STC7562 2021

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STC7562-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7562-2021  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00102-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan Manuel Blanco Yucuna contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de citada localidad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude  el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del  proceso verbal de pertenencia que Guillermo Alfonso Garzón  Rodríguez y otros adelantaron contra herederos de Miguel  Laverde Toro y otros, con radicado No. 2014-00373-00, trámite  donde él interviene como apoderado de la parte actora.  

De  la demanda de amparo se colige, que lo pretendido a través de  este mecanismo especial de protección, es que se ordene al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, revocar el auto  con que se declaró terminado el referido asunto por  desistimiento tácito.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en lo esencial, que sus propias  prerrogativas superiores fueron vulneradas con la anotada decisión  del 21 de marzo de lo corrientes, porque luego de admitida la demanda  el 3 de octubre de 2014, realizó varias actuaciones tendientes  a la notificación del extremo demandado; que aunque el  Despacho accionado le reprochó no haber notificado a los  herederos indeterminados del causante Miguel Laverde Toro, en auto  del 14 de agosto de 2015 se ordenó incorporar al expediente  las publicaciones que él allegó para el «emplazamiento  realizado a las personas indeterminadas»,  a quienes incluso se les designó curador ad  litem,  situación que en su criterio, quebranta sus garantías  esenciales y justifica la intervención por parte del juez de  tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio  informó, que el 19 de marzo de la presente anualidad finiquitó  por desistimiento tácito el referido litigio, sin que la  decisión fuera ataca mediante ningún recurso,  determinación adoptada luego de «diversos  requerimientos realizados a la parte demandante para que se trabara  la Litis en el referido proceso»,  ya que si bien se habían adelantado trámites en dicho  sentido, se echaba de menos el enteramiento de los demandados Juan  Alejandro Laverde Medina, Lucía Laverde Medina, Mireya Vargas  y de los Herederos Indeterminados del causante Miguel Laverde Toro.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió el anterior fallo, sin exponer el motivo  de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que suscita la atención de la Corte, el abogado Juan  Manuel Blanco Yucuna pretende a través de este mecanismo  especial, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio, dejar sin valor ni efecto el auto del 21 de marzo del  corriente año, con que terminó por desistimiento  tácito, el proceso de pertenencia que Guillermo  Alfonso Garzón Rodríguez y otros adelantaron frente a  los herederos de Miguel Laverde Toro y otros, decurso donde  interviene como apoderado judicial del extremo demandante, pues en su  sentir, adelantó todos los trámites tendientes a la  integración de la litis.  

3.        No  obstante, de entrada se advierte la improcedencia del resguardo  reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de  resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto  2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación  que quien así obre tenga un interés que legitime su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de los derechos fundamentales derivada de  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con  interés.  

3.2.   Descendiendo  al caso concreto, se advierte que el togado aquí interesado no  es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que  concita la atención de esta Corte, por lo que carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes  tendientes a dejar sin efecto decisiones allí tomadas, pues  tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (STC458-2021).  

Bajo  el entendido que, «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (ib).  

3.3.   Y  ello es así, porque aunque  en las diligencias judiciales censuradas el impugnante funge como  apoderado judicial de  la parte actora, esa sola circunstancia  no lo habilita per  se para  cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional  convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, y si bien aquél manifestó al momento de  subsanar el escrito de tutela, actuar en  causa propia,  es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran  autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios  «derechos»  en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no  se puede comunicar la violación de normas superiores, en  defensa de intereses que le son ajenos,  ello si se tiene en cuenta que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo»  (CSJ STC3938-2021).  

4.   Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más  consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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