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STC7563-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7563-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01716-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación incoada por Esperanza del Socorro Bravo de Hernández frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, familia e igualdad, presuntamente conculcadas por las sedes judiciales encausadas al no acceder a sus pretensiones en el juicio laboral que instauró.
Pidió, entonces, dejar «sin efectos los fallos proferidos» por las enjuiciadas y ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión acusada dictar «sentencia de remplazo…, ordenando… a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, se le reconozca, incluya en nómina y pague con carácter definitivo la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho».
2. Los hechos relevantes para la definición de esta causa son los que así se sintetizan:
2.1. En el juicio ordinario laboral que la accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge Wilson Efraín Ramírez Bravo (quien falleció el 20 de marzo de 2008 y con quien ella sostuvo mantener una unión marital de hecho desde febrero de 2001 hasta el 24 de abril de 2007, cuando contrajeron matrimonio civil), al cual se vinculó a Gina Lorena Ramírez Chiriboga como hija del causante, surtidas las etapas de rigor, el 20 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Laboral de Popayán dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, la que el 2 de septiembre siguiente revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad al concluir, en lo medular, que la quejosa no acreditó el requisito de la «convivencia mínima con el afiliado fallecido», determinación última que el 2 de octubre de 2019 no casó la accionada Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corte.
2.2. Por vía de tutela, en concreto, la accionante reprochó las decisiones del ad-quem y de casación porque, en su caso, adujo, era inexigible la acreditación de los 5 años de convivencia con el causante porque al momento de su deceso éste no era pensionado sino afiliado cotizante al sistema general de seguridad social en pensiones, diferencia que aseguró relevante de acuerdo a la sentencia C-1094/03 de la Corte Constitucional.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación pidió la desvinculación de éste del trámite constitucional porque «ya no existe jurídicamente».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indicó que en la providencia que dictó en el juicio fustigado «se consignan las razones que motivaron a la Sala para adoptar[la]», las que pidió tener en cuenta al desatar la salvaguarda, la cual, añadió, incumple el presupuesto de la inmediatez.
3. Gina Lorena Ramírez Chiriboga señaló no oponerse a las pretensiones de la actora y que era verídica la situación fáctica descrita en la demanda de amparo.
5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rogó declarar «improcedente la… acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el amparo al encontrar razonables los argumentos expuestos por la Corte de cara al requisito de convivencia que echó de menos el ad-quem, dada la vía de ataque invocada, para desestimar el recurso extraordinario de casación, destacando que la decisión de la Sala de Descongestión acusada se soportó en la posición asumida por su homóloga Permanente de Casación Laboral.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo impugnado, comoquiera que en la sentencia de 2 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corte explicó suficiente y razonadamente los motivos para no casar la emitida el 2 de septiembre de 2013 por el ad-quem, denegatoria del reconocimiento pensional reclamado por la quejosa.
2.1. En efecto, para resolver en la forma en que lo hizo, en sede de casación la célula judicial enjuiciada previamente resaltó que:
Dada la senda de ataque escogida, no hay discusión en los aspectos puntuales que el juez de alzada dio por probados respecto a la aquí recurrente Esperanza del Socorro Bravo Hernández y, que no son otros que: (i) el causante Wilson Efraín Ramírez Bravo Pérez falleció el 20 de marzo de 2008, (ii) la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, (iii) la demandante contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el 24 de abril de 2007 y, (iv) no acreditó el requisito de la convivencia de mínimo 5 años.
A continuación, de forma categórica desechó las alegaciones de la casacionista porque, «[t]al como lo indicó el Tribunal, ha sido posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia de esta Corte, que el requisito de la convivencia a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de los cinco años con antelación al fallecimiento del causante, debe cumplirse por los beneficiarios pensionales independientemente de que se trate de un afiliado o pensionado fallecido» (se destacó).
Aseveración que validó citando, in extenso, el siguiente aparte del precedente fijado al respecto por la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corte:
Frente a los yerros jurídicos endilgados por la censura, el Tribunal no desvió el sentido hermenéutico del artículo 13, literal b) de la Ley 797 de 2003, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se predica para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común (negrilla del texto).
En efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, CSJ SL, 28 ago. 2008, rad. 41625 y SL14068- 2016, esta última en la que se destacaron las siguientes consideraciones:
La controversia que a casación trae la censura, consiste en que el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años a la cónyuge de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.
Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Así reflexionó:
El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.
El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.
Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.
Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393:
“El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.
En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen:
(…)
En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma en cuestión disponía.
(…)
En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.”
En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO… (CSJ SL3468-2018, 22 ag., rad. 62766).
Finalmente, anotó que «al resultar suficiente lo aquí indicado en punto al requisito de convivencia que echó de menos el ad quem en el presente asunto y dada la vía de ataque invocada, el cargo no prospera».
2.2. De esta manera, se advierte que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de criterio acerca de la manera como los estrados acusados valoraron las pruebas recaudadas y concluyeron, con apoyo en las normas y la jurisprudencia entonces vigente de la Sala permanente de Casación Laboral aplicables al caso concreto, que el requisito de convivencia mínima de 5 años para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es exigible tanto en el caso que el causante es pensionado como cuando éste apenas funge como afiliado cotizante al sistema general de seguridad social en pensiones; supuesto que, contrario a lo afirmado por la impugnante y en línea con lo considerado en pasadas oportunidades por la referida Sala permanente, era más que suficiente para no casar la decisión del fallador ordinario ad-quem, sin que de allí pueda extraerse desconocimiento de la sentencia C-1094/2003 de la Corte Constitucional, aunado a que tal postura también se muestra acorde con lo recientemente expuesto por esta última colegiatura en su Comunicado Nro. 18 del 21 de mayo último, respecto a su sentencia SU-149/21, de cuyo contenido se extrae que, «en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado» (se destacó).
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, lo que aquí no ocurrió.
3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 4 de mayo, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 7 de ese mes, donde se radicó y repartió el 11 posterior y el 12 siguiente ingresó al despacho.