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AC2662-2021 (2021-02013-00)
AC2662-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02013-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la acción popular promovida por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. El demandante aduce como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad “no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec”. Agrega que “la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio (…)”, puntualiza que el domicilio del accionado es la Virginia Risaralda1, e indica que lugar donde se presenta la presunta vulneración a los derechos colectivos es la “circular 64 C Nº 104-03 Autopista Norte – Medellín”2.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la acción pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, admitió la demanda para luego, mediante auto de abril 21 de 2021, rechazarla y remitirla a los juzgados civiles del Circuito Medellín, porque “no es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”.
3. El actor se pronunció interponiendo recurso de reposición “frente al auto que dice la a quo declarar la falta de competencia, nulidad y remite mis acciones a otro despacho”, petición que fue negada por dicho juzgado3.
4. Recibida la actuación por el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, este rehusó igualmente su conocimiento y provocó la colisión que ahora se resuelve, tras aducir que “es evidente que el actor en este caso escogió el fuero territorial de Risaralda para el trámite de la acción popular que promueve contra la entidad Bancolombia, pues inicialmente presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia-Risaralda, quien remitió el expediente al Juez Civil del Circuito de esta ciudad. Y aunque el demandante no manifestó las razones por las que considera competentes a los despachos judiciales de Risaralda, si refiere que los hechos por los cuales acude a esta acción ocurren en todas las ciudades del país (…) siendo varias las autoridades judiciales las facultadas para conocer de este trámite éste optó por presentarla allí y esa elección resulta válida (…)”4.
5. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”5.
4. Dicho lo anterior, la Corte observa que en el caso analizado el reclamante presentó la demanda en La Virginia, y señaló como domicilio del demandado este mismo municipio y como sitio de vulneración la “circular 64 C Nº 104-03 Autopista Norte – Medellín”. Y, a pesar de esas particularidades, el Juzgado Promiscuo del Circuito de tal localidad, mediante auto de 15 de marzo de 2021, consideró que se reunían los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y admitió el libelo, asumiendo así su competencia, no pudiendo, de contera, repelerla motu proprio, ya que como ha destacado la Sala, en lo tocante a la inmodificabilidad de la competencia,
“(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto’”6.
Así las cosas, habiéndose provisto la admisión de la demanda y dispuesto la notificación de los interesados en el trámite, no cabía repeler el conocimiento de ella, pues, se reitera, bien afianzado lo tiene la Corte, que
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”7.
5. En definitiva, una vez el pleito fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia le corresponde conocer la acción popular promovida por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 1 006 solicitud de reposición. Exp. digital.
2 Folio 1 c. acción popular Medellín 156. Exp. digital.
3 Folios 1 a 4 c. proceso ordinario de petición de herencia. Exp. digital.
4 Folios 1 a 4, c. 05 auto rechaza competencia Corte Suprema. Exp. digital.
5 CSJ AC3261-2018.
6 CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00.
7 CSJ AC1836-2019.