STC7564 2021

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STC7564-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2020-00024-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de junio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de marzo de 20201  por la Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por  María  Lady Durán Varón contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de  esa misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados  los  Juzgados  Sexto Civil Municipal de la misma localidad y Promiscuo  del  Circuito de San Martín de los Llanos,  la Superintendencia  Financiera,  así como las partes y los intervinientes del juicio coercitivo  a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  querellante reclama  la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso, a la defensa y a la «defensa  técnica»,  que considera quebrantadas por las autoridades convocadas, en el  marco del juicio compulsivo hipotecario adelantado en su contra y  otro, inicialmente por Bancolombia S.A., hoy Titularizadora  Colombiana S.A. (cesionario), con radicado nº. 2009-00288-00.  

Por  tal motivo pretende, que para la protección sus prerrogativas  y como mecanismo transitorio, se (i)  «declare  inconstitucional lo actuado a partir del auto a partir del auto (sic)  que  abre a pruebas en adelante en el proceso»;  (ii) «se  ordene oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a  efectos, no de que certifique el alivio abonado por Bancolombia al  crédito individual de vivienda en upac, garantizado con el  pagaré (…),  sino  que se sirva re liquidarlo con las tasas de interés y alivios  que ordenaron el siguiente sistema normativo y con los abonos  acreditados al contestar la demanda y realizados después  incluso de ello, es decir[,]  hasta  marzo de 2010».  

2.        En  sustento de sus súplicas relata, que el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Villavicencio en decisión del 14 de septiembre de  2015, profirió decisión meritoria a través de la  cual despachó de forma adversa sus excepciones y ordenó  la venta forzada del bien dado en garantía, determinación  que fue confirmada íntegramente el 29 de agosto de 2017 por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, pese a que  al interior del asunto se demostró que nunca estuvo en mora,  pues su inicial acreedor «CONAVI  [hoy  Bancolombia] debía  debitar automáticamente y registrar tal consignación  como pago al crédito de vivienda»,  pero no lo hizo y tampoco informó «a  su cesionaria TITULARIZADORA COLOMBIANA».  

Explicó  que el crédito fue «reliquidado»  en su oportunidad, pero «en  dos liquidaciones que ha presentado el apoderado de la parte actora  de manera inexplicable no concuerda el capital prestado»,  y que incluso, contra la liquidación aportada el 27 de  septiembre de 2017 presentó recurso de reposición, pese  a no contar con una debida «defensa  técnica»,  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio simplemente se  limitó a referir, que al interior del juicio ejecutivo que  adelantó la Titularizadora Colombiana S.A. en contra de Héctor  Urbano Sanclemente y otros, conoció de la queja interpuesta  por la aquí tutelante contra la decisión del 13 de  febrero de 2018, a través de la cual el a  quo aprobó  la liquidación del crédito presentada por el extremo  ejecutante, «atendiendo  que no hubo objeción alguna por parte de la (…)  pasiva»;  que la anterior determinación fue objeto de reposición  y alzada, siendo mantenida en su integridad el 8 de mayo de 2018,  negándose la concesión del remedio vertical, y  declarando bien denegado este último mecanismo mediante auto  del 3 de diciembre de 2019.  

b.        Por  su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma urbe  manifestó, que la intención de la actora es que se  declare la anulación del proveído adiado 2 de junio de  2010, a través del cual «se  apertura el proceso a pruebas»,  decisión que aseguró, no se interpuso reparo alguno,  razón por la cual pidió denegar el amparo, pues, dijo,  no solo carece del requisito de la subsidiariedad, sino además  de la inmediatez que gobiernan este trámite preferente.  

c.        A  su turno, la Superintendencia Financiera de Colombia anotó,  que de la revisión de su base de datos encontró, que  «las  reliquidaciones de que trata el formato 254-alivios se pudo  establecer que la entonces “CORPORACIÓN DE AHORRO Y  VIVIENDA CONAVI”  reportó  un alivio en favor de la [aquí accionante] (…)  por  valor de $3.949.039,1084»;  además,  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.  

d.        Por  su parte, Bancolombia S.A. consideró que en el asunto no se  acreditó la trasgresión de las garantías  fundamentales reclamadas por la accionante, razón por la cual,  pidió denegar el resguardo invocado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  negó la  protección, al advertir incumplido el requisito de la  inmediatez y de la subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Adicionalmente  indicó, que como el asunto que originó este trámite  es de corte ejecutivo, «es  claro que puede haber discusiones de lo adeudado luego de la  sentencia»,  en la medida en que el proceso no termina con ésta, siendo la  etapa de la liquidación del crédito «la  base para calcular lo realmente adeudado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el presente caso, la señora María Lady cuestiona,  puntualmente,  la  providencia del 2 de junio de 2010, a través de la cual el  Juzgado Sexto  Civil Municipal de Villavicencio abrió el asunto a pruebas,  así como la sentencia que puso fin a la instancia el 14 de  septiembre de 2015, y, la decisión que confirmó  aquélla, esto es, la proferida el 29 de agosto de 2017 que  emitió el Juzgado del Circuito de San Martín de los  Llanos, en el marco de ejecución seguida en su contra y otro,  pues en su criterio, nunca incurrió en mora en el pago de las  obligaciones, comoquiera que contaba con débitos automáticos  desde su cuenta, medio de convicción que, aseguró, no  fue debidamente explicado por su apoderado ni tenido en cuenta por la  sedes judiciales encartadas.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, si se tiene en  cuenta que los reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados  con el auto de pruebas y las sentencias de primera y segunda  instancia, corresponden, cuando mínimo, a asuntos definidos  con más de cuatro años de antelación a la  tramitación de este mecanismo preferente, al paso que la  actuación que concierne a la liquidación del crédito,  en su oportunidad no fue debidamente objetada, circunstancias que  conllevan al fracaso de la protección invocada, conforme pasa  a exponerse:  

3.1.        En  efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  observa la Sala que la determinación a través de la  cual se confirmó seguir adelante con la ejecución, como  se dijo, data del 29  de agosto de 2017,  mientras que la gestora acudió al amparo sólo hasta el  14  de febrero de 2020,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Sobre  el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, comoquiera que transcurrieron dos (2) años, cinco (5)  meses y catorce (14) días desde que se profirió la  decisión que confirmó la primera instancia.  

Al  respecto se advierte, que durante ese largo interregno la aquí  inconforme no solicitó la protección de los derechos  que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho  presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que  las garantías se continúan quebrantando, pues fue un  asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por  los aquí inconformes.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC2685-2021).  

3.2.        Lo  anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de  protección de los derechos fundamentales pueda exculparse en  la presunta «ausencia  de defensa técnica»,  pues tal situación de modo alguno constituye un motivo  objetivo que justifique la inactividad de la libelista, pues de  desatender este particular presupuesto la acción del epígrafe  se tornaría en un mecanismo generador de incertidumbre  respecto de las partes e intervienes al interior de cada asunto.  

Adicionalmente,  no se pasa por alto que para acudir a este medio de defensa no se  requiere de la intervención de un profesional del derecho,  pues nada obsta para que quien considera mermadas sus garantías  ius  fundamentales  acuda directamente al resguardo, máxime si se considera que la  tutela goza de un procedimiento preferente y sumario para la  protección inmediata de las prerrogativas superiores.  

4.    Por otra parte, en punto a la discusión suscitada de cara a  la liquidación del crédito presentada por su  contraparte al interior de la ejecución, y aun cuando se  pasara por alto la tardanza con la que acudió al resguardo, lo  cierto es que, tal como da cuenta el proveído del 13 de  febrero de 20182,  dicha liquidación no fue objetada por el extremo demandado,  falencia que se traduce en un acto constitutivo de incuria, pues la  querellante desaprovechó los remedios que procedían  ante el juez natural para procurar la protección de sus  garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

La  Sala en supuestos fácticos similares a los que ahora son  objeto de cuestionamiento ha indicado,  invariablemente que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC5524-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1           El asunto fue entregado por equivocación          a la Corte Constitucional y repartida a esta Corporación el 3          de junio de 2021.  

2          Decisión          cuestionada en reposición y subsidiariamente apelación,          este último remedio no fue concedido y en auto del 3 de          diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de          Villavicencio, lo declaró bien denegado, al desatar la queja.      

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