Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7121-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7121-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01789-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Nydia María Flórez Padilla contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
1.- La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que, «después de ser sometida a tratamiento quirúrgico tras la fractura en su brazo izquierdo específicamente en el humero (sic), en el establecimiento hospitalario Sociedad Clínica Casanare Ltda., a través del Dr. ALVARO CHAPARRO (Médico Cirujano), transcurre el periodo posoperatorio y en lugar de ver mejoría en su miembro superior izquierdo comenzó a sentir fuertes dolores y arqueo en su extremidad afectada».
En consecuencia, «se vio en la necesidad de acudir a los especialistas de la Corporación Ips Saludcoop El Parque Especialistas Llanos y no fue 15 meses después, como erradamente lo pretende hacer ver el Honorable Tribunal de Yopal, si revisamos la fecha del accidente fue el 19 de mayo de 2007 y la primera cita en la Corporación Ips saludcoop El Parque Especialistas Llanos (29 de octubre de 2007)».
Debido a «las constantes dolencias en el miembro superior que fuera objeto de intervención por parte de la clínica Casanare (…) acude a la Corporación Ips Saludcoop el Parque Especialistas Llanos, (29 de octubre de 2007) donde le diagnostican ‘falta de fijación en la placa’ (…) cuando apenas había (sic) transcurrido 05 meses desde la cirugía en la Clínica Casanare, y al acudir por primera vez a la Corporación Ips Saludcoop El Parque Especialistas Llanos los especialistas le sugieren (…) en la historia clínica 49337865 ‘NO TRATAMIENTO POR EL GRAN RIESGO DE DAÑO NEUROLÓGICO’».
Con ocasión de lo ocurrido, instauró una demanda de responsabilidad médica, que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, el cual «declara responsables solidariamente a los demandados y condena al pago de emolumentos, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2020».
Afirmó que el fallo fue revocado, en sede de apelación, por el Colegiado accionado, el cual, luego de la valoración probatoria, determinó que a la gestora (i) «(…) SE LE COLOCARON SIETE (07) TORNILLOS», cuando en realidad «solo se colocaron TRES (03) tornillos y uno quedó en el aire es decir no se ajustó al hueso lo que permitió que se formara callosidad»; (ii) «QUE (…) ACUDIO (sic) A EXAMEN QUINCE MESES DESPUES DE LA CIRUGÍA», pero lo cierto es que fue al quinto mes; (iii) «QUE LOS TORNILLOS QUE SE PUSIERON (…) FUERON TODOS IGUALES», mientras que «el peritaje del ortopedista OSWALDO A. LAZALA VARGAS pone de presente una situación totalmente diferente: evidencia lo siguiente: ‘se le colocó una placa de siete orificios de los cuales se ocuparon 3 tornillos a cada uno de los fragmentos principales: proximal y distal, el séptimo tornillo intentando fijar a través de la placa el fragmento en mariposa con el segmento proximal quedo (sic) un tanto corto sin anclarse a la cortical medial”» y, añadió, que el perito sostuvo que «‘en el posoperatorio, se anota lesión del nervio radial, que NO tenía la señora Nydia Maria Florez Padilla preoperatoriamente’».
A continuación, refirió que «el Honorable Tribunal desconoce el peritaje emitido por el doctor OSWALDO A. LAZALA VARGAS, de la Universidad Nacional, en el sentido que desecha esta prueba y le da plena validez a la declaración del doctor FELIX TIBERIO RUIZ AVELLA, testimonio que fuera tachado por sospechoso por (la ahora accionante), en el sentido que es socio de la demandada (…)».
Consideró que el Tribunal hizo una «(…) indebida valoración probatoria que conlleva necesariamente a una sentencia injusta, en el sentido que se arrimaron al proceso todas las pruebas idóneas, útiles y necesarias para establecer la falla médica y su consecuente responsabilidad y aún así la segunda instancia y corporación aquí accionada se aparta del peritaje para traer como fundamento en el fallo tutelado una declaración de una persona que oportunamente se tachó de sospechoso por ser un socio de la demandada, declaración que la segunda instancia tuvo como eficaz e idónea para edificar su fallo (…)».
Cuestionó que el Tribunal, «(…) al decidir el recurso de alzada de la demandada, aduce que de la prueba documental obrante en el proceso enseña (sic) que la cirugía resultó exitosa, afirmación totalmente adversa».
3.- Instó, conforme a lo relatado, que se tutele su derecho al debido proceso y se ordene «1. REVOCAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL de fecha 2 de diciembre del año 2020 2. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de NYDIA MARIA FLOREZ PADILLA. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia, el 2 de diciembre de 2020, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL dentro del proceso de responsabilidad civil, promovido por la accionante contra Sociedad Clínica Casanare y otros. 3. Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL proferir nueva decisión que declare la responsabilidad absoluta del Dr. ÁLVARO CHAPARRO (médico cirujano) como empleado del establecimiento hospitalario Sociedad Clínica Casanare Ltda y por consiguiente la condena debe extenderse a la Sociedad Clínica Casanare Ltda., condenando en los daños que se le causaron a mi poderdante por el mal procedimiento del galeno en su condición de profesional al servicio de la Sociedad Clínica Casanare Ltda».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indicó que el hecho de «que la decisión no hubiese favorecido los intereses del accionante, no es motivo suficiente para la procedencia del amparo» y que «si lo que se pretende es controvertir el análisis probatorio que dio como consecuencia la revocatoria de la decisión inicial conviene rememorar lo que sobre el defecto fáctico se ha señalado por la Corte Constitucional: ‘El defecto fáctico tiene que superar la simple discrepancia interpretativa respecto del material probatorio que usualmente surge entre las partes y el juez al interior del proceso (…)’».
Argumentó que «(…) de la revisión de la decisión confutada puede verse que obedeció al resultado de la valoración de los medios suasorios existentes, que condujeron a demostrar que no existió la responsabilidad que se pretende derivar de la actuación de la Clínica Casanare en los daños alegados por la demandante»; además, en este caso, «Se incumple (…) el requisito de subsidiariedad atendiendo a que contra la decisión de este Tribunal no se intentó el recurso extraordinario de casación», de modo que debe declararse «la improcedencia de la acción constitucional».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal allegó copia digitalizada del expediente del proceso de marras.
Afirmó, de un lado, que «la señora NIDIA asistió a la IPS LLANOS AL PARQUE, el 29 de octubre de 2007 y señala ver el folio 22 de su demanda», aunque, «Revisado el folio se observa que la fecha de ingreso es el 17 de enero de 2018» y, de otro lado, que si bien la gestora insiste en que el Tribunal convocado erró al entender que le habían fijado siete tornillos -cuando en realidad fueron tres-, «revisada la historia clínica y peritaje es claro que fueron siete».
En relación con el peritaje del médico OSWALDO A. LAZALA VARGAS, que la accionante refiere en apoyo de su ruego y que, según ella, no fue objetado, sostuvo que «(…) no lo objeto (sic) porque considero que el fue muy claro en afirmar que lo sucedido fue una consecuencia inherente al procedimiento». Manifestó que el peritaje sí se refirió a la «lesión del nervio radial (…), pero ratifica que es una complicación»; en consecuencia, pidió desestimar la salvaguarda invocada.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 2 de diciembre de 2020.
2.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por considerar que el fallo rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la litis, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del a quo.
Para ello, en primer lugar, advirtió que «Tal como se consigna en la demanda, se reclama una responsabilidad extracontractual asentada sobre un presunto mal procedimiento del médico ÁLVARO CHAPARRO, al colocar defectuosamente uno de los tornillos, generando callosidad y la consecuente no consolidación de los huesos».
A continuación, la autoridad judicial cuestionada indicó que, «con la demanda se adjunta, entre otros documentos, copia de la historia clínica en la cual consta la atención que se le prestó, respecto de la cual no hay queja alguna. Ya allí se habla de la disminución de la sensibilidad de primer dedo y de una ‘evolución posoperatoria adecuada con control del dolor, adecuada perfusión de miembro superior izquierdo’. Igualmente se dice en dicho documento que ‘se colocan placa y tornillos de cortical 3.5 en número de siete’, ‘sin complicaciones nervio radial sin sección ni atrapamiento’» y agregó que, «para efectos de esta decisión y dado que la demandante dice haber empezado a tener problemas después de QUINCE (15) MESES, es importante resaltar como en la historia clínica se dice que no hubo afectación alguna al nervio radial y que todos los tornillos que se colocaron, SIETE (7), fueron del mismo tamaño 3.5».
El Colegiado refirió que «se adjuntan igualmente copias de las historias clínicas que se le hicieron en la Corporación IPS Saludcoop Llanos- El parque Especialistas. La primera es de octubre 29 de 2007, en la cual ya se encuentra ‘falta de callo óseo y con fijación con placa de DCP35’. La siguiente ya es de enero 9 de 2008 y con posterioridad a la realización de las 10 terapias que le fueron ordenadas, en la cual se consigna su notable mejora, la inexistencia de dolor, por lo cual el profesional médico considera que no será necesaria una nueva intervención. Destaca sí, la existencia de la falta de callo óseo sobre el tornillo interfregamentario (sic). Con fecha 16 de abril de 2008 se consigna que la paciente se halla neurológicamente bien, ‘hay atrofia de mano pero con movilidad completa, RX de buen callo óseo’. Se insiste. En examen de 16 de abril de 2008, es decir un año después de la cirugía, se consigna que ya hay formación de ‘callo óseo adecuado’».
Añadió que, «No obstante, como de esta IPS es remitida para que se califiquen las secuelas de la lesión, en lo oficina correspondiente del Seguro Social, el 22 de agosto de 2008, se le hace la correspondiente calificación, con una afectación del 16.45%» y que, «En una nueva valoración en la IPS atrás mencionada, EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008, ya se consigna ‘RX FALTA CALLO ÓSEO SOBRE EL TORNILLO INTERFRAGMENTARIO’ aunque se sigue diciendo que en virtud de la notable mejoría no se requiere una nueva intervención quirúrgica».
Señaló que, «en la valoración de fecha 23 de febrero de 2009, la IPS ya señala la necesidad de una ‘NUEVA OSTEOSÍNTESIS’, la cual programa para el 16 de abril del mismo año. El 1 de abril de 2009 el profesional médico consigna que en la última RX ‘hay aflojamiento de la placa y sin datos de consolidación del foco de fractura’».
Así las cosas, el Tribunal convocado estableció que, «con la prueba documental aportada no se puede concluir la existencia real de la falla médica denunciada. Por el contrario, los tornillos que se pusieron a la demandante fueron todos iguales. Y en las primeras observaciones que se le hicieron en la IPS puede verse que, acorde con lo depositado en la historia clínica de la demandada, la evolución de la cirugía era la esperada. Incluso en la de fecha abril 16 de 2008 se menciona que hay buen callo óseo y se reitera que no es necesaria una nueva intervención quirúrgica. En ninguno de los apartes de las diferentes historias clínicas se corrobora que algún tornillo hubiera sido mal ubicado y que por esa razón no se adhiriera al otro extremo del hueso, generando alguna deformidad en la extremidad afectada. Inclusive en el examen realizado por la IPS un año después se indica que la formación del callo óseo es adecuada».
De otra parte, con respecto a los testimonios, manifestó que «JORGE EDUARDO GARCÍA TORRES (…) médico especialista en ortopedia y traumatología labora para la Clínica Casanare como contratista y también lo ha hecho para el hospital ya que tiene una experiencia de unos treinta años. Confirma que una vez hecha la cirugía se toma una radiografía para determinar el estado del procedimiento. Según lo consignado en la tomada a la demandante, la evolución fue normal, no se detectó falla alguna, se confirmó que el material soscintesis había quedado bien ubicado».
Seguidamente, advirtió que el mismo testigo afirmó que, «en su sentir y para referirse a lo consignado por la IPS, es muy difícil que después de un año se pueda decir lo que sucedió. Su experiencia le indica que la paciente tuvo algún trauma o infección adicional que le generó el aflojamiento de la fractura, que ya estaba pegada. No entiende cómo se aflojan los elementos de la osteosíntesis. Señala igualmente que la pseudoartrosis no permite la consolidación de la fractura y que la misma puede ser causada por la propia fractura, por una infección, por tumores, algún movimiento fuerte o brusco, etc. Admite igualmente la posibilidad de que el organismo humano rechace el material de osteosíntesis y señala que es muy difícil determinar las causas de la pseudoartrosis, ante la ausencia de un seguimiento estricto de la paciente, a su evolución».
Por su parte, el Colegiado valoró el testimonio de Félix Tiberio Ruiz Abella, especialista en ortopedia y traumatología, «(…) socio de la demandada, por lo cual es tachado de sospechoso, tacha que en la sentencia recurrida es rechazada». Este testigo «señala que según la historia clínica, el procedimiento no tuvo ninguna complicación, según se pudo constatar en la radiografía tomada inmediatamente después de la cirugía (…)» y agregó que «la consolidación ya no depende del cirujano y puede generar pseudoartrosis, la que también puede producirse por otras varias causas: el rechazo al material, actividad del paciente, etc».
En este sentido, el ad quem precisó que, «al igual que el anterior, sirve este testimonio para descartar que los problemas a que se refiere la demanda hayan sido generados por una mala praxis del médico cirujano. Razón que explica que los supuestos daños solo sean denunciados casi dos años después, siendo que inmediatamente que se realizó la cirugía se tomó una radiografía que reveló que había salido correcta y que la fractura estaba alineada. Nada aparece allí que indique que alguno de los tornillos hubiera quedado mal colocado. Esto siquiera se revela un año después y en exámenes practicados por una entidad diferente. Es decir, que la demandante no logra demostrar con estos elementos probatorios que el cirujano CHAPARRO haya ubicado mal uno de los tornillos generando el daño por el cual se lo demanda».
En consecuencia, determinó que, «si la prueba documental obrante en el proceso enseña que la cirugía resultó exitosa, como lo muestra la radiografía que se le practicó inmediatamente después y lo recoge la historia clínica, correspondía a la parte demandante probar, en los términos del artículo 167 CGP que ello no fue así. Y ciertamente ello resulta más complicado si se pretende hacer después de quince (15) meses y cuando luego de un año, la IPS en su historia consigna que el procedimiento evoluciona normalmente».
Indicó que, «a folio 233 aparece el oficio enviado por el Profesor de la Universidad Nacional de Colombia, OSWALDO A. LAZALA VARGAS a su Director del Departamento de Cirugía, que en lo pertinente señala: ‘Se colocó una placa de 7 orificios, de los cuales se ocuparon 3 tornillos a cada uno de los fragmentos principales: proximal y distal. El séptimo tornillo intentando fijar a través de la placa al fragmento en mariposa con el segmento proximal, quedó un tanto corto sin anclarse en la cortical medial’.
Manifestó que «el fundamento de la condena es porque el tornillo que quedó ‘un tanto corto’ habría sido así injertado desde el comienzo. Como quien dice, el Cirujano CHAPARRO colocó un tornillo de manera inadecuada, de tal manera que se quedó finalmente corto. Pero ciertamente el oficio que se ha tomado como un dictamen no dice eso. Lo que señala debe tomarse en contexto con los demás medios de prueba recaudados: las pruebas documental y testimonial. En cuanto a las primeras, no puede desconocerse que las historias clínicas indican que los tornillos, todos del mismo tamaño, fueron correctamente ubicados, al punto que así se reflejó en la radiografía tomada inmediatamente después de la cirugía, y en los exámenes practicados un año después por la IPS Saludcoop. En esas condiciones no puede afirmarse con absoluta certeza que la no consolidación de la parte de la fractura que correspondía al séptimo tornillo, se originó en una mala postura de este por parte del cirujano CHAPARRO. La no consolidación, tal como lo afirmaron los especialistas en sus testimonios, obedece a múltiples factores, entre ellos la realización de algún movimiento brusco por parte de la lesionada. Y si las molestias solo se presentan quince (15) meses después de la cirugía, necesariamente las dudas sobre lo que originó la no consolidación de la fractura o pseudoartrosis, son mayores. Inclusive en la misma sentencia recurrida se dice que la cirugía realizada, ‘en su oportunidad inmediata no presentó complicaciones’. En esas condiciones, se reitera, muy difícil resulta afirmar que las molestias consignadas en la demanda sean consecuencia de una mala praxis por parte del cirujano, la que solo viene a señalarse mucho tiempo después. Aquí es importante recordar que según lo depositado en las historias y lo expresado por los testigos técnicos, en la consolidación de la fractura no incide el cirujano sino el paciente, y que su ausencia puede ser motivada por múltiples factores. Tal como atrás se dijo, en términos del artículo 367 del CGP, correspondía a la parte demandante demostrar que ninguna de esas causales tuvo injerencia aquí, sino que la ausencia de consolidación se generó porque en la cirugía el médico CHAPARRO colocó de manera equivocada un tornillo. Y ciertamente eso no ocurrió».
Aseveró que «las radiografías aportadas con la demanda no sirven para demostrar la responsabilidad del médico CHAPARRO en las dolencias que habrían obligado a la demandante a practicarse una segunda cirugía, pues solo prueban la necesidad de una segunda cirugía, la ausencia de consolidación de la fractura, lo que no está en discusión. Esta gira es en torno a determinar qué originó o generó esa situación».
4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a revocar la decisión del a quo, en el sentido de absolver a los demandados.
En efecto, el Tribunal convocado no encontró debidamente acreditados en el proceso los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual. En concreto, a pesar de que halló probado que la ahora tutelante sufrió un daño -la pseudoartrosis o falta de consolidación de la fractura-, no encontró evidencia de que tal menoscabo pudiese imputársele a una mala práctica del médico demandado. En últimas, no halló probada la causa del daño sufrido por la demandante ni la culpa del galeno.
Nótese que la Sala censurada apreció en detalle los medios de prueba obrantes en el proceso, empezando por la historia clínica de la demandante en manos de la clínica accionada, así como las historias clínicas llevadas por la Corporación IPS Saludcoop Llanos, en la se le practicó la segunda intervención quirúrgica. En este punto, se resalta que el ad quem afirmó que, «con la prueba documental aportada no se puede concluir en la existencia real de la falla médica denunciada. Por el contrario, los tornillos que se pusieron a la demandante fueron todos iguales. Y en las primeras observaciones que se le hicieron en la IPS puede verse que, acorde con lo depositado en la historia clínica de la demandada, la evolución de la cirugía era la esperada. Incluso en la de fecha abril 16 de 2008 se menciona que hay buen callo óseo y se reitera que no es necesaria una nueva intervención quirúrgica. En ninguno de los apartes de las diferentes historias clínicas se corrobora que algún tornillo hubiera sido mal ubicado (…) Inclusive en el examen realizado por la IPS un año después se indica que la formación del callo óseo es adecuada».
El Colegiado también evaluó los testimonios de especialistas, entre ellos, los médicos Jorge Eduardo García Torres y Félix Tiberio Ruiz Abella, advirtiendo que la tacha de sospecha atribuida a éste había sido rechazada por el a quo. Señaló que estos testimonios permitieron «(…) descartar que los problemas a que se refiere la demanda hayan sido generados por una mala praxis del médico cirujano (…), siendo que inmediatamente que se realizó la cirugía se tomó una radiografía que reveló que había salido correcta y que la fractura estaba alineada. Nada aparece allí que indique que alguno de los tornillos hubiera quedado mal colocado (…) Es decir, que la demandante no logra demostrar con estos elementos probatorios que el cirujano CHAPARRO haya ubicado mal uno de los tornillos generando el daño por el cual se lo demanda».
Igualmente, la autoridad judicial acusada valoró -que no desechó, como afirma la gestora- el oficio del doctor Oswaldo A. Lazala Vargas y sostuvo que este «(…) no puede llevar a concluir, como se hace en la sentencia, que ‘existió una falla en la ejecución del procedimiento al emplearse un material de osteosíntesis (tornillo) inadecuado en cuanto a las medidas que al respecto se requerían’”. No es eso lo que allí se afirma».
En últimas, el ad quem no encontró probada la conducta antijurídica de los demandados -falla médica- ni, en general, encontró debidamente acreditada la causa del daño y, en consecuencia, resolvió declararlos no responsables.
Conviene resaltar que, de vieja data, en materia de responsabilidad médica, esta Corporación tiene establecido que
«La complejidad del cuerpo humano imposibilita que, a pesar de los significativos pasos que día a día se obtienen en materia de salud, prevención y tratamiento de enfermedades, la medicina sea una ciencia exacta. Hay en cada caso en particular un margen de incertidumbre sobre los resultados a lograr con su ejercicio, que se escapa al arbitrio de quienes ejercen las diferentes ramas que la conforman.
Por esta razón, solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en contravía de lo que el conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, esos sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley» (SC9721-2015).
5.- En este orden de ideas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la promotora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el medio para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que
«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA