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STC6388-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6388-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01657-00
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que el Club San Jacinto le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el proceso ejecutivo mixto n° 2008-00338-05.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó dejar sin efecto la actuación surtida ante la colegiatura convocada «a partir del auto de fecha 17 de junio de 2020» y, en consecuencia, «orden[ar] tramitar adecuadamente (con base en la legislación permanente contenida en el artículo 373 del C.G.P.) el recurso de apelación», admitido por esa Corporación el 24 de enero de 2020.
En respaldo, señaló que acumuló demanda ejecutiva al compulsivo que el Banco del Estado adelantó en contra de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., en su calidad de vocera y administradora del “Fideicomiso San Jacinto” (Rad. 2008-00338-05), donde se profirió sentencia de primera instancia, recurrida en apelación (19 jun. 2019).
Indicó que el remedio vertical fue admitido por proveído del 24 de enero de 2020, el cual, una vez notificado y en firme, debió proferirse auto que convocara a audiencia de sustentación y fallo, toda vez que la norma procesal aplicable era la del Código General del Proceso, según previene el canon 40 de la Ley 153 de 1887. No obstante, la colegiatura confutada ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para sustentar la alzada de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (17 jun.), providencia que fue notificada por estado el mismo día. Y, vencido aquel plazo, fue declarada desierta la impugnación por no haberse cumplido aquella carga procesal (28 sep.).
Señaló que «no se enteró de la existencia» del auto de 17 de junio; por ende, tampoco pudo dentro del lapso interponer reposición en su contra y/o presentar la sustentación de la protesta, ya que en los primeros meses de emergencia sanitaria no era usual que las providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fueran notificadas a las partes mediante anotación en estados electrónicos, proceder que empezó a desplegarse en la última semana de mayo de 2020, máxime, cuando los instructivos de acceso a los estados electrónicos eran deficientes, amén de no haberse impartido charlas de formación y el sistema operativo de los servidores de la rama judicial permanecía sobrecargado.
En consecuencia, indicó que de dictarse el auto que correspondía por la Sala convocada – fijación de audiencia de sustentación y fallo– hubiese tenido conocimiento de éste por medios diferentes a su registro en el estado electrónico; por ejemplo, la comunicación electrónica de la Secretaría del Tribunal donde informara a las partes sobre la digitalización del expediente y la remisión del enlace, así como también el programa para acceder a la sala virtual cuando se llevara a cabo la diligencia del artículo 327 del Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, el 2 de octubre de 2020 formuló nulidad de toda la actuación surtida, desde el auto que corrió traslado para sustentar el remedio vertical (17 jun.) e interpuso recurso de reposición contra el proveído que declaró su deserción (28 sep.), en procura de su revocatoria; súplicas que fueron denegadas por el colegiado convocado. La primera porque no se configuraba la causal del artículo 133, numeral 6°, del Código General del Proceso (18 nov.) y la segunda por cuanto debió plantearse el reparo contra la providencia que ordenó a las partes sustentar la alzada por escrito (17 nov). Contó, además, que elevó recurso de súplica contra el interlocutorio que denegó la petición de nulidad, pero fue infructuoso (25 ene. 2021).
En consecuencia, el promotor se duele porque en su criterio se vulneraron sus prerrogativas fundamentales por parte del Tribunal de Bogotá, ya que profirió sentencia en la ejecución materia de escrutinio (6 may.) ignorando el recurso de apelación por él interpuesto, puesto que «se habían precisado los reparos y sustentado los mismos, tanto en la audiencia en la que fue proferida el fallo de primera instancia como dentro del término previsto en el artículo 322 del C.G.P., en contravía de lo que ha sucedido en otros casos recientes conocidos por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
2. El Banco del Estado S.A., en liquidación, indicó que el resguardo es improcedente por carecer del requisito de inmediatez y por ausencia de vulneración. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá tras realizar un recuento de la actuación surtida y defender su legalidad, refirió que el resguardo incumple el presupuesto de inmediatez y la decisión cuestionada no configura una vía de hecho por atender a un criterio plausible, razonado y motivado.
CONSIDERACIONES
1. Al ser idéntica la pretensión del actor en esta sede y la reclamada en la solicitud de nulidad en el decurso materia de escrutinio, el análisis de la Corte se circunscribirá al proveído de 25 de enero de 2021 que declaró impróspero el recurso de súplica propuesto contra el auto de 18 noviembre de 2020, mediante el cual denegó la petición de invalidez por ser ésta la que zanjó el asunto.
Así las cosas, el ruego del Club San Jacinto debe desestimarse, toda vez que los razonamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En punto de los reparos formulados por el interesado frente al auto de 17 de junio de 2020, mediante el cual la Sala convocada ordenó correr traslado para sustentar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, es decir: i) por «la omisión de la oportunidad para sustentar el recurso de alzada», ya que el proveído se dictó con base en una norma inaplicable, pues el remedio vertical quedó interpuesto antes de entrar en vigencia el Decreto 806 de 2020, luego estaba en rigor el precepto 327 del Estatuto Procesal Adjetivo, según emerge de los artículos 624 a 625 ibidem; y, ii) por la indebida notificación de aquél proveído porque no fue remitido a su correo electrónico, cabe observar que, la autoridad enjuiciada sostuvo:
(…) el peticionario funda la anulación procesal reclamada, en estrictez, en un planteamiento sobre la aplicación de la ley en el tiempo, esto es, en un criterio jurídico que en su sentir debió atenderse en el trámite de la alzada propuesta frente al fallo de primer grado; empero, una situación de ese talante, de carácter jurídico más no fáctico, en modo alguno, está prevista legalmente como supuesto de la causal de invalidación procesal invocada.
Por tanto, esa supuesta indebida aplicación del precitado decreto, per se, en modo alguno, encuadra como supuesto estructurante del motivo de anulación invocado, ni mucho menos cualquier otro de los autorizados por el artículo 133 del C.G.P., ni incluso la causal de linaje constitucional admitida por vía jurisprudencial, vale decir, la nulidad de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Es más, esa discusión jurídica debió suscitarse censurando el proveído que dispuso correr traslado de la apelación, en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, habida cuenta que ese era el escenario procesal instituido para discutir esa decisión; no obstante, las partes guardaron silencio frente a ella.
Ahora, si se entiende que el actor hace residir la irregularidad procesal invocada, en que con el trámite impreso a la alzada en cuestión le fue cercenada la oportunidad para sustentarla, ninguna razón le asiste, en tanto si contó con ella.
Ciertamente, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto fechado 17 de junio de 2020 corrió traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la apelación, incluso clarificó que ese plazo se contabilizaría a partir del día siguiente a la notificación de esa determinación.
En todo caso, la forma de explicitar tal fundamentación, esto es, por escrito y no oral, en modo alguno, comporta la preterición de “la oportunidad” para “sustentar el recurso”, porque la realidad procesal evidencia que, al margen de la discusión sobre cual norma era aplicable, aquella le fue conferida bien pudo presentar por escrito los motivos fundantes de la censura formulada a la sentencia dictada por el a quo.
Por otro lado, respecto de la notificación del proveído reprochado sostuvo que
(…) se surtió en legal forma, ya que se realizó por “estado” electrónico el día 18 de junio del año que avanza, insertándose en el mismo no solo todos los datos exigidos por el artículo 295 del C.G.P., sino también la susodicha providencia, como bien puede apreciarse en el respectivo link.
Luego, esa notificación cumplió con los requisitos señalados por el precitado artículo 295, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, concretamente, las prescripciones del artículo 103 ibídem, según el cual “en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura”»
En este orden de ideas, debe colegirse que la decisión reprochada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan el régimen de nulidades procesales y la notificación por estado electrónico.
Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.
De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
Ampliamente decantado está que:
En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020).
Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos se amolda – en principio – a la indebida aplicación de la ley en el tiempo, mientras que, el proveído criticado, fue notificado adecuadamente, esto es, por medio de estado electrónico n° E-28 -Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/100-, publicado en la página Web de la Rama Judicial, según dispone el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, armónico con el canon 9° del Decreto 806 de 2020.
En efecto, la Corte en asuntos de similares contornos ha puntualizado:
Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional
Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición (CSJ, STC5158-2020, reiterada en STC11745-2020, CSJ STC764-2021).
2. Y con todo, si el actor enfila su queja contra el proveído de 17 de junio de 2020, el resguardo también es improcedente por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque desde el pronunciamiento censurado hasta la formulación de este reclamo (30 abr. 2021), transcurrieron diez (10) meses, trece (13) días, es decir, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
Y lo segundo, porque el quejoso no refutó a través del recurso de reposición la providencia que hoy estima violatoria de prerrogativas (17 jun. 2020), de modo que no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía o desatención, puesto que sin lugar a duda era el proceso el escenario natural para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy denuncia o discutir las irregularidades derivadas de la presunta inobservancia normativa que enrostra al estrado convocado.
Sobre el particular, ha precisado la Corte que:
(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 reiterada en CSJ STC6018-2021)
Y no se diga que no pudo conocer del auto que dio traslado para sustentar por escrito la impugnación en la medida en que la notificación por estado electrónico era novedosa, ya que esa razón en nada justifica su incuria, puesto que el interlocutorio también fue comunicado en el sistema Justicia Siglo XXI, que ha sido el medio tradicional de enteramiento de lo sucedido en el proceso a las partes, al punto que el otro recurrente, como lo fue el Banco del Estado, conoció de tal determinación y sustentó sin problemas la alzada.
3. Por último, respecto de la supuesta sustentación anticipada de la apelación, ya que «se habían precisado los reparos y sustentado los mismos, tanto en la audiencia en la que fue proferida el fallo de primera instancia como dentro del término previsto en el artículo 322 del C.G.P.», la tutela resulta improcedente por no suplir el presupuesto de subsidiariedad, porque contra el proveído que declaró desierto el recurso aludido no formuló los reparos ahora esgrimidos en sede superlativa, de ahí que, no provocó de la Sala accionada un pronunciamiento expreso sobre esos tópicos; proceder que implica desdeñar o eludir el poder decisorio del colegiado cognoscente, razones que secundan en el fracaso de este ruego.
4. En suma, como lo decidido por el tribunal respecto de la nulidad de lo actuado no es caprichoso o antojadizo, al paso que frente al ataque relacionado con el proveído de 17 de junio de 2020 se advierten incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y respecto de la «sustentación anticipada» se irrespetó la residualidad que impera en esta materia, no habrá otro camino que el de negar el resguardo exigido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por el Club San Jacinto.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA