STC7120 2021

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STC7120-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7120-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01787-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve la salvaguarda que Piedad Elisa Arias de Restrepo interpuso  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa  ciudad y demás intervinientes en el resguardo n°  2021-00130-00  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora solicitó que se ordene a la Sala confutada que «revoque  y/o declare la suspensión definitiva de los efectos del Auto  de fecha 20 de mayo [de 2021]»,  proferido en la salvaguarda referenciada «y  se dé tramite a la impugnación interpuesta (…)  contra el fallo del 12 de mayo».  

Visto  el escrito introductorio y sus anexos, es posible compendiar la  situación fáctica así:  

La  quejosa promovió ante la Colegiatura convocada un ruego  constitucional contra el Juzgado Tercero de Familia de Pereira para  que revocara dos interlocutorios dictados en el proceso de sucesión  allá reprochado, así como también brindar  respuesta de fondo a una petición elevada previamente y  certificara que funge como heredera y legataria en esa causa, amparo  que fue denegado en sentencia de 12 de mayo de 2021 y notificado a la  libelista por correo electrónico ese día a las 10:43  a.m., decidiendo impugnar por el mismo canal el 18 de ese mes a las  4:39 p.m.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pereira en auto de 20 de mayo del año en curso rechazó  la alzada por extemporánea, tras considerar que debió  formularse a más tardar el 18 de mayo a las 4:00 p.m.,  teniendo en cuenta que hasta esa hora estaba habilitada la prestación  del servicio según el Acuerdo No. CSJRIA20-58 de 17 de junio  de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda.  

En  virtud de lo anterior, en esta oportunidad la accionante asegura que  la judicatura cuestionada incurrió en vía de hecho por  cuanto ignoró que su protesta fue oportuna, con sujeción  a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, amén  de quebrantar precedentes constitucionales (Autos 558 y 217 de 2018)  y los preceptos 59 y 60 de la Ley 4° de 1913, disposiciones que  «señalan  que los términos de días o meses se entenderán  fenecidos hasta la media noche del último día del plazo  procesal».  

Al  tiempo, reprochó que los plazos para interponer acciones y  recursos para solicitar la impugnación o la invalidez de una  decisión judicial están fijados por la ley y su  modificación no está supeditada a la duración de  la jornada laboral de la Rama Judicial definida en Circulares y  Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.  Aunado  a que la Sala accionada ha vulnerado su prerrogativa a la igualdad  porque el Magistrado Ponente, en otro caso de igual naturaleza  (2017-00726-00), concedió la alzada formulada por Colpensiones  a través de correo electrónico el 18 de mayo de 2017 a  las 5:48 pm.  

2. El  Juzgado Tercero de Familia de Pereira realizó un recuento del  trámite surtido, defendiendo su legalidad y enfatizó  que no existe solicitud alguna de la accionante pendiente de  resolución.  

No  hubo más pronunciamientos al momento de la elaboración  del proyecto.  

CONSIDERACIONES  

(…)  la Corte Constitucional de vieja data ha indicado que en relación  con el alcance de la revisión de fallos de tutela en lo  referente a la negativa de la impugnación lo siguiente:  «Repárese, además en que el objeto de la decisión  del superior jerárquico que niega la impugnación (…)  define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo  en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su  propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo  impugnado. Se dan entonces dos posibilidades: que la Corte  Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a  la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente  para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución  otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al  ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir  el análisis material del primer fallo”  (C.C. T-191 de 1994, citado en CSJ 26 ene. 2012 exp. 2011-02523-01,  reiterada en CSJ STC6903-2020).  

En  este orden de ideas, inviable resulta el análisis de fondo del  reclamo supralegal porque no concurre uno de los supuestos que el  máximo órgano constitucional ha establecido, es decir,  que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  contexto donde también puede alegar los desafueros que asegura  ocurrieron con el rechazo extemporáneo de su protesta, remedio  que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la corte o el defensor del pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la sala de  selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

Es  así como esta Sala con base en el anterior criterio,  recientemente en un caso análogo anotó:  

En  efecto, la censura gira en torno a la tempestividad de la impugnación  formulada por (…) frente a un «fallo de tutela  anterior», aspecto que debe, necesariamente, ventilarse en el  curso de la revisión prevista en el artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991, en virtud de la naturaleza preferente y sumaria  del trámite en cuestión.  

Dicho  en otros términos, la crítica del precursor se enfila  contra una determinación emitida en otra salvaguarda sobre la  cual no se ha surtido el examen ante la Corte Constitucional,  escenario idóneo para esgrimir cualquier inconformidad al  respecto (CSJ  STC6903-2020)  

Basten  estos breves razonamientos para desestimar el ruego elevado por no  suplir el presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela instaurada por Piedad Elisa Arias de  Restrepo.  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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