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STC7562-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7562-2021
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00102-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Blanco Yucuna contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de citada localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de pertenencia que Guillermo Alfonso Garzón Rodríguez y otros adelantaron contra herederos de Miguel Laverde Toro y otros, con radicado No. 2014-00373-00, trámite donde él interviene como apoderado de la parte actora.
De la demanda de amparo se colige, que lo pretendido a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, revocar el auto con que se declaró terminado el referido asunto por desistimiento tácito.
2. En apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que sus propias prerrogativas superiores fueron vulneradas con la anotada decisión del 21 de marzo de lo corrientes, porque luego de admitida la demanda el 3 de octubre de 2014, realizó varias actuaciones tendientes a la notificación del extremo demandado; que aunque el Despacho accionado le reprochó no haber notificado a los herederos indeterminados del causante Miguel Laverde Toro, en auto del 14 de agosto de 2015 se ordenó incorporar al expediente las publicaciones que él allegó para el «emplazamiento realizado a las personas indeterminadas», a quienes incluso se les designó curador ad litem, situación que en su criterio, quebranta sus garantías esenciales y justifica la intervención por parte del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio informó, que el 19 de marzo de la presente anualidad finiquitó por desistimiento tácito el referido litigio, sin que la decisión fuera ataca mediante ningún recurso, determinación adoptada luego de «diversos requerimientos realizados a la parte demandante para que se trabara la Litis en el referido proceso», ya que si bien se habían adelantado trámites en dicho sentido, se echaba de menos el enteramiento de los demandados Juan Alejandro Laverde Medina, Lucía Laverde Medina, Mireya Vargas y de los Herederos Indeterminados del causante Miguel Laverde Toro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, sin exponer el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, el abogado Juan Manuel Blanco Yucuna pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dejar sin valor ni efecto el auto del 21 de marzo del corriente año, con que terminó por desistimiento tácito, el proceso de pertenencia que Guillermo Alfonso Garzón Rodríguez y otros adelantaron frente a los herederos de Miguel Laverde Toro y otros, decurso donde interviene como apoderado judicial del extremo demandante, pues en su sentir, adelantó todos los trámites tendientes a la integración de la litis.
3. No obstante, de entrada se advierte la improcedencia del resguardo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
3.2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el togado aquí interesado no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a dejar sin efecto decisiones allí tomadas, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (STC458-2021).
Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).
3.3. Y ello es así, porque aunque en las diligencias judiciales censuradas el impugnante funge como apoderado judicial de la parte actora, esa sola circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa, y si bien aquél manifestó al momento de subsanar el escrito de tutela, actuar en causa propia, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ STC3938-2021).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA