STC7121 2021

JUNIO

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STC7121-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7121-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01789-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Nydia María  Flórez Padilla contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal. Al trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de debate.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La promotora reclamó  la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada.  

2.-  En sustento de su queja señaló que, «después  de ser sometida a tratamiento quirúrgico tras la fractura en  su brazo izquierdo específicamente en el humero (sic), en el  establecimiento hospitalario Sociedad Clínica Casanare Ltda.,  a través del Dr. ALVARO CHAPARRO (Médico Cirujano),  transcurre el periodo posoperatorio y en lugar de ver mejoría  en su miembro superior izquierdo comenzó a sentir fuertes  dolores y arqueo en su extremidad afectada».  

En  consecuencia, «se  vio en la necesidad de acudir a los especialistas de la Corporación  Ips Saludcoop El Parque Especialistas Llanos y no fue 15 meses  después, como erradamente lo pretende hacer ver el Honorable  Tribunal de Yopal, si revisamos la fecha del accidente fue el 19 de  mayo de 2007 y la primera cita en la Corporación Ips saludcoop  El Parque Especialistas Llanos (29 de octubre de 2007)».  

Debido  a «las  constantes dolencias en el miembro superior que fuera objeto de  intervención por parte de la clínica Casanare (…)  acude a la Corporación Ips Saludcoop el Parque Especialistas  Llanos, (29 de octubre de 2007) donde le diagnostican ‘falta de  fijación en la placa’  (…) cuando  apenas había (sic) transcurrido 05 meses desde la cirugía  en la Clínica Casanare, y al acudir por primera vez a la  Corporación Ips Saludcoop El Parque Especialistas Llanos los  especialistas le sugieren (…) en la historia clínica  49337865 ‘NO  TRATAMIENTO POR EL GRAN RIESGO DE DAÑO NEUROLÓGICO’».  

Con  ocasión de lo ocurrido, instauró una demanda de  responsabilidad médica, que fue repartida al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Yopal, el cual «declara  responsables solidariamente a los demandados y condena al pago de  emolumentos, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2020».  

Afirmó  que el fallo fue revocado, en sede de apelación, por el  Colegiado accionado, el cual, luego de la valoración  probatoria, determinó que a la gestora (i) «(…)  SE LE COLOCARON SIETE (07) TORNILLOS»,  cuando  en realidad «solo  se colocaron TRES (03) tornillos y uno quedó en el aire es  decir no se ajustó al hueso  lo que permitió que se formara callosidad»;  (ii) «QUE  (…)  ACUDIO (sic) A EXAMEN QUINCE MESES DESPUES DE LA CIRUGÍA»,  pero  lo cierto es que fue al quinto mes; (iii) «QUE  LOS  TORNILLOS QUE SE PUSIERON (…) FUERON TODOS IGUALES»,  mientras  que «el  peritaje del ortopedista OSWALDO A. LAZALA VARGAS pone de presente  una situación totalmente diferente: evidencia lo siguiente:  ‘se le colocó una placa de siete orificios de los cuales  se ocuparon 3 tornillos a cada uno de los fragmentos principales:  proximal y distal, el séptimo tornillo intentando fijar a  través de la placa el fragmento en mariposa con el segmento  proximal quedo  (sic) un tanto corto  sin anclarse a la cortical medial”»  y,  añadió, que el perito sostuvo que «‘en  el posoperatorio, se anota lesión del nervio radial, que NO  tenía la señora Nydia Maria Florez Padilla  preoperatoriamente’».  

A  continuación, refirió que «el  Honorable Tribunal desconoce el peritaje emitido por el doctor  OSWALDO  A. LAZALA VARGAS, de  la Universidad Nacional, en el sentido que desecha esta prueba y le  da plena validez a la declaración del doctor FELIX TIBERIO  RUIZ AVELLA, testimonio que fuera tachado por sospechoso por (la  ahora accionante),  en el sentido que es socio de la demandada (…)».  

Consideró  que el Tribunal hizo una «(…)  indebida valoración probatoria que conlleva necesariamente a  una sentencia injusta, en el sentido que se arrimaron al proceso  todas las pruebas idóneas, útiles y necesarias para  establecer la falla médica y su consecuente responsabilidad y  aún así la segunda instancia y corporación aquí  accionada se aparta del peritaje para traer como fundamento en el  fallo tutelado una declaración de una persona que  oportunamente se tachó de sospechoso por ser un socio de la  demandada, declaración que la segunda instancia tuvo como  eficaz e idónea para edificar su fallo (…)».  

Cuestionó  que el Tribunal, «(…)  al decidir el recurso de alzada de la demandada, aduce que de la  prueba documental obrante en el proceso enseña (sic) que la  cirugía resultó exitosa, afirmación totalmente  adversa».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que se tutele su derecho al  debido proceso y se ordene «1.  REVOCAR  el fallo proferido por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL  de fecha 2 de diciembre del año 2020 2. En su lugar, TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de NYDIA  MARIA FLOREZ PADILLA.  En  consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda  instancia, el 2 de diciembre de 2020, por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL dentro  del proceso de responsabilidad civil, promovido por la accionante  contra Sociedad Clínica Casanare y otros. 3. Ordenar al  TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL  proferir nueva decisión que declare la responsabilidad  absoluta del Dr. ÁLVARO  CHAPARRO (médico  cirujano) como empleado del establecimiento hospitalario Sociedad  Clínica Casanare Ltda y  por consiguiente la condena debe extenderse a la Sociedad Clínica  Casanare Ltda., condenando en los daños que se le causaron a  mi poderdante por el mal procedimiento del galeno en su condición  de profesional al servicio de la Sociedad Clínica Casanare  Ltda».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indicó que  el hecho de «que  la decisión no hubiese favorecido los intereses del  accionante, no es motivo suficiente para la procedencia del amparo»  y que «si  lo que se pretende es controvertir el análisis probatorio que  dio como consecuencia la revocatoria de la decisión inicial  conviene rememorar lo que sobre el defecto fáctico se ha  señalado por la Corte Constitucional: ‘El defecto  fáctico tiene que superar la simple discrepancia  interpretativa respecto del material probatorio que usualmente surge  entre las partes y el juez al interior del proceso (…)’».  

Argumentó  que «(…)  de  la revisión de la decisión confutada puede verse que  obedeció al resultado de la valoración de los medios  suasorios existentes, que condujeron a demostrar que no existió  la responsabilidad que se pretende derivar de la actuación de  la Clínica Casanare en los daños alegados por la  demandante»;  además, en este caso,  «Se  incumple (…) el requisito de subsidiariedad atendiendo a que  contra la decisión de este Tribunal no se intentó el  recurso extraordinario de casación»,  de modo que debe declararse «la  improcedencia de la acción constitucional».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal allegó copia  digitalizada del expediente del proceso de marras.  

Afirmó,  de un lado, que «la  señora NIDIA asistió a la IPS LLANOS AL PARQUE, el 29  de octubre de 2007 y señala ver el folio 22 de su demanda»,  aunque,  «Revisado  el folio se observa que la fecha de ingreso es el 17 de enero de  2018» y,  de otro lado, que si bien la gestora insiste en que el Tribunal  convocado erró al entender que le habían fijado siete  tornillos -cuando en realidad fueron tres-, «revisada  la historia clínica y peritaje es claro que fueron siete».  

En  relación con el peritaje del médico OSWALDO  A. LAZALA VARGAS, que la accionante refiere en apoyo de su ruego y  que, según ella, no fue objetado,  sostuvo que  «(…)  no lo objeto  (sic) porque considero que el fue muy claro en afirmar que lo  sucedido fue una consecuencia inherente al procedimiento».  Manifestó  que el peritaje sí se refirió a la «lesión  del nervio radial (…), pero ratifica que es una complicación»;  en consecuencia, pidió desestimar la salvaguarda invocada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de su derecho fundamental  al  debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la  providencia de segunda instancia dictada por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 2 de diciembre de  2020.  

2.-  Pues  bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda  impetrada habrá de ser denegada, por considerar que el fallo  rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria  protección, independientemente de que sea o no compartido.  

Sobre  el particular, se  observa que el Tribunal accionado, al resolver los  recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la  litis, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró  que había lugar a revocar la  decisión del a  quo.  

Para  ello, en primer lugar, advirtió que «Tal  como se consigna en la demanda, se reclama una responsabilidad  extracontractual asentada sobre un presunto mal procedimiento del  médico ÁLVARO CHAPARRO, al colocar defectuosamente uno  de los tornillos, generando callosidad y la consecuente no  consolidación de los huesos».  

A  continuación, la autoridad judicial cuestionada indicó  que, «con  la demanda se adjunta, entre otros documentos, copia de la historia  clínica en la cual consta la atención que se le prestó,  respecto de la cual no hay queja alguna. Ya allí se habla de  la disminución de la sensibilidad de primer dedo y de una  ‘evolución posoperatoria adecuada con control del dolor,  adecuada perfusión de miembro superior izquierdo’.  Igualmente se dice en dicho documento que ‘se colocan placa y  tornillos de cortical 3.5 en número de siete’, ‘sin  complicaciones nervio radial sin sección ni atrapamiento’»  y  agregó que, «para  efectos de esta decisión y dado que la demandante dice haber  empezado a tener problemas después de QUINCE (15) MESES, es  importante resaltar como en la historia clínica se dice que no  hubo afectación alguna al nervio radial y que todos los  tornillos que se colocaron, SIETE (7), fueron del mismo tamaño  3.5».  

El  Colegiado refirió que «se  adjuntan igualmente copias de las historias clínicas que se le  hicieron en la Corporación IPS Saludcoop Llanos- El parque  Especialistas. La primera es de octubre 29 de 2007, en la cual ya se  encuentra ‘falta de callo óseo y con fijación con  placa de DCP35’. La siguiente ya es de enero 9 de 2008 y con  posterioridad a la realización de las 10 terapias que le  fueron ordenadas, en la cual se consigna su notable mejora, la  inexistencia de dolor, por lo cual el profesional médico  considera que no será necesaria una nueva intervención.  Destaca sí, la existencia de la falta de callo óseo  sobre el tornillo interfregamentario (sic). Con fecha 16 de abril de  2008 se consigna que la paciente se halla neurológicamente  bien, ‘hay atrofia de mano pero con movilidad completa, RX de  buen callo óseo’. Se insiste. En examen de 16 de abril  de 2008, es decir un año después de la cirugía,  se consigna que ya hay formación de ‘callo óseo  adecuado’».  

Añadió  que, «No  obstante, como de esta IPS es remitida para que se califiquen las  secuelas de la lesión, en lo oficina correspondiente del  Seguro Social, el 22 de agosto de 2008, se le hace la correspondiente  calificación, con una afectación del 16.45%»  y que, «En  una nueva valoración en la IPS atrás mencionada, EL 1  DE SEPTIEMBRE DE 2008, ya se consigna ‘RX FALTA CALLO ÓSEO  SOBRE EL TORNILLO INTERFRAGMENTARIO’ aunque se sigue diciendo  que en virtud de la notable mejoría no se requiere una nueva  intervención quirúrgica».  

Señaló  que, «en  la valoración de fecha 23  de febrero de 2009, la  IPS ya señala la necesidad de una ‘NUEVA OSTEOSÍNTESIS’,  la cual programa para el 16 de abril del mismo año. El 1  de abril de 2009  el profesional médico consigna que en la última RX ‘hay  aflojamiento de la placa y sin datos de consolidación del foco  de fractura’».  

Así  las cosas, el Tribunal convocado estableció que, «con  la prueba documental aportada no se puede concluir la existencia real  de la falla médica denunciada. Por el contrario, los tornillos  que se pusieron a la demandante fueron todos iguales. Y en las  primeras observaciones que se le hicieron en la IPS puede verse que,  acorde con lo depositado en la historia clínica de la  demandada, la evolución de la cirugía era la esperada.  Incluso en la de fecha abril 16 de 2008 se menciona que hay buen  callo óseo y se reitera que no es necesaria una nueva  intervención quirúrgica. En ninguno de los apartes de  las diferentes historias clínicas se corrobora que algún  tornillo hubiera sido mal ubicado y que por esa razón no se  adhiriera al otro extremo del hueso, generando alguna deformidad en  la extremidad afectada. Inclusive en el examen realizado por la IPS  un  año después  se indica que la formación del callo óseo es adecuada».  

De  otra parte, con respecto a los testimonios, manifestó que  «JORGE  EDUARDO GARCÍA TORRES (…) médico especialista en  ortopedia y traumatología labora para la Clínica  Casanare como contratista y también lo ha hecho para el  hospital ya que tiene una experiencia de unos treinta años.  Confirma que una vez hecha la cirugía se toma una radiografía  para determinar el estado del procedimiento. Según lo  consignado en la tomada a la demandante, la evolución fue  normal, no se detectó falla alguna, se confirmó que el  material soscintesis había quedado bien ubicado».  

Seguidamente,  advirtió que el mismo testigo afirmó que, «en  su sentir y para referirse a lo consignado por la IPS, es muy difícil  que después de un año se pueda decir lo que sucedió.  Su experiencia le indica que la paciente tuvo algún trauma o  infección adicional que le generó el aflojamiento de la  fractura, que ya estaba pegada. No entiende cómo se aflojan  los elementos de la osteosíntesis. Señala igualmente  que la pseudoartrosis no permite la consolidación de la  fractura y que la misma puede ser causada por la propia fractura, por  una infección, por tumores, algún movimiento fuerte o  brusco, etc. Admite igualmente la posibilidad de que el organismo  humano rechace el material de osteosíntesis y señala  que es muy difícil determinar las causas de la pseudoartrosis,  ante la ausencia de un seguimiento estricto de la paciente, a su  evolución».  

Por  su parte, el Colegiado valoró el testimonio de Félix  Tiberio Ruiz Abella, especialista en ortopedia y traumatología,  «(…)  socio de la demandada, por lo cual es tachado de sospechoso, tacha  que en la sentencia recurrida es rechazada».  Este  testigo «señala  que según la historia clínica, el procedimiento no tuvo  ninguna complicación, según se pudo constatar en la  radiografía tomada inmediatamente después de la cirugía  (…)»   y  agregó que «la  consolidación ya no depende del cirujano y puede generar  pseudoartrosis, la que también puede producirse por otras  varias causas: el rechazo al material, actividad del paciente, etc».  

En  este sentido, el ad  quem  precisó que, «al  igual que el anterior, sirve este testimonio para descartar que los  problemas a que se refiere la demanda hayan sido generados por una  mala praxis del médico cirujano. Razón que explica que  los supuestos daños solo sean denunciados casi dos años  después, siendo que inmediatamente que se realizó la  cirugía se tomó una radiografía que reveló  que había salido correcta y que la fractura estaba alineada.  Nada aparece allí que indique que alguno de los tornillos  hubiera quedado mal colocado. Esto siquiera se revela un año  después y en exámenes practicados por una entidad  diferente. Es decir, que la demandante no logra demostrar con estos  elementos probatorios que el cirujano CHAPARRO haya ubicado mal uno  de los tornillos generando el daño por el cual se lo demanda».  

En  consecuencia, determinó que, «si  la prueba documental obrante en el proceso enseña que la  cirugía resultó exitosa, como lo muestra la radiografía  que se le practicó inmediatamente después y lo recoge  la historia clínica, correspondía a la parte demandante  probar, en los términos del artículo 167 CGP que ello  no fue así. Y ciertamente ello resulta más complicado  si se pretende hacer después de quince (15) meses y cuando  luego de un año, la IPS en su historia consigna que el  procedimiento evoluciona normalmente».  

Indicó  que, «a  folio 233 aparece el oficio enviado por el Profesor de la Universidad  Nacional de Colombia, OSWALDO A. LAZALA VARGAS a su Director del  Departamento de Cirugía, que en lo pertinente señala:  ‘Se colocó una placa de 7 orificios, de los cuales se  ocuparon 3 tornillos a cada uno de los fragmentos principales:  proximal y distal. El séptimo tornillo intentando fijar a  través de la placa al fragmento en mariposa con el segmento  proximal, quedó un tanto corto sin anclarse en la cortical  medial’.  

Manifestó  que «el  fundamento de la condena es porque el tornillo que quedó ‘un  tanto corto’ habría sido así injertado desde el  comienzo. Como quien dice, el Cirujano CHAPARRO colocó un  tornillo de manera inadecuada, de tal manera que se quedó  finalmente corto. Pero ciertamente el oficio que se ha tomado como un  dictamen no dice eso. Lo que señala debe tomarse en contexto  con los demás medios de prueba recaudados: las pruebas  documental y testimonial. En cuanto a las primeras, no puede  desconocerse que las historias clínicas indican que los  tornillos, todos del mismo tamaño, fueron correctamente  ubicados, al punto que así se reflejó en la radiografía  tomada inmediatamente después de la cirugía, y en los  exámenes practicados un año después por la IPS  Saludcoop. En esas condiciones no puede afirmarse con absoluta  certeza que la no consolidación de la parte de la fractura que  correspondía al séptimo tornillo, se originó en  una mala postura de este por parte del cirujano CHAPARRO. La no  consolidación, tal como lo afirmaron los especialistas en sus  testimonios, obedece a múltiples factores, entre ellos la  realización de algún movimiento brusco por parte de la  lesionada. Y si las molestias solo se presentan quince (15) meses  después de la cirugía, necesariamente las dudas sobre  lo que originó la no consolidación de la fractura o  pseudoartrosis, son mayores. Inclusive en la misma sentencia  recurrida se dice que la cirugía realizada, ‘en su  oportunidad inmediata no presentó complicaciones’. En  esas condiciones, se reitera, muy difícil resulta afirmar que  las molestias consignadas en la demanda sean consecuencia de una mala  praxis por parte del cirujano, la que solo viene a señalarse  mucho tiempo después. Aquí es importante recordar que  según lo depositado en las historias y lo expresado por los  testigos técnicos, en la consolidación de la fractura  no incide el cirujano sino el paciente, y que su ausencia puede ser  motivada por múltiples factores. Tal como atrás se  dijo, en términos del artículo 367 del CGP,  correspondía a la parte demandante demostrar que ninguna de  esas causales tuvo injerencia aquí, sino que la ausencia de  consolidación se generó porque en la cirugía el  médico CHAPARRO colocó de manera equivocada un  tornillo. Y ciertamente eso no ocurrió».  

Aseveró  que «las  radiografías aportadas con la demanda no sirven para demostrar  la responsabilidad del médico CHAPARRO en las dolencias que  habrían obligado a la demandante a practicarse una segunda  cirugía, pues solo prueban la necesidad de una segunda  cirugía, la ausencia de consolidación de la fractura,  lo que no está en discusión. Esta gira es en torno a  determinar qué originó o generó esa situación».  

4.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó  razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el  asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida,  todo lo cual llevó al Tribunal a revocar la decisión  del a  quo, en  el sentido de absolver a los demandados.  

En  efecto, el Tribunal convocado no encontró debidamente  acreditados en el proceso los presupuestos axiológicos de la  pretensión de responsabilidad civil extracontractual. En  concreto, a pesar de que halló probado que la ahora tutelante  sufrió un daño -la pseudoartrosis o falta de  consolidación de la fractura-, no encontró evidencia de  que tal menoscabo pudiese imputársele a una mala práctica  del médico demandado. En últimas, no halló  probada la causa del daño sufrido por la demandante ni la  culpa del galeno.  

Nótese  que la Sala censurada apreció en detalle los medios de prueba  obrantes en el proceso, empezando por la historia clínica de  la demandante en manos de la clínica accionada, así  como las historias clínicas llevadas por la Corporación  IPS Saludcoop Llanos, en la se le practicó la segunda  intervención quirúrgica. En este punto, se resalta que  el ad  quem  afirmó que, «con  la prueba documental aportada no se puede concluir en la existencia  real de la falla médica denunciada. Por el contrario, los  tornillos que se pusieron a la demandante fueron todos iguales. Y en  las primeras observaciones que se le hicieron en la IPS puede verse  que, acorde con lo depositado en la historia clínica de la  demandada, la evolución de la cirugía era la esperada.  Incluso en la de fecha abril 16 de 2008 se menciona que hay buen  callo óseo y se reitera que no es necesaria una nueva  intervención quirúrgica. En ninguno de los apartes de  las diferentes historias clínicas se corrobora que algún  tornillo hubiera sido mal ubicado (…) Inclusive en el examen  realizado por la IPS un  año después  se indica que la formación del callo óseo es adecuada».  

El  Colegiado también evaluó los testimonios de  especialistas, entre ellos, los médicos Jorge Eduardo García  Torres y Félix Tiberio Ruiz Abella, advirtiendo que la tacha  de sospecha atribuida a éste había sido rechazada por  el a  quo.  Señaló que estos testimonios permitieron «(…)  descartar que los problemas a que se refiere la demanda hayan sido  generados por una mala praxis del médico cirujano (…),  siendo que inmediatamente que se realizó la cirugía se  tomó una radiografía que reveló que había  salido correcta y que la fractura estaba alineada. Nada aparece allí  que indique que alguno de los tornillos hubiera quedado mal colocado  (…) Es decir, que la demandante no logra demostrar con estos  elementos probatorios que el cirujano CHAPARRO haya ubicado mal uno  de los tornillos generando el daño por el cual se lo demanda».  

Igualmente,  la autoridad judicial acusada valoró -que no desechó,  como afirma la gestora- el oficio del doctor Oswaldo A. Lazala Vargas  y sostuvo que este «(…)  no puede llevar a concluir, como se hace en la sentencia, que  ‘existió una falla en la ejecución del  procedimiento al emplearse un material de osteosíntesis  (tornillo) inadecuado en cuanto a las medidas que al respecto se  requerían’”. No es eso lo que allí se afirma».  

En  últimas, el ad  quem  no encontró probada la conducta antijurídica de los  demandados -falla médica- ni, en general, encontró  debidamente acreditada la causa del daño y, en consecuencia,  resolvió declararlos no responsables.  

Conviene  resaltar que, de vieja data, en materia de responsabilidad médica,  esta Corporación tiene establecido que  

«La  complejidad del cuerpo humano imposibilita que, a pesar de los  significativos pasos que día a día se obtienen en  materia de salud, prevención y tratamiento de enfermedades, la  medicina sea una ciencia exacta. Hay en cada caso en particular un  margen de incertidumbre sobre los resultados a lograr con su  ejercicio, que se escapa al arbitrio de quienes ejercen las  diferentes ramas que la conforman.  

Por  esta razón, solo es constitutiva de responsabilidad civil una  mala praxis, ya sea por proceder en contravía de lo que el  conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de  actuar injustificadamente conforme a los parámetros  preestablecidos, esos sí, siempre y cuando se estructuren los  diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que  contempla la ley»  (SC9721-2015).  

5.-  En este orden de ideas, se observa que los cuestionamientos  esgrimidos por la promotora, con miras a cuestionar la actuación  rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los  argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para  negar las pretensiones de la acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el medio para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En  ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas  consideradas.   

   

Asimismo,  esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia,  que  

   

«(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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