STC6388 2021

JUNIO

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STC6388-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC6388-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01657-00  

(Aprobado en  sesión de  dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que el Club  San Jacinto le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y demás  intervinientes en el proceso ejecutivo mixto n° 2008-00338-05.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó dejar sin efecto la actuación  surtida ante la colegiatura convocada «a  partir del auto de fecha 17 de junio de 2020»  y, en consecuencia, «orden[ar]  tramitar adecuadamente (con base en la legislación permanente  contenida en el artículo 373 del C.G.P.) el recurso de  apelación», admitido  por esa Corporación el 24 de enero de 2020.  

En  respaldo, señaló que acumuló demanda ejecutiva  al compulsivo que el Banco del Estado adelantó en contra de la  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A.,  en su calidad de vocera y administradora del “Fideicomiso San  Jacinto” (Rad. 2008-00338-05), donde se profirió  sentencia de primera instancia, recurrida en apelación (19  jun. 2019).  

Indicó  que el remedio vertical fue admitido por proveído del 24 de  enero de 2020, el cual, una vez notificado y en firme, debió  proferirse auto que convocara a audiencia de sustentación y  fallo, toda vez que la norma procesal aplicable era la del Código  General del Proceso, según previene el canon 40 de la Ley 153  de 1887. No obstante, la colegiatura confutada ordenó correr  traslado por el término de cinco (5) días para  sustentar la alzada de acuerdo con el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020 (17 jun.), providencia que fue notificada por  estado el mismo día. Y, vencido aquel plazo, fue declarada  desierta la impugnación por no haberse cumplido aquella carga  procesal (28 sep.).  

Señaló  que  «no se enteró de la existencia»  del auto de 17 de junio; por ende, tampoco pudo dentro del lapso  interponer reposición en su contra y/o presentar la  sustentación de la protesta, ya que en los primeros meses de  emergencia sanitaria no era usual que las providencias de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  fueran notificadas a las partes mediante anotación en estados  electrónicos, proceder que empezó a desplegarse en la  última semana de mayo de 2020, máxime, cuando los  instructivos de acceso a los estados electrónicos eran  deficientes, amén de no haberse impartido charlas de formación  y el sistema operativo de los servidores de la rama judicial  permanecía sobrecargado.  

En  consecuencia, indicó que de dictarse el auto que correspondía  por la Sala convocada – fijación de audiencia de  sustentación y fallo– hubiese tenido conocimiento de  éste por medios diferentes a su registro en el estado  electrónico; por ejemplo, la comunicación electrónica  de la Secretaría del Tribunal donde informara a las partes  sobre la digitalización del expediente y la remisión  del enlace, así como también el programa para acceder a  la sala virtual cuando se llevara a cabo la diligencia del artículo  327 del Código General del Proceso.  

En  virtud de lo anterior, el 2 de octubre de 2020 formuló nulidad  de toda la actuación surtida, desde el auto que corrió  traslado para sustentar el remedio vertical (17 jun.) e interpuso  recurso de reposición contra el proveído que declaró  su deserción (28 sep.), en procura de su revocatoria; súplicas  que fueron denegadas por el colegiado convocado. La primera porque no  se configuraba la causal del artículo 133, numeral 6°, del  Código General del Proceso (18 nov.) y la segunda por cuanto  debió plantearse el reparo contra la providencia que ordenó  a las partes sustentar la alzada por escrito (17 nov). Contó,  además, que elevó recurso de súplica contra el  interlocutorio que denegó la petición de nulidad, pero  fue infructuoso (25 ene. 2021).  

En  consecuencia, el promotor se duele porque en su criterio se  vulneraron sus prerrogativas fundamentales por parte del Tribunal de  Bogotá, ya que profirió sentencia en la ejecución  materia de escrutinio (6 may.) ignorando el recurso de apelación  por él interpuesto, puesto que «se  habían precisado los reparos y sustentado los mismos, tanto en  la audiencia en la que fue proferida el fallo de primera instancia  como dentro del término previsto en el artículo 322 del  C.G.P., en contravía de lo que ha sucedido en otros casos  recientes conocidos por el mismo Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá».  

2. El Banco del  Estado S.A., en liquidación, indicó que el resguardo es  improcedente por carecer del requisito de inmediatez y por ausencia  de vulneración. La Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá tras realizar un recuento de la  actuación surtida y defender su legalidad, refirió que  el resguardo incumple el presupuesto de inmediatez y la decisión  cuestionada no configura una vía de hecho por atender a un  criterio plausible, razonado y motivado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  ser idéntica la pretensión del actor en esta sede y la  reclamada en la solicitud de nulidad en el decurso materia de  escrutinio, el análisis de la Corte se circunscribirá  al proveído de 25 de enero de 2021 que declaró  impróspero el recurso de súplica propuesto contra el  auto de 18 noviembre de 2020, mediante el cual denegó la  petición de invalidez por ser ésta la que zanjó  el asunto.  

Así  las cosas, el ruego del Club San Jacinto debe desestimarse, toda vez  que los razonamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito de Bogotá no lucen arbitrarios o caprichosos,  conforme pasa a explicarse.  

En  punto de  los reparos formulados por el interesado frente al auto de 17 de  junio de 2020, mediante el cual la Sala convocada ordenó  correr traslado para sustentar el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia de primer grado, es decir: i)  por «la  omisión de la oportunidad para sustentar el recurso de  alzada»,  ya que el proveído se dictó con base en una norma  inaplicable, pues el remedio vertical quedó interpuesto antes  de entrar en vigencia el Decreto 806 de 2020, luego estaba en rigor  el precepto 327 del Estatuto Procesal Adjetivo, según emerge  de los artículos 624 a 625 ibidem;  y, ii)  por  la  indebida notificación de aquél proveído porque  no fue remitido a su correo electrónico, cabe observar que, la  autoridad enjuiciada sostuvo:  

(…) el peticionario  funda la anulación procesal reclamada, en estrictez, en un  planteamiento sobre la aplicación de la ley en el tiempo, esto  es, en un criterio jurídico que en su sentir debió  atenderse en el trámite de la alzada propuesta frente al fallo  de primer grado; empero, una situación de ese talante, de  carácter jurídico más no fáctico, en modo  alguno, está prevista legalmente como supuesto de la causal de  invalidación procesal invocada.  

Por tanto, esa supuesta  indebida aplicación del precitado decreto, per se, en modo  alguno, encuadra como supuesto estructurante del motivo de anulación  invocado, ni mucho menos cualquier otro de los autorizados por el  artículo 133 del C.G.P., ni incluso la causal de linaje  constitucional admitida por vía jurisprudencial, vale decir,  la nulidad de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida  con violación del debido proceso”.  

Es más, esa discusión  jurídica debió suscitarse censurando el proveído  que dispuso correr traslado de la apelación, en los términos  del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, habida cuenta que ese  era el escenario procesal instituido para discutir esa decisión;  no obstante, las partes guardaron silencio frente a ella.  

Ahora, si se entiende que el  actor hace residir la irregularidad procesal invocada, en que con el  trámite impreso a la alzada en cuestión le fue  cercenada la oportunidad para sustentarla, ninguna razón le  asiste, en tanto si contó con ella.  

Ciertamente,  la Magistrada Sustanciadora, mediante auto fechado 17  de junio de 2020 corrió traslado al apelante por el término  de 5 días para que sustentara la apelación, incluso  clarificó que ese plazo se contabilizaría a partir del  día siguiente a la notificación de esa determinación.  

En todo  caso, la forma de explicitar tal fundamentación, esto es, por  escrito y no oral, en modo alguno, comporta la preterición de  “la oportunidad” para “sustentar el recurso”,  porque la realidad procesal evidencia que, al margen de la discusión  sobre cual norma era aplicable, aquella le fue conferida bien pudo  presentar por escrito los motivos fundantes de la censura formulada a  la sentencia dictada por el a quo.  

Por  otro lado, respecto de  la notificación del proveído reprochado sostuvo que  

(…)  se  surtió en legal forma, ya que se realizó por “estado”  electrónico el día 18 de junio del año que  avanza, insertándose en el mismo no solo todos los datos  exigidos por el artículo 295 del C.G.P., sino también  la susodicha providencia, como bien puede apreciarse en el respectivo  link.  

Luego, esa notificación  cumplió con los requisitos señalados por el precitado  artículo 295, y atendiendo lo dispuesto en el artículo  95 de la Ley 270 de 1996, concretamente, las prescripciones del  artículo 103 ibídem, según el cual “en  todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de  las tecnologías de la información y las comunicaciones  en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con  el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así  como ampliar su cobertura”»  

En  este orden de ideas, debe colegirse que la decisión reprochada  se  adoptó con base en un criterio de interpretación  razonable de las normas que regulan el régimen de nulidades  procesales y la notificación por estado electrónico.  

Conocido  como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el  principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso  debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por  motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento  jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564  de 2012 cuando estatuye que el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»,  enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.  

De  modo que, por tratarse de una disposición de carácter  imperativo y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador.  

Ampliamente  decantado está que:  

En  efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el  legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las  «garantías judiciales» de los ajusticiados, se  rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia,  protección o salvación del acto, convalidación o  saneamiento, legitimación y preclusión (…) El  primero, que importa para despachar esta especie, predica que  únicamente podrá nulitarse el «proceso» en  los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que  los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el  legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de  supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama  la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad,  hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o  parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan  consagrado»  (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020).  

Bajo  esa óptica, tras  revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon  133 ejusdem,  emerge que ninguno de ellos se amolda – en principio – a  la indebida aplicación de la ley en el tiempo, mientras que,  el proveído criticado, fue notificado adecuadamente, esto es,  por medio de estado electrónico n° E-28 -Cfr.  https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/100-,  publicado en la página Web de la Rama Judicial, según  dispone el parágrafo del artículo 295 del Código  General del Proceso, armónico con el canon 9° del Decreto  806 de 2020.  

En  efecto, la  Corte en asuntos de similares contornos ha puntualizado:  

Nótese, que la  normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí  la resolución susceptible de «notificación».  Esto último, marca la diferencia con la misma figura  instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta  última codificación, no es necesario que el proveído  que se pretenda dar a conocer esté anexado.  

Del citado canon es  irrebatible que para formalizar la «notificación por  estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional  

Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición  (CSJ, STC5158-2020, reiterada en STC11745-2020, CSJ STC764-2021).  

2.  Y  con todo, si el actor enfila su queja contra el proveído de 17  de junio de 2020, el resguardo también es improcedente por  incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero  porque desde el pronunciamiento censurado hasta la formulación  de este reclamo (30 abr. 2021), transcurrieron diez (10) meses, trece  (13) días, es decir, se superó el lapso que esta  Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda  excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el  interesado.  

Sobre la temática,  esta Colegiatura ha enfatizado que  

(…) aunque no existe  término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo  dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos  de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC3156-2019, reiterada, en  CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021 entre otras).  

Y  lo segundo, porque el  quejoso no refutó a través del recurso de reposición  la providencia que hoy estima violatoria de prerrogativas (17 jun.  2020), de modo que no puede servirse válidamente de esta vía  residual para solventar su incuria, apatía o desatención,  puesto que sin lugar a duda era el proceso el escenario natural para  hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy denuncia o discutir las  irregularidades derivadas de la presunta inobservancia normativa que  enrostra al estrado convocado.  

Sobre el  particular, ha precisado la Corte que:  

(…)   el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso  ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales  hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la  correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por  ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual,  no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el  ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por  los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su  inconformidad  (CSJ STC1001-2018 reiterada en CSJ STC6018-2021)  

Y  no se diga que no pudo conocer del  auto que dio traslado para sustentar por escrito la impugnación  en la medida en que la notificación por estado electrónico  era novedosa, ya que esa razón en nada justifica su incuria,  puesto que el interlocutorio también fue comunicado en el  sistema Justicia Siglo XXI, que ha sido el medio tradicional de  enteramiento de lo sucedido en el proceso a las partes, al punto que  el otro recurrente, como lo fue el Banco del Estado, conoció  de tal determinación y sustentó sin problemas la  alzada.  

3.  Por  último, respecto de la supuesta sustentación anticipada  de la apelación, ya que «se  habían precisado los reparos y sustentado los mismos, tanto en  la audiencia en la que fue proferida el fallo de primera instancia  como dentro del término previsto en el artículo 322 del  C.G.P.»,  la tutela resulta improcedente por no suplir el presupuesto de  subsidiariedad, porque contra el proveído que declaró  desierto el recurso aludido no formuló los reparos ahora  esgrimidos en sede superlativa, de ahí que, no provocó  de la Sala accionada un pronunciamiento expreso sobre esos tópicos;  proceder que implica desdeñar o eludir el poder decisorio del  colegiado cognoscente, razones que secundan en el fracaso de este  ruego.  

4.  En suma, como lo decidido por el tribunal respecto de la nulidad de  lo actuado no es caprichoso o antojadizo, al paso que frente al  ataque relacionado con el proveído de 17 de junio de 2020 se  advierten incumplidos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, y respecto de la «sustentación  anticipada»  se irrespetó la residualidad que impera en esta materia, no  habrá otro camino que el de negar el resguardo exigido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  acción de tutela instaurada por el Club  San Jacinto.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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