STC7561 2021

JUNIO

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STC7561-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7561-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00145-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de  junio de  dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por John  Sebastián Colorado López contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite  de la acción  popular que promovió contra una de las sucursales del Banco  Davivienda S.A., con radicado No. 2020-00082-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia, «d[ar]  continuidad a la acción popular sin q[ue]  pueda violar la jurisdicción perpetua, inmutabilidad de la  acción»  referida.  

2.        En  apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución  del asunto aduce en compendio, que pese a los múltiples  precedentes que existen sobre conflictos de competencia y que  admitido el asunto no se puede remitir a otras autoridades, la Juez  convocada declaró la nulidad de todo lo actuado en la citada  controversia y declaró su falta de competencia para conocer de  la misma, circunstancia que, en su criterio, justifica la  intervención del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia precisó,  que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues éste  «no  puede pretender restringir las decisiones tomadas en el Despacho a su  capricho, han sido decisiones fundamentadas conforme los últimos  lineamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo reclamado, tras advertir que la queja resuelta prematura,  pues «gestor  aún cuenta con la posibilidad de enarbolar sus planteamientos  ante el Juez al que sea asignada la acción popular que nos  ocupa, quién en últimas, podrá hacer uso de las  instituciones consagradas en la legislación adjetiva para que  el eventual conflicto de competencia sea resuelto por el juez natural  para tales casos y no por este estrado constitucional. De allí,  que mal haría este Tribunal en anticiparse a la definición  del referido conflicto, sin saber si quiera si su resulta favorezca a  la postura defendida por el tutelante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad, solicitando  que se deben «acumular»  todas  las acciones populares que ha formulado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 29 de abril de 2021, por medio del cual  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Caldas, resolvió  mantener incólume el auto del 13 de abril anterior, que  declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir las  diligencias a los Juzgados de Aguachica –Cesar, en el marco de  la acción popular que John Sebastián Colorado López  promovió frente a una de las sucursales de Davivienda S.A.,  pues en sentir de la parte aquí interesada, con dicha decisión  se desconocieron los precedentes que regulan la materia.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al  presente trámite,  se  advierte de entrada que  el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, pues hasta  la fecha el Juzgado receptor de las diligencias no ha resuelto sobre  la admisión de la acción popular objeto de revisión  constitucional, o en su defecto, planteado conflicto negativo de  competencia, por lo que si aún no se ha decidido la temática  relacionada con la competencia, no cabe duda que resulta presuroso  reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto  la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la  autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha  plasmado que ««resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1304-2021).  

4.        Ahora  en lo que respecta a la pretensión dirigida a la acumulación  de las acciones constitucionales que ha presentado el gestor ante la  autoridad judicial convocada, basta decir que, no se dan los  presupuestos previsto por el legislador en el artículo  2.2.3.1.3.1 del artículo 1°, Decreto 1834 de 2015.  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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