STC7119 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7119-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC7119-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01769-00   

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por José Orlando  Henao Echeverry frente a la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculados los intervinientes e interesados en el proceso  ejecutivo singular con radicado 66001310300319911203000,  incluida la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Seguros Allianz S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades  judiciales acusadas.  

2.  Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas,  se resalta lo siguiente:  

2.1.  El actor señaló que obtuvo sentencia a su favor en el  proceso de responsabilidad civil contractual que adelantó  contra la Aseguradora Colseguros S.A., emitida el 12 de agosto de  1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en la que se la condenó al pago de $12.042.829,  incrementados en $2.715.658, por concepto de intereses moratorios,  «liquidados  a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989  hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir  de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la  demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios  causados sobre la misma suma y los cuales se liquidaran de  conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia»1.  

2.2.  Por lo anterior, presentó «la  liquidación de los intereses moratorios, donde se concreta la  suma que, debe pagar la Aseguradora Colseguros hoy Seguros Allianz  S.A.».  No obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por  auto del 31 de julio de 20192,  «niega  darle trámite a la liquidación de los intereses  moratorios, […]»,  afirmando que «[…]  está igualmente acreditado que con fecha noviembre 13 de 1998  fueron verificadas para el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé  de Bogotá y para el proceso ejecutivo allí promovido  por Jorge Ayala Alarcón contra el señor Henao Echeverry  dos (2) consignaciones que sumadas arrojan en total de $62.444.466  […], en cumplimiento del embargo del crédito avisada  por el mencionado despacho judicial con oficio No. 2319 de agosto 27  de 1998»;  de lo cual concluyó que «[…]  si la obligación derivada (sic) la sentencia proferida por la  Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia en agosto 12 de 1998 fue cumplida a cabalidad por la  entonces demandada Aseguradora Colseguros S.A., resulta ahora  improcedente atender favorablemente la petición del demandante  […]».  

2.3.  Agregó que  «no  existe ningún embargo […]»  ni obra prueba que acredite que dichas consignaciones fueron  realizadas y, en esa medida, «no  existe liquidación de los intereses moratorios, donde concrete  la suma de $62.444.466 […]»,  por lo que «el  Juzgado no puede decir, que la obligación se encuentra  satisfecha con ese pago […]».  

2.4.   Inconforme  con lo decidido interpuso recurso de apelación y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira, por providencia del 21 de  julio de 20203,  confirmó la determinación del a  quo,  al establecer que «[…]  lo pretendido por el quejoso, el inicio de incidente por  incumplimiento de la sentencia, para que se liquiden los incidentes  de mora allí dispuestos, no es de aquellos que contemple el  estatuto procesal civil para condena en concreto derivada de un  proceso declarativo».  Frente a ello, el querellante manifestó que el auto que fue  confirmado no correspondía al que había sido recurrido  en su oportunidad.  

2.5.   Afirmó que dicho pronunciamiento fue «recurrido  en súplica»  y que el juez plural, por proveído del 4 de agosto de 20204,  la declaró improcedente, para «dar  trámite bajo los ritos de recurso de reposición».  Agregó que el magistrado «no  resuelve el recurso […]»  y, por auto del 11 de diciembre de 20205,  «devuelve  el expediente al juzgado».  

2.6.  Advirtió el tutelante que las autoridades judiciales  accionadas, «al  negar la liquidación de los intereses moratorios incurren en  una conducta punible de sustracción al cumplimiento de una  decisión judicial, […]».  Asimismo, refirió que  «el auto proferido por el Juzgado de 31 de julio de 2019,  recurrido en apelación se mantiene incólume. No se  decidió si confirma, revoca o modifica la decisión  […]».  

3.  En relación con el fin perseguido con la tutela de la  referencia, el accionante destacó que la misma «está  encaminada a solicitar la nulidad establecida en el numeral 2º  del Artículo 133 del Código General del Proceso».  

En  ese aspecto, precisó que el artículo 133 del estatuto  adjetivo «señala  claramente y en forma taxativa las causales de nulidad que conllevan  a destruir la actuación surtida cuando en alguna de ellas se  ha incurrido»,  en  su caso la referida en el numeral 2º, esto es, «Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior»,  la cual estimó acreditada porque  «la  señora Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, en  auto de 31 de julio de 2019  y, el Magistrado (…) del Tribunal Superior de Pereira Sala  Civil Familia Unitaria, en autos de 21  de julio de 2020, 04 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020,  proceden contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, su  máximo Tribunal, por  no permitir que se realice la orden de liquidar los intereses  moratorios para saber el valor que la demandada adeuda al  demandante».  

3.1.  Conforme a lo relatado, solicitó  el amparo de las garantías reclamadas y que se «declare  la nulidad como lo establece el numeral 2.° del artículo  133 del Código General del Proceso, del auto proferido por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 31 de julio de 2019;  y los autos de 21 de julio de 2020, 04  de agosto de 2020 y 11 de  diciembre de 2020, proferidos por el Tribunal Superior de Pereira  Sala Civil Familia Unitaria, por no  permitir que se realice la  liquidación de los intereses moratorios ordenados en sentencia  dictada por su máximo Tribunal».  

Y,  en el título que denominó «MANIFESTACIÓN  ESPECIAL»,  resaltó,  nuevamente, que «la  acción de tutela está encaminada a la NULIDAD  no saneable  establecida en el numeral 2º del Artículo 133 del Código  General del Proceso».  

4. El 8 de junio  de 2021, el accionante radicó memorial, mediante el cual  requirió que se complemente la decisión de admisión  y «se  decreten y practiquen las pruebas solicitadas y allegadas en la  acción de tutela».  El 11 de junio siguiente, allegó otro escrito, en el cual  pidió  «ACLARACIÓN  con  respecto de que la acción de tutela, no es como lo anota el  auto que la admite “…proceso  ejecutivo singular…”. La acción de tutela es por  DESACATO  a  la sentencia dictada en esa Honorable Corporación el 12 de  agosto de 1998»,  que ordenó el pago de unos intereses moratorios y reiteró  algunos de los argumentos de la acción de tutela.  

II. RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de hacer un breve  recuento de las actuaciones adelantadas en esa colegiatura, resaltó  que «[…]  no  ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales  atribuidos por el señor José Orlando Echeverri, puesto  que se ha actuado conforme a la ley y de acuerdo a lo obrante dentro  del procero de responsabilidad civil del que reclama su  cumplimiento».  

2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira envió el  enlace del proceso radicado 66001310300319911203000.  

   

3. Allianz Seguros  S.A. manifestó que el amparo «[…]  carece de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan  viable su prosperidad, no sólo por la inexistente violación  de derecho fundamental alguno, sino también por la  improcedencia de la solicitud invocada, […]».  Destacó que  «[…] el actor pretende utilizar la presente tutela como  recurso supletorio para revivir términos ya vencidos y  corregir los errores en que incurrió por su propia desidia  procesal, tal como lo fue no haber presentado solicitud de ejecución  como lo exigía la ley. Además, sus derechos de defensa  y contradicción estuvieron plenamente garantizados con la ya  mencionada oportunidad procesal que tuvo el actor para corregir su  error y defenderse»;  y afirmó que «No  es procedente la acción de tutela en el caso concreto, por  cuanto el actor contaba con otros medios judiciales efectivos y  eficaces en la Jurisdicción Ordinario que hacen inviable la  prosperidad de la tutela, dado que este medio no es el mecanismo  apropiado para lograr lo pretendido».  

4. La parte  accionante remitió memorial mediante el cual insistió  en sus peticiones requiriendo la aclaración y complementación  del proveído del 8 de junio del año en curso, en el  sentido de que «se  decrete y practiquen las pruebas allegadas en la acción de  tutela».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor censura el proveído del  31 de julio de 2019,  emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, así  como los autos del 21 de julio, el 4 de agosto y el 11 de diciembre  de 2020, proferidos por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior  de la citada ciudad, por desacatar y/o no permitir que se realice la  liquidación de los intereses moratorios ordenados en la  sentencia dictada el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  aspecto que, en su criterio, genera la causal de nulidad insaneable  prevista en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, la  cual pide que sea declarada en esta instancia constitucional.  

2. Temprano  se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de  prosperidad, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

En  efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario se constata  que, frente a los autos que se cuestionan, no se encuentra acreditado  que el  actor hubiera formulado ante las autoridades cognoscentes la  irregularidad que aquí expone, esto es, la petición de  nulidad con  fundamento en la causal 2 del artículo 133 del CGP,  según la cual «el  proceso es nulo, en todo o en parte»  cuando «el  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia»,  vicio originado, en criterio del actor, por desacatar y/o no realizar  la liquidación ordenada por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12  de agosto de 1998.  

Bajo  esa circunstancia, evidencia la Sala que no es posible suplir dicha  omisión o reemplazar el citado medio de protección con  la interposición de esta acción, de carácter  subsidiario y residual, por tanto, no es procedente que el juez de  tutela analice el fondo del asunto.  

Al  respecto y como bien lo ha señalado esta Sala de Casación:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01  y STC4031 del 25 de junio de 2020).  

2.1.  Ahora bien, no puede perderse de vista que, en una petición de  amparo anterior, el actor solicitó dejar sin efectos los autos  del 21 de julio, 4 de agosto y 11 de diciembre de 2020, proferidos  por el Tribunal accionado, que negaron el trámite a la  liquidación ordenada por esta Corporación, en razón  a que «se  profirieron aun cuando el colegiado perdió competencia para  fallar en los términos del artículo 121 del Código  General del Proceso».  El asunto fue analizado por esta Sala en sentencia STC4610 del 29 de  abril de 2021 (expediente 2021-01235-00), en términos  similares a los aquí expuestos, al señalar que:  

«Respecto  a la “pérdida de competencia reprochada por el gestor,  conforme al artículo 121 del Código General del  Proceso, por haber tramitado la colegiatura encartada las decisiones  de fechas, 21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020, y 11 de  diciembre de 2020, al margen de los términos perentorios para  fallar que estipula el precepto en cita”, pudo constatarse a  través de las piezas procesales, que el gestor no invocó  la irregularidad que busca definir por este sendero ante el juez  natural de la causa, a quien le compete la definición de este  punto, escenario en el que debió formular la correspondiente  solicitud de pérdida de competencia y, de contera, la nulidad  de la actuación que se haya eventualmente generado. Situación  que al no haber ocurrido provoca el decaimiento de su pretensión  dada la incuria en que se incurrió en este caso.  

No  se olvide que:  

“(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018) …  

En  tal virtud, dado el carácter extraordinario que reviste el  amparo exigido, no es posible debatir e incursionar en este ámbito  constitucional cuestiones que en principio no han sido puestas en  conocimiento de la autoridad encartada, como ocurrió en este  asunto, de modo que el amparo debe fracasar».  

3.  Por otra parte, en cuanto al requerimiento del promotor consistente  en que «se  decretaran y practicaran las pruebas solicitadas y allegadas en la  acción de tutela»,  debe precisarse que, no obstante que fue solicitada a las autoridades  judiciales accionadas la remisión de copia digital o  digitalizada del expediente contentivo del proceso cuestionado, lo  cierto es que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del  Decreto 2591 de 1991, «el  juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas»,  por lo que no se requiere el decreto de pruebas reclamado, máxime  cuando el mismo gestor allegó, como bien lo anotó, la  documentación respectiva.  

4.  De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de  resguardo debe denegarse por improcedente.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 8-9,          archivo “tutela (8).pdf” del expediente digital.  

2          Folios 11-13,          archivo “tutela (8).pdf” del expediente digital.  

3          Folios 20-23,          archivo “tutela (8).pdf” del expediente digital.  

4          Folios 24-25,          archivo “tutela (8).pdf” del expediente digital.  

5          Folios 26-29,          archivo “tutela (8).pdf” del expediente digital.  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *