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STC7565-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7565-2021
Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00038-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Neiser Cabezas Mosquera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, que consideró quebrantado por la autoridad judicial convocada, al tener en cuenta el avalúo presentado por la parte ejecutante al interior de la causa con garantía real que promovido en su contra Bancolombia S.A., con radicado n.º 2020-00015-00.
Entonces pide, concretamente, a través de este trámite preferente, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, se disponga «dejar sin efecto el auto dictado el día 16 de febrero de 2021, mediante el cual se declaró en firme el avalúo presentado por la parte ejecutante», y que en su lugar, «se tenga en cuenta el aportado por la parte ejecutada en la oportunidad procesal correspondiente o subsidiariamente se ordene de oficio y a costa de las partes, el avalúo del inmueble a través de un auxiliar de la justicia o de una institución pública».
2. En sustento de sus súplicas relató, que en el decurso del citado litigio, su contraparte presentó avalúo del inmueble objeto de garantía real, el cual fue elaborado por «una entidad privada denominada CORPORACION LONJA NACIONAL DE PROPIEDAD RAIZ»; que por no estar de acuerdo con las conclusiones de esa experticia, y de «conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso se hizo uso de la contradicción del dictamen, solicitando tanto la comparecencia del perito a audiencia, como aportando otros dictámenes periciales realizados durante los años 2016, 2018 y 2020»; sin embargo, pese a estar de demostradas «las inconsistencias del avalúo», el Despacho convocado «concluyó que no se acreditaba la existencia de errores en el avalúo presentado por la parte ejecutante».
Consideró que la anterior decisión no «se ajusta a derecho, pues contiene un defecto fáctico, toda vez que el señor Juez, además de no darle mérito a la demostración de los errores del perito en el interrogatorio y que son evidentes, como la comparación de los precios del metro cuadrado en lugares totalmente distintos y distantes del inmueble objeto de pericia, o la ubicación del inmueble y los “centros comerciales” aledaños, tampoco tuvo en cuenta los avalúos presentados en la oportunidad procesal correspondiente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco anotó, que la acción del epígrafe no resultaba procedente, «pues en esencia, la discusión se suscita en torno a intereses de carácter económico y no respecto de derechos fundamentales, pues no se advierte que el Juzgado haya incurrido en violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, indicados por el accionante». Por demás, dijo que el actor en uso de su derecho de contradicción, únicamente solicitó la comparecencia del perito, pese a que contaba con la posibilidad adicional de «aportar otro dictamen pericial».
b. Por su parte, Bancolombia S.A. dijo que «no existe vulneración de los derechos al debido proceso con relación al derecho de defensa y contradicción», razón por la cual, pidió que «se desvirtúen las pretensiones de la presente acción de Tutela».
c. Edwin Fernando Ayerbe Jara, Director del Departamento de Avalúos de la Corporación Lonja Nacional de Propiedad Raíz consideró, que «el avalúo presentado es idóneo y cumple con las metodologías y lineamientos de las normas establecidas en nuestro país para el desarrollo de informes valuatorios, este trabajo fue desarrollado y aprobado en comité».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desestimó la salvaguarda instada, al advertir que «no se agotaron los medios de defensa al alcance del peticionario». Adicionalmente, dijo que «con respecto al reproche sobre la deficiente valoración de los estudios técnicos de 2016 y 2018, (…) no prospera el amparo, en tanto la conclusión a la que llegó el demandado no se muestra como arbitraria, ni transgresora de su garantía de orden superior».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo, recabando en que la decisión de primera instancia no valoró en debida forma «tanto el expediente como las pruebas documentales aportadas con la demanda de tutela», en la medida en que no se tuvo en cuenta el avalúo comercial por él presentado, respecto del cual, dijo, no fue debidamente cargado por el Despacho acusado, situación que, en su criterio, constituyó «un error en el momento de valorar la prueba, pues jamás tuvo en cuenta el avalúo presentado, ni siquiera en el momento de citar a la audiencia de que trata el artículo 228 del estatuto procesal general y menos en el desarrollo de la misma», explicando que «el Juez tan solo se refirió a los avalúos fechados 2016 y 2018, los cuales obviamente servirían como referencia para la contradicción del dictamen presentado por el Banco, sin embargo, el avaluó más importante, por estar actualizado y con todos los requisitos necesarios para constituir prueba idónea de contradicción, no fue tenido en cuenta por no haberse glosado al expediente».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por el señor Cabezas Mosquera está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión adoptada en audiencia del 16 de febrero actual por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, a través del cual resolvió «declarar en firme el avalúo presentado (..) a instancia de la parte ejecutante», en el marco de la ejecución hipotecaria seguida en su contra, pues en su sentir, dicha determinación no sólo no tuvo en cuenta las falencias en las que incurrió el experto valuador, sino que además, valoró de forma defectuosa los avalúos correspondientes a los años 2016 y 2018, y no tuvo en cuenta el que corresponde a la vigencia 2020.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge manifiesta la improcedencia del amparo reclamado, de cara a la omisión endilgada a la sede convocada, si se tiene en cuenta que lo siguiente:
3.1. El 13 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco libró orden de apremio dentro del juicio ejecutivo con garantía real, radicado bajo el n.º 2019-00015, adelantado por Bancolombia S.A. en contra del aquí querellante, oportunidad en la cual ordenó el embargo del inmueble objeto de hipoteca.
3.2. El 10 de julio de la misma calenda, se ordenó el secuestro del predio; cumplido esto último, y ante el silencio del ejecutado, mediante decisión del 4 de diciembre siguiente se ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo.
3.3. En decisión del 16 de septiembre de 2020, se aprobó la liquidación del crédito presentada por el extremo ejecutante, mientras que el día 25 de ese mismo mes y año, en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso, el Despacho convocado corrió traslado a las partes del avalúo comercial allegado por Bancolombia S.A., por el término de 3 días.
3.4. Dentro del lapso concedido, el hoy accionante a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición contra la antedicha decisión, al considerar que el traslado de la experticia debió correrse por 10 días; sin embargo, en decisión del 6 de noviembre de esa anualidad, la célula judicial consideró que el término extrañado por el recurrente únicamente procedía en aquellos eventos en que el avalúo fuera presentado dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir con la ejecución, situación que no había ocurrido en el presente asunto.
3.5. Para la contradicción del dictamen, el deudor además de pedir la comparecencia del perito que lo realizó, dijo, que «para conocimiento tanto de la parte ejecutante como del Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 78 del Código General del Proceso, me permito anexar al presente escrito los avalúos que se han venido realizando por mi cliente al inmueble objeto de este proceso cada dos años, desde el año 2016, con el fin de que se pueda apreciar las notables diferencias que existen con el avalúo presentado por la parte ejecutante».
3.6. En decisión del 18 de enero del año en curso, y con sustento en lo dispuesto por el artículo 228 del Código General del Proceso, el Despacho convocado fijó fecha y hora para la contradicción del dictamen con citación del perito.
3.7. El 16 de febrero de 2021, se llevó a cabo el correspondiente interrogatorio del perito, en cuya oportunidad se dispuso «declarar en firme el avalúo», presentado por el extremo acreedor, determinación que fue atacada en reposición y apelación por el obligado, aquí tutelante, bajo el argumento que existe «una total carencia de conocimiento del señor perito respecto de la situación del inmueble y del valor que le destinó al mismo; empero, el Juez mantuvo integralmente su decisión y se abstuvo de conceder la alzada.
4. Así las cosas, anticipadamente se advierte que si bien para la contradicción del dictamen, dentro del prenotado litigio, el actor hizo uso del recurso de reposición contra la determinación que hoy censura, lo cierto es que en dicha oportunidad nada dijo respecto de la presunta ausencia de valoración del dictamen pericial correspondiente al año 2020 que dijo haber aportado; por el contrario, el juez de la causa enfatizó en que el convocante no aportó un avalúo para controvertir la experticia presentada por el banco, es decir, que omitió el uso idóneo de las herramientas de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Con todo, ténganse en cuenta además, que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, para acoger el dictamen pericial elaborado por Edwin Fernando Ayerbe Jara, y presentado por Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco después de escuchar su interrogatorio concluyó, que «no es posible [de la declaración del experto] establecer que haya un error» en la elaboración del mismo, y que, en todo caso, no se aportó «un avalúo que debió presentar la parte ejecutada para contradecir de manera eficaz este peritazgo (sic) y la gestión adelantada no alcanza al convencimiento de este despacho de que se abierta error en el avalúo», más aun cuando «la fecha de emisión del avalúo fue el 4 de abril de 2020, por lo tanto no ha perdido tampoco su vigencia».
Así las cosas, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
6. Por los argumentos anotados, se impone refrendar la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA