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STC7120-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7120-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01787-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la salvaguarda que Piedad Elisa Arias de Restrepo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00130-00
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se ordene a la Sala confutada que «revoque y/o declare la suspensión definitiva de los efectos del Auto de fecha 20 de mayo [de 2021]», proferido en la salvaguarda referenciada «y se dé tramite a la impugnación interpuesta (…) contra el fallo del 12 de mayo».
Visto el escrito introductorio y sus anexos, es posible compendiar la situación fáctica así:
La quejosa promovió ante la Colegiatura convocada un ruego constitucional contra el Juzgado Tercero de Familia de Pereira para que revocara dos interlocutorios dictados en el proceso de sucesión allá reprochado, así como también brindar respuesta de fondo a una petición elevada previamente y certificara que funge como heredera y legataria en esa causa, amparo que fue denegado en sentencia de 12 de mayo de 2021 y notificado a la libelista por correo electrónico ese día a las 10:43 a.m., decidiendo impugnar por el mismo canal el 18 de ese mes a las 4:39 p.m.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira en auto de 20 de mayo del año en curso rechazó la alzada por extemporánea, tras considerar que debió formularse a más tardar el 18 de mayo a las 4:00 p.m., teniendo en cuenta que hasta esa hora estaba habilitada la prestación del servicio según el Acuerdo No. CSJRIA20-58 de 17 de junio de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
En virtud de lo anterior, en esta oportunidad la accionante asegura que la judicatura cuestionada incurrió en vía de hecho por cuanto ignoró que su protesta fue oportuna, con sujeción a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, amén de quebrantar precedentes constitucionales (Autos 558 y 217 de 2018) y los preceptos 59 y 60 de la Ley 4° de 1913, disposiciones que «señalan que los términos de días o meses se entenderán fenecidos hasta la media noche del último día del plazo procesal».
Al tiempo, reprochó que los plazos para interponer acciones y recursos para solicitar la impugnación o la invalidez de una decisión judicial están fijados por la ley y su modificación no está supeditada a la duración de la jornada laboral de la Rama Judicial definida en Circulares y Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a que la Sala accionada ha vulnerado su prerrogativa a la igualdad porque el Magistrado Ponente, en otro caso de igual naturaleza (2017-00726-00), concedió la alzada formulada por Colpensiones a través de correo electrónico el 18 de mayo de 2017 a las 5:48 pm.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Pereira realizó un recuento del trámite surtido, defendiendo su legalidad y enfatizó que no existe solicitud alguna de la accionante pendiente de resolución.
No hubo más pronunciamientos al momento de la elaboración del proyecto.
CONSIDERACIONES
(…) la Corte Constitucional de vieja data ha indicado que en relación con el alcance de la revisión de fallos de tutela en lo referente a la negativa de la impugnación lo siguiente: «Repárese, además en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación (…) define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan entonces dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir el análisis material del primer fallo” (C.C. T-191 de 1994, citado en CSJ 26 ene. 2012 exp. 2011-02523-01, reiterada en CSJ STC6903-2020).
En este orden de ideas, inviable resulta el análisis de fondo del reclamo supralegal porque no concurre uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», contexto donde también puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron con el rechazo extemporáneo de su protesta, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la corte o el defensor del pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la sala de selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Es así como esta Sala con base en el anterior criterio, recientemente en un caso análogo anotó:
En efecto, la censura gira en torno a la tempestividad de la impugnación formulada por (…) frente a un «fallo de tutela anterior», aspecto que debe, necesariamente, ventilarse en el curso de la revisión prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la naturaleza preferente y sumaria del trámite en cuestión.
Dicho en otros términos, la crítica del precursor se enfila contra una determinación emitida en otra salvaguarda sobre la cual no se ha surtido el examen ante la Corte Constitucional, escenario idóneo para esgrimir cualquier inconformidad al respecto (CSJ STC6903-2020)
Basten estos breves razonamientos para desestimar el ruego elevado por no suplir el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Piedad Elisa Arias de Restrepo.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA