximadamente en el kilómetro 22+550 metros». [Fol. 36, c.1].
2. En consecuencia, solicitaron, se condenara a la pasiva al pago de: (i) $6’394.500 por «perjuicios patrimoniales»; (ii) el equivalente a 150 SMLMV para cada uno de los accionantes y 150 SMLMV para sus dos descendientes menores, a título de «perjuicios morales»; e (iii) idénticos valores por «daño a la vida de relación». [Folios 37 y 38, c.1].
3. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, pero debido a las medidas de distribución dispuestas en el Acuerdo No. PSAA13-9984 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el litigio fue reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
Esta última autoridad, en sentencia de 29 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones, pues le ordenó a la sociedad enjuiciada indemnizar a los accionantes por las siguientes sumas de dinero: (i) «$6’250.000.oo» en la modalidad de «daño emergente»; y (ii) por afectación moral 50 SMLMV para cada uno de los gestores y sus descendientes. [Folios 180 a 195, c.1].
4. Apelada la decisión por ambos extremos de la litis, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo del 29 de enero anuario, modificó lo resuelto por el a-quo, en el sentido de declarar también responsable civilmente por el fallecimiento de Edgar Fernando Reyes Hernández al «denunciado del pleito» Jaime Forero Gómez. Por tanto, dispuso que éste reembolsara a «Parra Arango Y Cia. S.A., el 50% de las sumas que ésta pague a los demandantes por los perjuicios materiales y morales, a menos que el denunciado del pleito pague directamente tales cifras a los demandantes, caso en el cual nada deberá reembolsar a la sociedad demandada». [Folio 71 vto., c. Tribunal].
5. Contra la anterior providencia, la empresa interpelada formuló el recurso de casación. [Folio 75, Ibídem].
6. El 16 de febrero de los corrientes, el ad-quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que la cuantía del interés para recurrir no alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, en tanto que la condena impuesta a la censora ascendía a «$95’494.094.28», valor resultante luego de restar el «50%» que el «señor Jaime Forero Gómez en su calidad de denunciado del pleito (…) deberá reembolsar a Parra Arango Y Cia. S.A.». [Folio 76 y 77, Ídem].
7. Frente a la determinación precedente, la compañía impugnante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que al tenor de lo dispuesto en el mandato legal aludido, la herramienta excepcional referida es procedente cuando las aspiraciones del libelo son «esencialmente económicas», condición que no satisfacía el juicio, pues la pretensión principal de los peticionarios se encaminó a que se declarara la responsabilidad civil extracontractual por el deceso de Edgar Fernando Reyes Hernández en un accidente de tránsito y, de manera, «subsidiaria» el pago de los detrimentos sufridos a causa de ello. De ahí que, como el proceso tiene naturaleza «declarativa» y no meramente patrimonial, debe concederse el remedio casacional conforme lo preceptuado en el canon 334 ejusdem.
8. El 27 de abril pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Corte que si bien todas las etapas del litigio se adelantaron bajo el rito del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el recurso extraordinario de casación se formuló en vigencia del Código General del Proceso, de manera que, conforme a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 numeral 5º de ese nuevo estatuto, según los cuales «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», su trámite se debe ajustar a las previsiones de dicho ordenamiento, en especial los requisitos para su procedencia establecidos en los artículos 333 a 351, incluyendo dentro de éstos la cuantía del interés para recurrir, sin que puedan tenerse en cuenta los regulados en los preceptos derogados.
2. Aclarado lo anterior, cabe señalar que, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,
«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en el que se profirió la sentencia- oscilan en $908’526.000.oo1.
3. Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar.). De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.» (subraya la Corte, CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021, 8 mar.).
4. En el caso bajo estudio, conforme se reseñó en precedencia, las pretensiones de la demanda versaron sobre la declaratoria de responsabilidad civil de la recurrente por la muerte del joven Edgar Fernando Reyes Hernández, ocurrida el 10 de marzo de 2008, cuando se desplazaba como «pasajero» del vehículo particular de placas «CWB-733», en la vía que de «San Roque conduce a Bosconia, aproximadamente en el kilómetro 22+550 metros». [Fol. 36, c.1], y la consecuencial condena al pago de los perjuicios derivados del hecho dañoso, por las siguientes sumas: (1) «$6’394.500.oo, debidamente indexados, por los PERJUICIOS PATRIMONIALES (…)»; (2) por menoscabo moral 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y el padre de crianza y 75 para cada uno de los hermanos; (3) Por daño a la vida de relación idénticos valores al numeral anterior.
El a-quo accedió parcialmente a las anteriores aspiraciones, pues impuso a la sociedad Parra Arango y Cia. S.A. el pago en favor de los demandantes -a título de indemnización- los montos que a continuación se enuncian:
1. Por afectación patrimonial: «$6’250.000.oo».
2. Por detrimento moral: «[p]ara cada uno de los señores María Ruth Hernández Galán y Carlos Enrique Morales Morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para cada uno de los jóvenes […] la cantidad equivalente a cincuenta 50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
3. Y desestimó lo concerniente al perjuicio a la vida de relación.
5. De lo esbozado emerge con claridad que las aspiraciones del escrito inaugural no son simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a éstas los interesados elevaron pedimentos de índole patrimonial, exigiendo el reconocimiento y pago en su favor de los detrimentos materiales y extrapatrimoniales a consecuencia del hecho dañoso.
En esas condiciones, no es cierto como lo afirma la recurrente que las pretensiones de la postulación de apertura fueran únicamente «declarativas», ya que, se reitera, también se verifican propósitos pecuniarios en torno a la reparación por el daño causado, por ende, en este evento resulta imperativo consultar el interés económico para acudir a la vía extraordinaria.
En un evento de perfiles semejantes esta Corte puso de presente que:
«el demérito que presuntamente padecen los opugnantes debe calcularse con base en las pretensiones del libelo que han sido desestimadas por el fallo opugnado. De modo que, al echar un vistazo a este pronto se advierte que, a diferencia de lo alegado por los quejosos, sus aspiraciones sí son esencialmente económicas.
En efecto, el petitum va dirigido a declarar que los convocados son responsables civil y solidariamente de los daños padecidos por los accionantes a causa del deceso de su descendiente en un accidente de tránsito y, en consecuencia, busca condenarlos a pagar perjuicios de orden material e inmaterial, siendo precisamente estos últimos pedimentos los que evidencian el cariz pecuniario que los recurrentes niegan. Cosa distinta sería si se hubiera rogado, simple y llanamente, la constatación de responsabilidad civil sin consecuencias económicas, porque en ese evento sí estarían eximidos los recurrentes de acreditar el interés económico previsto en el artículo 338 C.G.P.» (CSJ AC1871-2021, 19 may.).
6. Justamente, así lo entendió el juez plural al abordar el estudio de la procedencia del recurso de casación impetrado, pues ultimó que en el sub examine las peticiones del escrito genitor no sólo estaban encaminadas a que se declarara a la empresa enjuiciada responsable por la muerte Edgar Fernando Reyes Hernández en el accidente de tránsito, sino, además, se persiguió la compensación monetaria derivada de ese suceso.
Por ello el colegiado delimitó su análisis a la afectación crematística -actual- padecida por la impugnante con la decisión desfavorable y en ese laborío estableció que el quantum total de la condena impuesta a la parte antagonista ascendía a «$190’988.188.57» y dado que en la providencia de segundo grado se modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de que, también se responsabilizó al «denunciado del pleito» Jaime Forero Gómez y, por tanto, se le ordenó a este asumir el cincuenta por ciento (50%) de la cuantía aludida, el agravio sufrido por la recurrente fue, en verdad, «$95’494.094.28», monto que juzgó insuficiente para la procedencia del mecanismo extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
7. En ese orden, como quiera que es irrefutable que el presente litigio no es de naturaleza exclusivamente declarativa, al llevar inmersas pretensiones de condena, la procedencia de la súplica extraordinaria únicamente podría abrirse paso si la afectación sufrida por el recurrente con la decisión opugnada alcanzaba por lo menos el mínimo exigido en el artículo 338 del Código General. Empero, como según se vio en precedencia ello no se dio, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Salario mínimo para Colombia en el año 2021 $908.526,00. Entonces: 908.526,00 X 1000= $908.526.000,oo.