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STC7564-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00024-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 20201 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por María Lady Durán Varón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto Civil Municipal de la misma localidad y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, la Superintendencia Financiera, así como las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La querellante reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la defensa y a la «defensa técnica», que considera quebrantadas por las autoridades convocadas, en el marco del juicio compulsivo hipotecario adelantado en su contra y otro, inicialmente por Bancolombia S.A., hoy Titularizadora Colombiana S.A. (cesionario), con radicado nº. 2009-00288-00.
Por tal motivo pretende, que para la protección sus prerrogativas y como mecanismo transitorio, se (i) «declare inconstitucional lo actuado a partir del auto a partir del auto (sic) que abre a pruebas en adelante en el proceso»; (ii) «se ordene oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a efectos, no de que certifique el alivio abonado por Bancolombia al crédito individual de vivienda en upac, garantizado con el pagaré (…), sino que se sirva re liquidarlo con las tasas de interés y alivios que ordenaron el siguiente sistema normativo y con los abonos acreditados al contestar la demanda y realizados después incluso de ello, es decir[,] hasta marzo de 2010».
2. En sustento de sus súplicas relata, que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio en decisión del 14 de septiembre de 2015, profirió decisión meritoria a través de la cual despachó de forma adversa sus excepciones y ordenó la venta forzada del bien dado en garantía, determinación que fue confirmada íntegramente el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, pese a que al interior del asunto se demostró que nunca estuvo en mora, pues su inicial acreedor «CONAVI [hoy Bancolombia] debía debitar automáticamente y registrar tal consignación como pago al crédito de vivienda», pero no lo hizo y tampoco informó «a su cesionaria TITULARIZADORA COLOMBIANA».
Explicó que el crédito fue «reliquidado» en su oportunidad, pero «en dos liquidaciones que ha presentado el apoderado de la parte actora de manera inexplicable no concuerda el capital prestado», y que incluso, contra la liquidación aportada el 27 de septiembre de 2017 presentó recurso de reposición, pese a no contar con una debida «defensa técnica»,
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio simplemente se limitó a referir, que al interior del juicio ejecutivo que adelantó la Titularizadora Colombiana S.A. en contra de Héctor Urbano Sanclemente y otros, conoció de la queja interpuesta por la aquí tutelante contra la decisión del 13 de febrero de 2018, a través de la cual el a quo aprobó la liquidación del crédito presentada por el extremo ejecutante, «atendiendo que no hubo objeción alguna por parte de la (…) pasiva»; que la anterior determinación fue objeto de reposición y alzada, siendo mantenida en su integridad el 8 de mayo de 2018, negándose la concesión del remedio vertical, y declarando bien denegado este último mecanismo mediante auto del 3 de diciembre de 2019.
b. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma urbe manifestó, que la intención de la actora es que se declare la anulación del proveído adiado 2 de junio de 2010, a través del cual «se apertura el proceso a pruebas», decisión que aseguró, no se interpuso reparo alguno, razón por la cual pidió denegar el amparo, pues, dijo, no solo carece del requisito de la subsidiariedad, sino además de la inmediatez que gobiernan este trámite preferente.
c. A su turno, la Superintendencia Financiera de Colombia anotó, que de la revisión de su base de datos encontró, que «las reliquidaciones de que trata el formato 254-alivios se pudo establecer que la entonces “CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI” reportó un alivio en favor de la [aquí accionante] (…) por valor de $3.949.039,1084»; además, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
d. Por su parte, Bancolombia S.A. consideró que en el asunto no se acreditó la trasgresión de las garantías fundamentales reclamadas por la accionante, razón por la cual, pidió denegar el resguardo invocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección, al advertir incumplido el requisito de la inmediatez y de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Adicionalmente indicó, que como el asunto que originó este trámite es de corte ejecutivo, «es claro que puede haber discusiones de lo adeudado luego de la sentencia», en la medida en que el proceso no termina con ésta, siendo la etapa de la liquidación del crédito «la base para calcular lo realmente adeudado».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, la señora María Lady cuestiona, puntualmente, la providencia del 2 de junio de 2010, a través de la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio abrió el asunto a pruebas, así como la sentencia que puso fin a la instancia el 14 de septiembre de 2015, y, la decisión que confirmó aquélla, esto es, la proferida el 29 de agosto de 2017 que emitió el Juzgado del Circuito de San Martín de los Llanos, en el marco de ejecución seguida en su contra y otro, pues en su criterio, nunca incurrió en mora en el pago de las obligaciones, comoquiera que contaba con débitos automáticos desde su cuenta, medio de convicción que, aseguró, no fue debidamente explicado por su apoderado ni tenido en cuenta por la sedes judiciales encartadas.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que los reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con el auto de pruebas y las sentencias de primera y segunda instancia, corresponden, cuando mínimo, a asuntos definidos con más de cuatro años de antelación a la tramitación de este mecanismo preferente, al paso que la actuación que concierne a la liquidación del crédito, en su oportunidad no fue debidamente objetada, circunstancias que conllevan al fracaso de la protección invocada, conforme pasa a exponerse:
3.1. En efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, observa la Sala que la determinación a través de la cual se confirmó seguir adelante con la ejecución, como se dijo, data del 29 de agosto de 2017, mientras que la gestora acudió al amparo sólo hasta el 14 de febrero de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y catorce (14) días desde que se profirió la decisión que confirmó la primera instancia.
Al respecto se advierte, que durante ese largo interregno la aquí inconforme no solicitó la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que las garantías se continúan quebrantando, pues fue un asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por los aquí inconformes.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2685-2021).
3.2. Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda exculparse en la presunta «ausencia de defensa técnica», pues tal situación de modo alguno constituye un motivo objetivo que justifique la inactividad de la libelista, pues de desatender este particular presupuesto la acción del epígrafe se tornaría en un mecanismo generador de incertidumbre respecto de las partes e intervienes al interior de cada asunto.
Adicionalmente, no se pasa por alto que para acudir a este medio de defensa no se requiere de la intervención de un profesional del derecho, pues nada obsta para que quien considera mermadas sus garantías ius fundamentales acuda directamente al resguardo, máxime si se considera que la tutela goza de un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de las prerrogativas superiores.
4. Por otra parte, en punto a la discusión suscitada de cara a la liquidación del crédito presentada por su contraparte al interior de la ejecución, y aun cuando se pasara por alto la tardanza con la que acudió al resguardo, lo cierto es que, tal como da cuenta el proveído del 13 de febrero de 20182, dicha liquidación no fue objetada por el extremo demandado, falencia que se traduce en un acto constitutivo de incuria, pues la querellante desaprovechó los remedios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
La Sala en supuestos fácticos similares a los que ahora son objeto de cuestionamiento ha indicado, invariablemente que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5524-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El asunto fue entregado por equivocación a la Corte Constitucional y repartida a esta Corporación el 3 de junio de 2021.
2 Decisión cuestionada en reposición y subsidiariamente apelación, este último remedio no fue concedido y en auto del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, lo declaró bien denegado, al desatar la queja.