STC7565 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7565-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7565-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2021-00038-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de  junio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de junio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro  de la acción de tutela promovida por  Neiser Cabezas Mosquera contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes e intervinientes del  juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  garantía esencial al debido proceso,  que  consideró quebrantado por la autoridad judicial convocada,  al tener en cuenta el avalúo presentado por la parte  ejecutante al interior de la causa con garantía real que  promovido en su contra Bancolombia S.A., con radicado n.º  2020-00015-00.  

Entonces  pide, concretamente, a través de este trámite  preferente, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Tumaco, se disponga «dejar  sin efecto el auto dictado el día 16 de febrero de 2021,  mediante el cual se declaró en firme el avalúo  presentado por la parte ejecutante»,  y que en su lugar, «se  tenga en cuenta el aportado por la parte ejecutada en la oportunidad  procesal correspondiente o subsidiariamente se ordene de oficio y a  costa de las partes, el avalúo del inmueble a través de  un auxiliar de la justicia o de una institución pública».  

2.        En  sustento de sus súplicas  relató, que en el decurso del  citado litigio, su contraparte presentó avalúo del  inmueble objeto de garantía real, el cual fue elaborado por  «una  entidad privada denominada CORPORACION LONJA NACIONAL DE PROPIEDAD  RAIZ»;  que por no estar de acuerdo con las conclusiones de esa experticia, y  de  «conformidad  con lo previsto en el artículo 228 del Código General  del Proceso se hizo uso de la contradicción del dictamen,  solicitando tanto la comparecencia del perito a audiencia, como  aportando otros dictámenes periciales realizados durante los  años 2016, 2018 y 2020»;  sin embargo, pese a estar de demostradas «las  inconsistencias del avalúo»,  el Despacho convocado «concluyó  que no se acreditaba la existencia de errores en el avalúo  presentado por la parte ejecutante».  

Consideró  que la anterior decisión no  «se  ajusta a derecho, pues contiene un defecto fáctico, toda vez  que el señor Juez, además de no darle mérito a  la demostración de los errores del perito en el interrogatorio  y que son evidentes, como la comparación de los precios del  metro cuadrado en lugares totalmente distintos y distantes del  inmueble objeto de pericia, o la ubicación del inmueble y los  “centros comerciales” aledaños, tampoco tuvo en  cuenta los avalúos presentados en la oportunidad procesal  correspondiente».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito  de Tumaco anotó, que la acción del epígrafe no  resultaba procedente,  «pues  en esencia, la discusión se suscita en torno a intereses de  carácter económico y no respecto de derechos  fundamentales, pues no se advierte que el Juzgado haya incurrido en  violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y  acceso a la justicia, indicados por el accionante».  Por demás, dijo que el actor en uso de su derecho de  contradicción, únicamente solicitó la  comparecencia del perito, pese a que contaba con la posibilidad  adicional de «aportar  otro dictamen pericial».  

b.        Por  su parte, Bancolombia S.A. dijo que «no  existe vulneración de los derechos al debido proceso con  relación al derecho de defensa y contradicción»,  razón por la cual, pidió que  «se  desvirtúen las pretensiones de la presente acción de  Tutela».  

c.        Edwin  Fernando Ayerbe Jara, Director del Departamento de Avalúos de  la Corporación Lonja Nacional de Propiedad Raíz  consideró, que «el  avalúo presentado es idóneo y cumple con las  metodologías y lineamientos de las normas establecidas en  nuestro país para el desarrollo de informes valuatorios, este  trabajo fue desarrollado y aprobado en comité».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pasto desestimó la  salvaguarda instada, al advertir que «no  se agotaron los medios de defensa al alcance del peticionario».  Adicionalmente,  dijo que «con  respecto al reproche sobre la deficiente valoración de los  estudios técnicos de 2016 y 2018, (…)  no prospera el amparo, en tanto la conclusión a la que llegó  el demandado no se muestra como arbitraria, ni transgresora de su  garantía de orden superior».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo, recabando en que la  decisión de primera instancia no valoró en debida forma  «tanto  el expediente como las pruebas documentales aportadas con la demanda  de tutela»,  en la medida en que no se tuvo en cuenta el avalúo comercial  por él presentado, respecto del cual, dijo, no fue debidamente  cargado por el Despacho acusado, situación que, en su  criterio, constituyó «un  error en el momento de valorar la prueba, pues jamás tuvo en  cuenta el avalúo presentado, ni siquiera en el momento de  citar a la audiencia de que trata el artículo 228 del estatuto  procesal general y menos en el desarrollo de la misma»,  explicando que «el  Juez tan solo se refirió a los avalúos fechados 2016 y  2018, los cuales obviamente servirían como referencia para la  contradicción del dictamen presentado por el Banco, sin  embargo, el avaluó más importante, por estar  actualizado y con todos los requisitos necesarios para constituir  prueba idónea de contradicción, no fue tenido en cuenta  por no haberse glosado al expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el acaso sub  examine  se observa, que la censura formulada por el señor Cabezas  Mosquera está encaminada, en lo fundamental, contra la  decisión adoptada en audiencia del 16 de febrero actual por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, a través del  cual resolvió «declarar  en firme el avalúo presentado (..) a instancia de la parte  ejecutante»,  en el marco de la ejecución hipotecaria seguida en su contra,  pues en su sentir, dicha determinación no sólo no tuvo  en cuenta las falencias en las que incurrió el experto  valuador, sino que además, valoró de forma defectuosa  los avalúos correspondientes a los años 2016 y 2018, y  no tuvo en cuenta el que corresponde a la vigencia 2020.  

3.        Sin  embargo, la Sala considera que surge manifiesta la improcedencia del  amparo reclamado, de cara a la omisión endilgada a la sede  convocada, si se tiene en cuenta que lo siguiente:  

3.1.        El  13 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco  libró orden de apremio dentro del juicio ejecutivo con  garantía real, radicado bajo el n.º 2019-00015,  adelantado por Bancolombia S.A. en contra del aquí  querellante, oportunidad en la cual ordenó el embargo del  inmueble objeto de hipoteca.  

3.2.        El  10 de julio de la misma calenda, se ordenó el secuestro del  predio; cumplido esto último, y ante el silencio del  ejecutado, mediante decisión del 4 de diciembre siguiente se  ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo.  

3.3.        En  decisión del 16 de septiembre de 2020, se aprobó la  liquidación del crédito presentada por el extremo  ejecutante, mientras que el día 25 de ese mismo mes y año,  en los términos del artículo 444 del Código  General del Proceso, el Despacho convocado corrió traslado a  las partes del avalúo comercial allegado por Bancolombia S.A.,  por el término de 3 días.  

3.4.        Dentro  del lapso concedido, el hoy accionante a través de apoderado  judicial, presentó recurso de reposición contra la  antedicha decisión, al considerar que el traslado de la  experticia debió correrse por 10 días; sin embargo, en  decisión del 6 de noviembre de esa anualidad, la célula  judicial consideró que el término extrañado por  el recurrente únicamente procedía en aquellos eventos  en que el avalúo fuera presentado dentro de los 20 días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena  seguir con la ejecución, situación que no había  ocurrido en el presente asunto.  

3.5.          Para la contradicción del dictamen, el deudor además de  pedir la comparecencia del perito que lo realizó, dijo, que  «para  conocimiento tanto de la parte ejecutante como del Juzgado, en  atención a lo previsto en el artículo 78 del Código  General del Proceso, me permito anexar al presente escrito los  avalúos que se han venido realizando por mi cliente al  inmueble objeto de este proceso cada dos años, desde el año  2016, con el fin de que se pueda apreciar las notables diferencias  que existen con el avalúo presentado por la parte ejecutante».  

3.6.        En  decisión del 18 de enero del año en curso, y con  sustento en lo dispuesto por el artículo 228 del Código  General del Proceso, el Despacho convocado fijó fecha y hora  para la contradicción del dictamen con citación del  perito.  

3.7.        El  16 de febrero de 2021, se llevó a cabo el correspondiente  interrogatorio del perito, en cuya oportunidad se dispuso «declarar  en firme el avalúo»,  presentado por el extremo acreedor, determinación que fue  atacada en reposición y apelación por el obligado, aquí  tutelante, bajo el argumento que existe «una  total carencia de conocimiento del señor perito respecto de la  situación del inmueble y del valor que le destinó al  mismo;  empero, el Juez mantuvo integralmente su decisión y se abstuvo  de conceder la alzada.  

4.        Así  las cosas, anticipadamente se advierte que si bien para la  contradicción del dictamen, dentro del prenotado litigio, el  actor hizo uso del recurso de reposición contra la  determinación que hoy censura, lo cierto es que en dicha  oportunidad nada dijo respecto de la presunta ausencia de valoración  del dictamen pericial correspondiente al año 2020 que dijo  haber aportado; por el contrario, el juez de la causa enfatizó  en que el convocante no aportó un avalúo para  controvertir la experticia presentada por el banco, es decir, que  omitió el uso idóneo de las herramientas de defensa que  tenía a su alcance para obtener lo que aquí solicita,  situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

5.        Con  todo, ténganse en cuenta además, que tal y como lo  sostuvo el a  quo  constitucional, para acoger el dictamen pericial elaborado por Edwin  Fernando Ayerbe  Jara, y presentado por Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tumaco después  de escuchar su interrogatorio concluyó, que «no  es posible [de  la declaración del experto]  establecer  que haya un error»  en la elaboración del mismo, y que, en todo caso, no se aportó  «un  avalúo que debió presentar la parte ejecutada para  contradecir de manera eficaz este peritazgo (sic)  y la gestión adelantada no alcanza al convencimiento de este  despacho de que se abierta error en el avalúo»,  más aun cuando «la  fecha de emisión del avalúo fue el 4 de abril de 2020,  por lo tanto no ha perdido tampoco su vigencia».  

Así  las cosas,  la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto. De manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

6.        Por  los argumentos anotados, se impone refrendar la providencia  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *