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STC7119-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7119-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01769-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Orlando Henao Echeverry frente a la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo singular con radicado 66001310300319911203000, incluida la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Seguros Allianz S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.
2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. El actor señaló que obtuvo sentencia a su favor en el proceso de responsabilidad civil contractual que adelantó contra la Aseguradora Colseguros S.A., emitida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se la condenó al pago de $12.042.829, incrementados en $2.715.658, por concepto de intereses moratorios, «liquidados a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidaran de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia»1.
2.2. Por lo anterior, presentó «la liquidación de los intereses moratorios, donde se concreta la suma que, debe pagar la Aseguradora Colseguros hoy Seguros Allianz S.A.». No obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por auto del 31 de julio de 20192, «niega darle trámite a la liquidación de los intereses moratorios, […]», afirmando que «[…] está igualmente acreditado que con fecha noviembre 13 de 1998 fueron verificadas para el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y para el proceso ejecutivo allí promovido por Jorge Ayala Alarcón contra el señor Henao Echeverry dos (2) consignaciones que sumadas arrojan en total de $62.444.466 […], en cumplimiento del embargo del crédito avisada por el mencionado despacho judicial con oficio No. 2319 de agosto 27 de 1998»; de lo cual concluyó que «[…] si la obligación derivada (sic) la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en agosto 12 de 1998 fue cumplida a cabalidad por la entonces demandada Aseguradora Colseguros S.A., resulta ahora improcedente atender favorablemente la petición del demandante […]».
2.3. Agregó que «no existe ningún embargo […]» ni obra prueba que acredite que dichas consignaciones fueron realizadas y, en esa medida, «no existe liquidación de los intereses moratorios, donde concrete la suma de $62.444.466 […]», por lo que «el Juzgado no puede decir, que la obligación se encuentra satisfecha con ese pago […]».
2.4. Inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por providencia del 21 de julio de 20203, confirmó la determinación del a quo, al establecer que «[…] lo pretendido por el quejoso, el inicio de incidente por incumplimiento de la sentencia, para que se liquiden los incidentes de mora allí dispuestos, no es de aquellos que contemple el estatuto procesal civil para condena en concreto derivada de un proceso declarativo». Frente a ello, el querellante manifestó que el auto que fue confirmado no correspondía al que había sido recurrido en su oportunidad.
2.5. Afirmó que dicho pronunciamiento fue «recurrido en súplica» y que el juez plural, por proveído del 4 de agosto de 20204, la declaró improcedente, para «dar trámite bajo los ritos de recurso de reposición». Agregó que el magistrado «no resuelve el recurso […]» y, por auto del 11 de diciembre de 20205, «devuelve el expediente al juzgado».
2.6. Advirtió el tutelante que las autoridades judiciales accionadas, «al negar la liquidación de los intereses moratorios incurren en una conducta punible de sustracción al cumplimiento de una decisión judicial, […]». Asimismo, refirió que «el auto proferido por el Juzgado de 31 de julio de 2019, recurrido en apelación se mantiene incólume. No se decidió si confirma, revoca o modifica la decisión […]».
3. En relación con el fin perseguido con la tutela de la referencia, el accionante destacó que la misma «está encaminada a solicitar la nulidad establecida en el numeral 2º del Artículo 133 del Código General del Proceso».
En ese aspecto, precisó que el artículo 133 del estatuto adjetivo «señala claramente y en forma taxativa las causales de nulidad que conllevan a destruir la actuación surtida cuando en alguna de ellas se ha incurrido», en su caso la referida en el numeral 2º, esto es, «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior», la cual estimó acreditada porque «la señora Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, en auto de 31 de julio de 2019 y, el Magistrado (…) del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia Unitaria, en autos de 21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020, proceden contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, su máximo Tribunal, por no permitir que se realice la orden de liquidar los intereses moratorios para saber el valor que la demandada adeuda al demandante».
3.1. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de las garantías reclamadas y que se «declare la nulidad como lo establece el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 31 de julio de 2019; y los autos de 21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020, proferidos por el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia Unitaria, por no permitir que se realice la liquidación de los intereses moratorios ordenados en sentencia dictada por su máximo Tribunal».
Y, en el título que denominó «MANIFESTACIÓN ESPECIAL», resaltó, nuevamente, que «la acción de tutela está encaminada a la NULIDAD no saneable establecida en el numeral 2º del Artículo 133 del Código General del Proceso».
4. El 8 de junio de 2021, el accionante radicó memorial, mediante el cual requirió que se complemente la decisión de admisión y «se decreten y practiquen las pruebas solicitadas y allegadas en la acción de tutela». El 11 de junio siguiente, allegó otro escrito, en el cual pidió «ACLARACIÓN con respecto de que la acción de tutela, no es como lo anota el auto que la admite “…proceso ejecutivo singular…”. La acción de tutela es por DESACATO a la sentencia dictada en esa Honorable Corporación el 12 de agosto de 1998», que ordenó el pago de unos intereses moratorios y reiteró algunos de los argumentos de la acción de tutela.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en esa colegiatura, resaltó que «[…] no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor José Orlando Echeverri, puesto que se ha actuado conforme a la ley y de acuerdo a lo obrante dentro del procero de responsabilidad civil del que reclama su cumplimiento».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió el enlace del proceso radicado 66001310300319911203000.
3. Allianz Seguros S.A. manifestó que el amparo «[…] carece de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad, no sólo por la inexistente violación de derecho fundamental alguno, sino también por la improcedencia de la solicitud invocada, […]». Destacó que «[…] el actor pretende utilizar la presente tutela como recurso supletorio para revivir términos ya vencidos y corregir los errores en que incurrió por su propia desidia procesal, tal como lo fue no haber presentado solicitud de ejecución como lo exigía la ley. Además, sus derechos de defensa y contradicción estuvieron plenamente garantizados con la ya mencionada oportunidad procesal que tuvo el actor para corregir su error y defenderse»; y afirmó que «No es procedente la acción de tutela en el caso concreto, por cuanto el actor contaba con otros medios judiciales efectivos y eficaces en la Jurisdicción Ordinario que hacen inviable la prosperidad de la tutela, dado que este medio no es el mecanismo apropiado para lograr lo pretendido».
4. La parte accionante remitió memorial mediante el cual insistió en sus peticiones requiriendo la aclaración y complementación del proveído del 8 de junio del año en curso, en el sentido de que «se decrete y practiquen las pruebas allegadas en la acción de tutela».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor censura el proveído del 31 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, así como los autos del 21 de julio, el 4 de agosto y el 11 de diciembre de 2020, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, por desacatar y/o no permitir que se realice la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia dictada el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aspecto que, en su criterio, genera la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, la cual pide que sea declarada en esta instancia constitucional.
2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario se constata que, frente a los autos que se cuestionan, no se encuentra acreditado que el actor hubiera formulado ante las autoridades cognoscentes la irregularidad que aquí expone, esto es, la petición de nulidad con fundamento en la causal 2 del artículo 133 del CGP, según la cual «el proceso es nulo, en todo o en parte» cuando «el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», vicio originado, en criterio del actor, por desacatar y/o no realizar la liquidación ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 1998.
Bajo esa circunstancia, evidencia la Sala que no es posible suplir dicha omisión o reemplazar el citado medio de protección con la interposición de esta acción, de carácter subsidiario y residual, por tanto, no es procedente que el juez de tutela analice el fondo del asunto.
Al respecto y como bien lo ha señalado esta Sala de Casación:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01 y STC4031 del 25 de junio de 2020).
2.1. Ahora bien, no puede perderse de vista que, en una petición de amparo anterior, el actor solicitó dejar sin efectos los autos del 21 de julio, 4 de agosto y 11 de diciembre de 2020, proferidos por el Tribunal accionado, que negaron el trámite a la liquidación ordenada por esta Corporación, en razón a que «se profirieron aun cuando el colegiado perdió competencia para fallar en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso». El asunto fue analizado por esta Sala en sentencia STC4610 del 29 de abril de 2021 (expediente 2021-01235-00), en términos similares a los aquí expuestos, al señalar que:
«Respecto a la “pérdida de competencia reprochada por el gestor, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, por haber tramitado la colegiatura encartada las decisiones de fechas, 21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020, y 11 de diciembre de 2020, al margen de los términos perentorios para fallar que estipula el precepto en cita”, pudo constatarse a través de las piezas procesales, que el gestor no invocó la irregularidad que busca definir por este sendero ante el juez natural de la causa, a quien le compete la definición de este punto, escenario en el que debió formular la correspondiente solicitud de pérdida de competencia y, de contera, la nulidad de la actuación que se haya eventualmente generado. Situación que al no haber ocurrido provoca el decaimiento de su pretensión dada la incuria en que se incurrió en este caso.
No se olvide que:
“(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018) …
En tal virtud, dado el carácter extraordinario que reviste el amparo exigido, no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que en principio no han sido puestas en conocimiento de la autoridad encartada, como ocurrió en este asunto, de modo que el amparo debe fracasar».
3. Por otra parte, en cuanto al requerimiento del promotor consistente en que «se decretaran y practicaran las pruebas solicitadas y allegadas en la acción de tutela», debe precisarse que, no obstante que fue solicitada a las autoridades judiciales accionadas la remisión de copia digital o digitalizada del expediente contentivo del proceso cuestionado, lo cierto es que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, «el juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», por lo que no se requiere el decreto de pruebas reclamado, máxime cuando el mismo gestor allegó, como bien lo anotó, la documentación respectiva.
4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 8-9, archivo “tutela (8).pdf” del expediente digital.
2 Folios 11-13, archivo “tutela (8).pdf” del expediente digital.
3 Folios 20-23, archivo “tutela (8).pdf” del expediente digital.
4 Folios 24-25, archivo “tutela (8).pdf” del expediente digital.
5 Folios 26-29, archivo “tutela (8).pdf” del expediente digital.
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