STC7563 2021

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STC7563-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7563-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01716-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación incoada por Esperanza del Socorro Bravo  de Hernández frente al  fallo proferido el 5 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corte1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión  Nro. 3 de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus garantías esenciales al debido  proceso, seguridad  social, mínimo vital, dignidad humana, familia e igualdad,  presuntamente  conculcadas por las sedes judiciales encausadas al no acceder a sus  pretensiones en el juicio laboral que instauró.  

Pidió,  entonces, dejar «sin  efectos los fallos proferidos»  por las enjuiciadas y ordenar a la Sala de Casación Laboral de  Descongestión acusada dictar «sentencia  de remplazo…, ordenando… a la administradora colombiana  de pensiones COLPENSIONES, se le reconozca, incluya en nómina  y pague con carácter definitivo la pensión de  sobrevivientes a que tiene derecho».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición de esta causa son los que  así se sintetizan:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que la accionante promovió contra  el Instituto de Seguros Sociales (hoy  Colpensiones)  con el fin de que se le reconociera la pensión de  sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge  Wilson Efraín Ramírez Bravo (quien  falleció el 20 de marzo de 2008 y con quien ella sostuvo  mantener una unión marital de hecho desde febrero de 2001  hasta el 24 de abril de 2007, cuando contrajeron matrimonio civil),  al cual se vinculó a Gina  Lorena Ramírez Chiriboga como hija del causante, surtidas  las etapas de rigor, el 20 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo  Laboral de Popayán dictó sentencia, en la cual accedió  a las pretensiones, la que el 2 de septiembre siguiente revocó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad al concluir, en  lo medular, que la quejosa no acreditó el requisito de la  «convivencia  mínima con el afiliado fallecido»,  determinación última que el 2 de octubre de 2019 no  casó la accionada Sala de Casación Laboral de  Descongestión Nro. 3 de esta Corte.  

2.2.        Por  vía de tutela, en concreto, la  accionante reprochó las decisiones del ad-quem  y  de casación porque, en su caso, adujo, era inexigible la  acreditación de los 5 años de convivencia con el  causante porque al momento de su deceso éste no era pensionado  sino afiliado cotizante al sistema general de seguridad social en  pensiones, diferencia que aseguró relevante de acuerdo a la  sentencia C-1094/03 de la Corte Constitucional.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales – en liquidación pidió la desvinculación  de éste del trámite constitucional porque «ya  no existe jurídicamente».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  indicó que en la providencia que dictó en el juicio  fustigado «se  consignan las razones que motivaron a la Sala para adoptar[la]»,  las que pidió tener en cuenta al desatar la salvaguarda, la  cual, añadió, incumple el presupuesto de la inmediatez.  

3.        Gina  Lorena Ramírez Chiriboga señaló no oponerse a  las pretensiones de la actora y que era verídica la situación  fáctica descrita en la demanda de amparo.  

5.        La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rogó  declarar «improcedente  la… acción de tutela por cuanto no se ha materializado  ningún vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó  el amparo al encontrar  razonables los argumentos expuestos por la Corte de cara al requisito  de convivencia que echó de menos el ad-quem,  dada la vía de ataque invocada, para desestimar el recurso  extraordinario de casación, destacando que la decisión  de la Sala de Descongestión acusada se soportó en la  posición asumida por su homóloga Permanente de Casación  Laboral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta  estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo  impugnado, comoquiera que en la sentencia de 2 de octubre de 2019 la  Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de  esta Corte explicó suficiente y razonadamente los motivos para  no casar la emitida el 2 de septiembre de 2013 por el ad-quem,  denegatoria del reconocimiento pensional reclamado por la quejosa.  

2.1.        En  efecto, para resolver en la forma en que lo hizo, en sede de casación  la célula judicial enjuiciada previamente resaltó que:  

Dada  la senda de ataque escogida, no hay discusión en los aspectos  puntuales que el juez de alzada dio por probados respecto a la aquí  recurrente Esperanza del Socorro Bravo Hernández y, que no son  otros que: (i) el causante Wilson Efraín Ramírez Bravo  Pérez falleció el 20 de marzo de 2008, (ii) la norma  aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es  la consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, (iii)  la demandante contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el 24 de  abril de 2007 y, (iv) no acreditó el requisito de la  convivencia de mínimo 5 años.  

A  continuación, de forma categórica desechó las  alegaciones de la casacionista porque, «[t]al  como lo indicó el Tribunal, ha sido posición pacífica  y reiterada de la jurisprudencia de esta Corte, que el  requisito de la convivencia  a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 797 de  2003, de los cinco años con antelación al fallecimiento  del causante, debe  cumplirse  por los beneficiarios pensionales independientemente  de que se trate de un afiliado  o pensionado fallecido»  (se destacó).  

Aseveración  que validó citando, in  extenso,  el siguiente aparte del precedente fijado al respecto por la Sala  Permanente de Casación Laboral de esta Corte:  

Frente  a los yerros jurídicos endilgados por la censura, el Tribunal  no desvió el sentido hermenéutico del artículo  13, literal b) de la Ley 797 de 2003, por cuanto la jurisprudencia de  esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5)  años prevista en esta norma se predica para el evento del  fallecimiento del afiliado  como  del pensionado,  para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen  razones válidas para establecer diferenciaciones entre los  beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además,  la convivencia constituye un elemento fundamental para la  configuración del derecho pensional, que no sufrió  modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797  de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en  común (negrilla del texto).  

En  efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las  providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010,  rad. 37093, CSJ SL, 28 ago. 2008, rad. 41625 y SL14068- 2016, esta  última en la que se destacaron las siguientes consideraciones:  

La  controversia que a casación trae la censura, consiste en que  el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo  13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de  1993, en punto a la exigencia  de convivencia mínima de cinco  (5) años a la cónyuge de un afiliado  al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión  de sobrevivientes.  

Este  tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de  la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación  que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en  la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se  reafirmó el criterio,  según el cual, de  conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto  para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de  pensionados, el término de convivencia para la cónyuge  o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años  anteriores al fallecimiento del causante. Así reflexionó:  

El  recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del  Tribunal alrededor de una interpretación del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5  años de convivencia que allí se prevé, sólo  es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del  pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido,  como sucede en este caso.  

El  tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades  anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la  causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por  la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge,  compañero o compañera permanente, debe acreditar que  estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante  cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.  

Ha  dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas  para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado  fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el  contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la  configuración del derecho a la pensión de  sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la  entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al  tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años,  se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para  los de un afiliado.  

Para  dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a  colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20  may. 2008, rad. 32393:  

“El  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros  del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de  sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.  

En  lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero  permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la  atención de la Sala, los literales a y b del señalado  artículo 13, disponen:  

(…)  

En  sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una  exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su  texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el  punto especial a si la convivencia mínima de los dos años  que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a),  debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO  fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente  respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma  en cuestión disponía.  

(…)  

En  esa ocasión se estimó que el requisito de la  convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable  para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO  como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí  el inciso se refería específicamente al pensionado, era  para efectos de establecer que la convivencia debía darse  necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había  adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo  46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión  de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo  familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía  razón para que el artículo 47 estableciera una  discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro,  distinta a la que surgía de la simple condición de ser  pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la  Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros  del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su  vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido  como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico  y vida en común, entendida ésta, aún en estados  de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias,  como podrían ser las exigencias laborales o imperativos  legales o económicos, lo que implica necesariamente una  vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto  de aquellos que por más de veinticinco años  permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de  la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero  (a) permanente, hubieren procreado hijos.”  

En  lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma  anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo  requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem  conservó como beneficiarios de la pensión de  sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo  familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no  existe una razón valedera para cambiar la posición de  la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del  5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo  mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte  del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la  norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión  de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios  del PENSIONADO como del AFILIADO… (CSJ  SL3468-2018, 22 ag., rad. 62766).  

Finalmente,  anotó que «al  resultar suficiente lo aquí indicado en punto al requisito de  convivencia que echó de menos el ad quem en el presente asunto  y dada la vía de ataque invocada, el  cargo no prospera».  

2.2.        De  esta manera, se advierte que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó la inconforme, muy a pesar de  sus alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de  criterio acerca de la manera como los estrados acusados valoraron las  pruebas recaudadas y concluyeron, con apoyo en las normas y la  jurisprudencia entonces vigente de la Sala permanente de Casación  Laboral aplicables al caso concreto, que el requisito de convivencia  mínima de 5 años para el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes es exigible tanto en el caso que el causante es  pensionado como cuando éste apenas funge como afiliado  cotizante al sistema general de seguridad social en pensiones;  supuesto que, contrario a lo afirmado por la impugnante y en línea  con lo considerado en pasadas oportunidades por la referida Sala  permanente, era más que suficiente para no casar la decisión  del fallador ordinario ad-quem,  sin que de allí pueda extraerse desconocimiento de la  sentencia C-1094/2003 de la Corte Constitucional, aunado a que tal  postura también se muestra acorde con lo recientemente  expuesto por esta última colegiatura en su Comunicado Nro. 18  del 21 de mayo último, respecto a su sentencia SU-149/21, de  cuyo contenido se extrae que, «en  los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100  de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  la  convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de  beneficiario de la pensión de sobrevivientes,  tanto para el cónyuge como para el compañero o la  compañera permanente, es  de cinco (5) años,  independientemente  de si el causante de la prestación es un afiliado o un  pensionado»  (se destacó).  

En  este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, lo que aquí no ocurrió.  

3.        Basta  lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Se          precisa que para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 4 de mayo, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 7          de ese mes, donde se radicó y repartió el 11 posterior          y el 12 siguiente ingresó al despacho.  

      

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