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AC2663-2021 (2021-01991-00)
AC2663-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01991-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales y Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, para conocer de la acción ejecutiva de mínima cuantía promovida por la COOPERATIVA MULTIACTIVA COPROYECCIÓN contra POLIDORA ROSA GALVÁN DE OVIEDO.
ANTECEDENTES
1. La Cooperativa Multiactiva -Coproyección- interpuso demanda ejecutiva quirografaria frente a Polidora Rosa Galván de Oviedo, domiciliada en Montería1, con el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No 1049385 por valor de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($26.856.590.oo), más los intereses moratorios causados.
2. En el citado libelo, se indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de la capital de Caldas, por tratarse de un proceso de “por el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía del proceso (…)”2. (Subrayado a propósito).
3. El caso se asignó por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, quien rechazó la demanda luego de considerar que:
“[(…) de la carta de instrucciones no surge en forma diáfana que el lugar de cumplimiento de la obligación, por una circunstancia específica del negocio celebrado, lo fuera la ciudad de Manizales. Diferente sería que desde el inicio en la carta de instrucciones se hubiere acordado por las partes que el cumplimiento lo fuera la ciudad de Manizales o que se hubiere estipulado que el acreedor contaba con la facultad de escoger el lugar de cumplimiento de la obligación por situación especial del contrato. Lo que se pactó fue que el acreedor quedaba con la facultad de establecer el lugar donde éste pudiera demandar a aquel, lo que en sí es el domicilio para efectos judiciales (…) la carta de instrucciones no puede ir en contra de las normas de competencia y éstas tienen por no escrita la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales, por lo que no es válida una estipulación sobre el particular (…) de los certificados de existencia y representación legal aportados por la entidad demandante se desprende que ni la sociedad Vivecréditos Kusida SAS., ni la Cooperativa endosataria, Coproyección poseen agencias o sucursales en la ciudad de Manizales (…) Tampoco se puede pasar por alto que el título fue suscrito en una ciudad diferente a Manizales; que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Medellín, Antioquia, Norte de Santander, conforme lo expone la parte actora en la demanda y acápite que relaciona las direcciones para efectos de notificaciones judiciales y que la Cooperativa demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá (…)”.
En consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Montería3.
5. Recibidas las diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, este no aceptó el conocimiento deferido, pues, en su sentir:
“(…) no puede desconocerse por aquella judicatura que nos encontramos frente a un fuero concurrente a elección del demandante, por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Manizales tal y como se puede leer en el pagaré objeto de recaudo ejecutivo (…)”4.
6. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica, el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la entidad ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo señalado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, que como se indicó anteriormente, se encuentra en Manizales5.
5. De manera que señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la obligación era Manizales, no cabía alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa ciudad, porque, se insiste, fue el lugar de cumplimiento de la obligación y no el lugar del domicilio del demandado, el foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.
Acertada resultó entonces la decisión del funcionario de Montería, en el sentido de rechazar la actuación, porque ese no fue el foro escogido por la demandante en el momento de presentación de la demanda.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que el demandante:
“(…) tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Equivocada aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Manizales, porque desconoció los términos concretos en los que el actor seleccionó la competencia territorial por: “el cumplimiento de la obligación”, y adicionalmente, pasó por alto que en el título valor se expresa con absoluta claridad que el lugar de pago es la mencionada ciudad.
No había manera, entonces, para que el juzgador de Manizales, motu proprio, eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un fuero contractual no escogido por el demandante al radicar su demanda.
6. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de la controversia que sobre la competencia, en su oportunidad y por la forma que legalmente corresponde, pueda plantear la parte demandada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, corresponde conocer de la acción promovida por Cooperativa Multiactiva COPROYECCIÓN contra POLIDORA ROSA GALVÁN DE OVIEDO. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 3 c. demanda. Exp. digital.
2 Ibidem
4 Folios 1 a 6 c. auto que genera conflicto de competencia y ordena enviar a la Corte rad. 2021-00019. Ibidem
5 Folio 7 c. demanda anexos. Ibidem