AC 2663 2021

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AC2663-2021 (2021-01991-00)

        

AC2663-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01991-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo  Civil Municipal de Manizales y Segundo Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Montería, para conocer  de la acción ejecutiva de mínima cuantía  promovida por la COOPERATIVA  MULTIACTIVA COPROYECCIÓN  contra POLIDORA  ROSA GALVÁN DE OVIEDO.  

ANTECEDENTES  

1. La Cooperativa  Multiactiva -Coproyección- interpuso demanda ejecutiva  quirografaria frente a Polidora Rosa Galván de Oviedo,  domiciliada en Montería1,  con  el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No  1049385 por valor de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA  Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($26.856.590.oo), más los  intereses moratorios causados.  

2.  En el citado libelo, se indicó que la competencia radicaba en  los despachos judiciales de la capital de Caldas, por tratarse de un  proceso de “por  el  lugar  de cumplimiento de la obligación  y por la cuantía del proceso (…)”2.  (Subrayado  a propósito).  

3. El caso se  asignó por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Manizales, quien rechazó la demanda luego de considerar que:  

“[(…)  de la carta de instrucciones no surge en forma diáfana que el  lugar de cumplimiento de la obligación, por una circunstancia  específica del negocio celebrado, lo fuera la ciudad de  Manizales. Diferente sería que desde el inicio en la carta de  instrucciones se hubiere acordado por las partes que el cumplimiento  lo fuera la ciudad de Manizales o que se hubiere estipulado que el  acreedor contaba con la facultad de escoger el lugar de cumplimiento  de la obligación por situación especial del contrato.  Lo que se pactó fue que el acreedor quedaba con la facultad de  establecer el lugar donde éste pudiera demandar a aquel, lo  que en sí es el domicilio para efectos judiciales (…)  la carta de instrucciones no puede ir en contra de las normas de  competencia y éstas tienen por no escrita la estipulación  del domicilio contractual para efectos judiciales, por lo que no es  válida una estipulación sobre el particular (…)  de los certificados de existencia y representación legal  aportados por la entidad demandante se desprende que ni la sociedad  Vivecréditos Kusida SAS., ni la Cooperativa endosataria,  Coproyección poseen agencias o sucursales en la ciudad de  Manizales (…) Tampoco se puede pasar por alto que el título  fue suscrito en una ciudad diferente a Manizales; que el demandado se  encuentra domiciliado en la ciudad de Medellín, Antioquia,  Norte de Santander, conforme lo expone la parte actora en la demanda  y acápite que relaciona las direcciones para efectos de  notificaciones judiciales y que la Cooperativa demandante se  encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá (…)”.  

En consecuencia,  declaró la falta de competencia y ordenó remitir el  expediente a los jueces civiles municipales de Montería3.  

5. Recibidas las  diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, este no aceptó  el conocimiento deferido, pues, en su sentir:  

“(…) no puede  desconocerse por aquella judicatura que nos encontramos frente a un  fuero concurrente a elección del demandante, por cuanto el  lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de  Manizales tal y como se puede leer en el pagaré objeto de  recaudo ejecutivo (…)”4.  

6. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambas, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

3.         El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica, el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4. De conformidad  con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se  advierte que, en el caso analizado, la  entidad ejecutante determinó en su libelo que la competencia,  por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo  señalado en el numeral 3º del artículo 28 del  C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación,  que como se indicó anteriormente, se encuentra en Manizales5.  

5. De manera que  señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la  obligación era Manizales, no cabía alternativa  diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa ciudad,  porque, se insiste, fue el lugar de cumplimiento de la obligación  y no el lugar del domicilio del demandado, el foro de competencia  seleccionado expresamente en el escrito inaugural.  

Acertada resultó  entonces la decisión del funcionario de Montería, en el  sentido de rechazar la actuación, porque ese no fue el foro  escogido por la demandante en el momento de presentación de la  demanda.  

Sobre este aspecto  ha señalado la Sala que el demandante:  

“(…) tiene la  opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en  el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión  o título de ejecución debía cumplirse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad.  2016-01858-00).  

Equivocada  aparece, por su parte, la determinación del juzgado de  Manizales, porque desconoció los términos concretos en  los que el actor seleccionó la competencia territorial por:  “el  cumplimiento de la obligación”,  y adicionalmente, pasó por alto que en el título valor  se expresa con absoluta claridad que el lugar de pago es la  mencionada ciudad.  

No había  manera, entonces, para que el juzgador de Manizales, motu  proprio,  eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un  fuero contractual no escogido por el demandante al radicar su  demanda.  

6.        En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Manizales, para que reasuma el conocimiento  del asunto y continúe el trámite que legalmente le  corresponde, sin perjuicio de la controversia que sobre la  competencia, en su oportunidad y por la forma que legalmente  corresponde, pueda plantear la parte demandada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Manizales,  corresponde conocer de la acción promovida  por Cooperativa Multiactiva COPROYECCIÓN contra POLIDORA ROSA  GALVÁN DE OVIEDO. En consecuencia, remítase el  expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de  esta determinación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 3 c. demanda. Exp. digital.  

2          Ibidem  

4          Folios 1 a 6 c. auto que genera conflicto de competencia y ordena          enviar a la Corte rad. 2021-00019. Ibidem  

5          Folio 7 c. demanda anexos. Ibidem      

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