AC 2662 2021

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AC2662-2021 (2021-02013-00)

        

AC2662-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02013-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Veintiuno Civil del Circuito  de Medellín, para conocer de la acción popular  promovida por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante aduce como fundamento de su acción constitucional,  que la referida entidad “no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país, con baño público apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc  y normas Icontec”.  Agrega  que “la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio (…)”,  puntualiza  que el domicilio del accionado es la Virginia Risaralda1,  e indica que lugar donde se presenta la presunta vulneración a  los derechos colectivos es la “circular  64 C Nº 104-03 Autopista Norte – Medellín”2.  

2.  El  Juzgado al que se radicó inicialmente la acción  pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, admitió  la demanda para luego, mediante  auto de abril 21 de 2021, rechazarla y remitirla a los juzgados  civiles del Circuito Medellín, porque “no  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados”.  

3. El actor se  pronunció interponiendo recurso de reposición “frente  al auto que dice la a quo declarar la falta de competencia, nulidad y  remite mis acciones a otro despacho”,  petición que fue negada por dicho juzgado3.  

4.  Recibida la actuación por el Juez Veintiuno Civil del Circuito  de Medellín, este rehusó igualmente su conocimiento y  provocó la colisión que ahora se resuelve, tras aducir  que “es  evidente que el actor en este caso escogió el fuero  territorial de Risaralda para el trámite de la acción  popular que promueve contra la entidad Bancolombia, pues inicialmente  presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  la Virginia-Risaralda, quien remitió el expediente al Juez  Civil del Circuito de esta ciudad. Y aunque el demandante no  manifestó las razones por las que considera competentes a los  despachos judiciales de Risaralda, si refiere que los hechos por los  cuales acude a esta acción ocurren en todas las ciudades del  país (…) siendo varias las autoridades judiciales las  facultadas para conocer de este trámite éste optó  por presentarla allí y esa elección resulta válida  (…)”4.  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente  distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve tiene la carga de valorar la legislación  vigente al momento de radicación,  a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su  facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”5.  

4. Dicho lo  anterior, la Corte observa que en el caso analizado el reclamante  presentó la demanda en La Virginia, y señaló  como domicilio del demandado este mismo municipio y como sitio de  vulneración la “circular  64 C Nº 104-03 Autopista Norte – Medellín”.  Y, a pesar de esas particularidades, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de tal localidad, mediante auto de 15 de marzo de 2021,  consideró que se reunían los requisitos contemplados en  el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y admitió el  libelo, asumiendo así su competencia, no pudiendo, de contera,  repelerla motu  proprio,  ya que como ha destacado la Sala, en lo tocante a la  inmodificabilidad  de la competencia,  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto’”6.  

Así las  cosas, habiéndose provisto la admisión de la demanda y  dispuesto la notificación de los interesados en el trámite,  no cabía repeler el conocimiento de ella, pues, se reitera,  bien afianzado lo tiene la Corte, que  

“Una vez  el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”7.  

5.  En definitiva, una vez el pleito fue admitido por el prenombrado  estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al  repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  de manera que se  le remitirá para continúe el trámite que  legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular  promovida por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 1 006 solicitud de reposición. Exp. digital.  

2          Folio 1 c. acción popular Medellín 156. Exp. digital.  

3          Folios 1 a 4 c. proceso ordinario de petición de herencia.          Exp. digital.  

4          Folios 1 a 4, c. 05 auto rechaza competencia Corte Suprema. Exp.          digital.  

5          CSJ          AC3261-2018.  

6          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

7          CSJ AC1836-2019.      

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