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STC6387-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6387-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01641-00
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Senén Donado Conde le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, así como de las partes y demás intervinientes en el juicio n° 23001-31-03-001-2018-00317-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió se declare «la nulidad de todo lo actuado desde que el proceso en mención estuvo sin apoderado judicial que lo representara, es decir, desde el 28 de octubre de 2020 hasta el 09 de diciembre de 2020».
En sustento, adujo que Eduard Aristides Álvarez Salgado le incoó proceso ejecutivo en el que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (22 oct. 2020), la cual apeló. Señaló que, el día 28 del mismo mes y año, su apoderada presentó renuncia al poder, la que fue aceptada (4 nov. 2020), razón por la que se quedó sin abogado desde el 28 de octubre hasta el 9 de diciembre siguiente, data en la cual designó otro profesional.
Narró que el proceso fue enviado al Tribunal el 12 de noviembre de ese año y el día 20 admitió el recurso de apelación y le corrió traslado para que lo sustentara «a sabiendas que no contaba con apoderado que [lo] representara». Agregó que, ante su silencio, le declararon desierta la alzada (4 mar. 2021), determinación contra la que presentó súplica que no fue exitosa (12 abr.).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería remitió copia digital del expediente. Eduar Aristides Álvarez Salgado se resistió y señaló que acudir a este medio «no es más que maniobras dilatorias para no pagarle». La Magistratura cuestionada dijo que la decisión se adoptó con sujeción al precedente vigente de ese entonces y que se atenía a las resultas del ruego.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la pretensión formulada por el actor, esto es, que se decrete «la nulidad de todo lo actuado desde que el proceso en mención estuvo sin apoderado judicial que lo representara, es decir, desde el 28 de octubre de 2020 hasta el 09 de diciembre de 2020», bien pronto se observa la falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado, porque más allá de que el motivo en que se apoya el actor sea o no causal de anulación del proceso, lo cierto es que no solicitó lo que aquí buscó ante los jueces del compulsivo.
De manera que el inconforme no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que, si consideraba que se configuró en su caso alguno de los eventos invalidantes contemplados en el ordenamiento adjetivo, debió llevar su inquietud al escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona, como lo fue el proceso ejecutivo aludido, y en ese escenario ventilar las irregularidades denunciadas.
En este orden de ideas, luce innecesario examinar la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad –subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado entre muchos en CSJSTC5442-2021).
Por consiguiente, decaerá el auxilio tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Senén Donado Conde.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA