SC2502 2021

JUNIO

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SC2502-2021 (2014-01811-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC2502-2021  

Radicación:  05001-31-10-012-2014-01811-01  

(Aprobado en Sala virtual de  once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada, respecto de la sentencia de 23 de febrero de 2018, emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala de Familia, en el proceso incoado por María Lucila Navas  Inmediato contra los herederos ciertos e indeterminados de Gustavo  Herrera Daniels.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  Declarar que entre la demandante y el ahora fallecido existió  una unión marital de hecho. Como consecuencia, disolver y  liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

1.2.  Causa  petendi.  El de  cuius  y la precursora convivieron bajo el mismo techo en forma continua e  ininterrumpida desde junio de 2002, hasta el 10 de marzo de 2014,  fecha de la muerte de aquel. El hecho era notorio para propios y  extraños. Con posterioridad al suceso y ahora la accionante se  halla domiciliada en Colombia.  

1.3.  Las  réplicas.  Los hermanos y sobrinos del interfecto resistieron las pretensiones.  Adujeron que después de enviudar su pariente, la demandante, a  su vez, hermana de la esposa fallecida, simplemente, llegó y  se instaló en el inmueble a realizar labores del hogar.  

El  curador ad  litem  de los herederos indeterminados no formuló oposición ni  excepciones de mérito.  

1.4.  El  fallo de primer grado.  El 14 de julio de 2017, el Juzgado Doce de Familia de Medellín,  accedió a las súplicas. Encontró probados los  hechos en los testimonios y documentos recopilados. Señaló  que ello no se desvirtuaba con las declaraciones de la administradora  de los bienes de la herencia y de los convocados. El de aquella, al  estar afectada su credibilidad y, el de éstos, por ignorar,  desde hace cincuenta años, la vida de su familiar en  Venezuela.  

1.5.  La  sentencia de segunda instancia.  Confirmó la decisión, ante la alzada del extremo  demandado.  

2.  LAS RAZONES DEL TRIBUNAL  

2.1.  El problema jurídico por resolver gravitaba sobre la facultad  del  a-quo  para declarar la unión marital. Así en Colombia no se  haya desarrollado, pues la pareja tuvo su único domicilio en  Caracas, Venezuela.  

El  artículo 19 del Código Civil establece el principio de  extraterritorialidad de la ley. Prevé que los colombianos  residentes o domiciliados en el exterior permanecen sujetos a las  disposiciones y leyes nacionales. Ello, en lo relativo al estado  civil, a su capacidad para efectuar actos que deban tener efecto en  el territorio patrio y en las obligaciones y derechos de familia  entre cónyuges y parientes.  

Las  normas concernientes al estado civil son de orden público.  Siguen a los nacionales en el país donde se encuentren. Por  esto, en esa delicada materia no pueden concurrir las legislaciones  doméstica y foránea.  

Lo  anterior determina que las uniones maritales de hecho de los  colombianos en el extranjero y su régimen patrimonial, se  gobiernan por la ley del lugar de origen.  

2.2.  Se encuentra acreditada la nacionalidad colombiana de María  Lucila Navas Inmediato y Gustavo Herrera Daniels. Asimismo, su  comunión de vida permanente y singular en Venezuela, Estado de  Miranda, entre junio de 2002 y el 10 de marzo de 2014.  

Conforme  a lo dicho, la normatividad aplicable al caso era la de Colombia. Los  jueces de la República, por tanto, tenían competencia  para conocer del proceso de unión marital de hecho y de sus  efectos patrimoniales.  

2.3.  Finalmente, la anotación en la partida eclesial de bautismo de  Gustavo Herrera sobre las nupcias contraídas con Blanca  Cecilia Abad Uribe, no desvirtuaba la disolución de la  sociedad conyugal. El hecho ocurrió con el deceso del cónyuge,  el 5 de noviembre de 1998.  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene  formulados dos cargos, los cuales fueron replicados por la demandante  en el litigio. Sustanciados bajo la égida del Código  General del Proceso, la Corte los abordará en el mismo orden  propuesto.  

3.1.  CARGO PRIMERO  

3.1.1.  Acusa la violación directa de la Ley 54 de 1990 y los  artículos 18 y 19 del Código Civil.  

En  sentir de la censura, al Tribunal le estaba vedado desconocer la  soberanía del Estado de Venezuela, ciertamente, el lugar donde  se desarrolló la unión marital de hecho. El régimen  legal allí previsto era el propio del concubinato. En esa  materia se identificaba con el patrio.  

Carecía  de respaldo probatorio, agregó, la afirmación de la  compañera permanente sobre el domicilio común de la  pareja en Bogotá. El hecho no le constaba a ninguno de los  testigos.  

En  suma, sostiene, la demanda incoativa del proceso era ajena a la  modificación de un estado civil. De ahí, el principio  de extraterritorialidad de la ley no aplicaba.  

3.1.2.  Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y revocar  la del juzgado.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  La simultaneidad de regulaciones normativas en vigor en dos Estados,  cada una llamada a gobernar una determinada controversia, se conoce,  comúnmente, como “conflicto  de leyes”.  

Goldschmidt  destacó la impropiedad de esa expresión. En “rigor  no se da ninguna colisión entre los diferentes ordenamientos  jurídicos, ya que objetivamente o se aplica solo uno de ellos  a una determinada cuestión, o al aplicarse varios su  coaplicación es posible”.  Propuso, en su lugar, nominar el punto como “conjunto  de las reglas de elección”1.  

4.2.  El interrogante por resolver consiste en establecer cuál de  las legislaciones convergentes es la aplicable en un momento dado.  Diversas escuelas y doctrinas han surgido a lo largo de la historia  para responder la pregunta.  

Según  el primero, la legislación se promulgaba para cumplirse en el  territorio. En general, a él se limitaban y no se podía  aspirar su extensión a suelo extranjero. El segundo, por su  lado, reclamaba que las leyes debían acompañar al  individuo fuera de su nación.  

Así  surgieron postulados al ejercicio de la soberanía del Estado  sobre los connacionales, los inmuebles ubicados en su superficie y  los actos realizados dentro de su rango de cobertura. Los sujetos,  entonces, se gobernaban por la ley de su país de origen, aún  si se encontraban en otro lugar. Las cosas se regirían por la  normatividad del lugar donde estaban ubicadas. Y en los actos  jurídicos imperaban las disposiciones legales del sitio en que  se realizaban.  

4.2.2.  A Bartolo de Sassoferrato2  se le debe la sistematización de esa doctrina. Se sitúa  como el origen del derecho internacional privado. Sus antecedentes se  remontan a la escuela de los glosadores fundada por Irnerio  (1158). Tenían por objeto elaborar glosas marginales a las  obras Digesto y Pandectas de Justiniano.  

El  glosador Accursius,  en una acotación de 1228, indicó que los ciudadanos de  Bolonia, migrantes a otras ciudades, debían ser juzgados bajo  la ley de su locación natal con base en el ordenamiento  “Cunctos  populos”3.  

4.2.3.  En 1235, Jacobo de Balduino, profesor de la Universidad de Orleáns,  distinguió las normas de procedimiento (ad  ordinandam litem)  de las empleadas para decidir el fondo del asunto (ad  decidendam).  Según explicó, las primeras debían ser las del  país del juzgador (Lex  Fori).  Las segundas, aceptaban las exógenas.  

El  jurisconsulto Jacobo de Ravinis, llamado “Jacobo  de las Leyes”  (1220-1294), en la Corte de Castilla del Rey Alfonso X, separó  los estatutos en “personal”  y “real”.  Si las normas regulaban a las personas se acudía al criterio  de extraterritorialidad. Pero si el litigio versaba sobre bienes o  cosas, aplicaba la ley del territorio donde se encontraban.  

4.2.4.  Los post-glosadores Bartolo de Sassoferrato y Baldo Degli Ubaldi4,  acogieron esa línea. En lo relativo a los contratos, el  primero formuló el principio de “locus  regit actum”.  Los actos los regía la ley de su celebración. Los de  efectos directos, las normas del sitio de su otorgamiento. Los demás,  indirectos o incidentales, la ley de su ejecución.  

En  sentir de Baldo Degli Ubaldi, el estatuto personal no aplicaba al  lugar de nacimiento del individuo, sino a su domicilio (lex  domicili).  Cobijaba a los súbditos, aun tratándose de actos  realizados en el extranjero o a bienes ubicados fuera del territorio.  Y excluía a los foráneos.  

4.2.5.  Bertrand D’Argentré (1519-1590) y Charles Doumolin  (1500-1566), juristas de la escuela estatutaria francesa, hablaron de  duplicidad de estatutos en un enfoque nacionalista. El segundo  consideró la autonomía de la voluntad en la selección  del derecho de los contratos. En ausencia de estipulación, se  debía optar por el estatuto que presumiblemente hubiesen  elegido las partes.  

4.2.6.  El sistema holandés del siglo XVII acuñó la  expresión “conflicto  de leyes”.  Se entendió que la posibilidad de elección de normas  simplemente originaba un “choque”  en  los órdenes de dos soberanías. El territorialismo era  el principio y fin de la perspectiva flamenca – holandesa.  

Pablo  Voet (1619-1677), propugnó el estatuto personal para el  individuo y su capacidad. En materia de bienes se inclinó al  lado de la territorialidad y en los contratos aceptó la regla  “locus  regit actum”  (estatuto mixto). Supeditó la aplicación en el  territorio la ley de otro Estado al principio de “cortesía  internacional”  o de “utilidad  recíproca” (ex  comitas Gentium ob reciprocam utilitatem).  

Juan  Voet (1647-1714), su hijo, retomó los principales postulados  de la teoría estatutaria, pero le restó eficacia  extraterritorial al régimen personal. Modificó el  apotegma  “locus regit actum”;  sostuvo que las partes de un contrato tenían libertad para  aplicar la ley del lugar donde se encontraban los bienes objeto del  convenio.  

Ulrico  Huber (1636-1694), condensó los axiomas de la escuela: (i) La  ley de los Estados tiene eficacia territorial. (ii) Los destinatarios  de la ley nacional son quienes se asientan transitoria o  definitivamente en el país. (iii) Los gobiernos pueden aceptar  la aplicación de leyes extranjeras en su territorio como  deferencia a otros Estados, siempre que no obren en detrimento de los  derechos de sus nacionales.  

4.2.7.  En Alemania nació la escuela histórica. Federico Carlos  Savigny (1779-1891), máximo exponente, partió de una  base conflictual y de la existencia de una comunidad de países  herederos de la tradición del derecho romano.  

Las  relaciones jurídicas de la persona y su capacidad se  gobernaban por el derecho de su domicilio. Las surgidas de las cosas,  propiedad, posesión y otros derechos reales, se regían  por la ley del lugar de su ubicación. Las obligaciones  recibían las normas de donde se localizaba el deudor. Las  relaciones familiares y sucesiones, en su orden, por el domicilio del  marido y del causante. Y los actos jurídicos se sujetaban al  territorio donde se celebraban.  

4.2.8.  Otros autores en direcciones diferentes. Hauss, la voluntad de las  partes y en defecto la lex  fori.  Schaeffner, 1841, el lugar de la relación jurídica.  Waechter, 1841, la norma de derecho internacional privado de la  ordenación positiva. Pascuale Stanislao Mancini, 1874, el  nacionalismo como base de elección y distinción entre  derecho necesario territorial y voluntario extraterritorial. Pillet,  1894, el objeto social de las leyes. Dicey, Beale, 1923, el respeto  de derechos adquiridos. Y Batiffol, 1938, la coordinación  entre estatutos.  

4.3.  El Código Civil colombiano, influido por la escuela francesa,  acogió la teoría de los “estatutos”  (artículos 19 a 22). En 1928, el Estado suscribió el  Código de Derecho Internacional Privado (Código de  Bustamante), contentivo de normas de elección en asuntos  civiles5,  pero hizo reservas y no depositó el instrumento de  ratificación. Lo suscribió en la Habana el 20 de  febrero de 1928,  pero hizo declaración global con la reserva  expresa de todo cuanto contrariara la legislación interna. El  compendio fue llevado al Congreso en 19306,  pero no fue aprobado7.  Tiene un gran trabajo, no está actualizado y algunos de sus  disposiciones son opuestas con el Tratado de Montevideo de 1889.  

4.3.1.  El artículo 19 de este último compendio, regula la  extraterritorialidad de la ley en el marco del estatuto personal.  Establece que las normas nacionales rectoras de los derechos y  obligaciones civiles acompañan a los colombianos, aún  si residen o están domiciliados en el extranjero, en las  siguientes materias:  

“1)  En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar  ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios  administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia  de la Unión”.  

“2)  En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de  familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes  en los casos indicados en el inciso anterior”.  

La  aplicación de la ley personal a los nacionales de un país  es principio dominante en el derecho internacional privado. Se erige  como garantía de respeto a la potestad de los Estados de  gobernar a sus administrados y procura relaciones armónicas en  la comunidad de naciones. En sentido positivo, aplica al estado civil  y a la capacidad de una persona natural. En dimensión  negativa, excluye a los extranjeros en la nación donde  actúan9.  

Acorde  con la doctrina patria, “a  cada persona se reconocen y respetan sus estatutos personales, en su  propio país o fuera de él; en cambio, los estatutos  reales se aplican territorialmente por referirse a las cosas,  especialmente las inmuebles, pues estas no pueden trasladarse de un  lugar a otro”10.  

4.3.2.  La regla  emana de la soberanía del Estado sobre el elemento  poblacional. Las disposiciones relativas a las materias indicadas,  por tanto, ejercen su imperio sobre los nacionales donde quiera que  ellos se encuentren.  

La  razón estriba en que instituciones como el estado civil, la  capacidad personal y familiar son nucleares en la organización  de una sociedad. El legislador, por tanto, se cuidó de dejar  su reglamentación a las normas foráneas o a la libre  determinación de los particulares.  

En  palabras de esta Corte, las reglas del estado civil y la capacidad de  las personas «tienden  a asegurar la organización que posee una sociedad para su  normal y correcto funcionamiento, y tienen como característica  predominante que interesan más a la comunidad que a los  hombres individualmente considerados y se inspiran más en el  interés general que en el de los individuos»11.  

4.3.3.  La familia, por otra parte, es el centro del tejido social y todas  las formas de fundarla son objeto de amparo en el artículo 42  de la Constitución Política. Conforme a su tenor, “[s]e  constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la  decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio  o por la voluntad responsable de conformarla”.  

El  artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos  Humanos señala a la familia como el “elemento  natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección  de la sociedad y del Estado”.  El canon 6º de la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la  evoca al decir que “toda  persona tiene derecho a construir familia, elemento fundamental de la  sociedad, y a recibir protección para ella”.  Y el precepto 10°  del Pacto Internacional de Derechos Económicos impone a los  Estados otorgarle la “más  amplia protección y asistencia posibles”.  

4.3.4.  La ley colombiana, de orden público en la materia, impera  sobre la situación de los ciudadanos en la familia en todo  sentido: casado, compañero permanente, padre, hijo, en fin.  Igualmente, en los derechos y obligaciones familiares y en su  respectiva capacidad12.  Así sus destinatarios residan  o se encuentren domiciliados en el exterior.  

Para  esta Corporación, «[e]l  estado civil puede ser resultado de un acto voluntario de la persona  humana o provenir de un hecho por completo ajeno a su voluntad, pero  aun en el primer caso es la ley, no el individuo, la que reglamenta  todos los efectos jurídicos de la institución que el  estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de  acción para modificar en nada los derechos y obligaciones  inherentes a la situación que ha surgido, según los  haya la misma ley establecido obligatoriamente»13.  

Cualquier  alteración o mutación en la situación jurídica  en la familia de los nacionales en el exterior «debe  estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario,  no podría tener efectos en Colombia»14.  El evidente interés del Estado se antepone; de ahí,  cuando se han constituido y decidido judicialmente fuera de las  fronteras, únicamente se homologan los consonantes con el  ordenamiento interno.  

4.4.  La unión  marital de hecho es una fuente generadora de relaciones de familia y  modificadora del estado civil que emana del status legal de  compañeros permanentes.  

4.4.1.  El estado civil, se recuerda, “da  al individuo una situación permanente emanada del hecho que lo  determina y le confiere por el solo ministerio de la ley un conjunto  de derechos y obligaciones inherentes a su persona”15.  

Es  atributo de la personalidad. Como tal, el artículo 1° del  Decreto 1960 de 1970, le adscribe el carácter de “indivisible,  indisponible e imprescriptible”.  Además, fija la capacidad para “ejercer  ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”.  Si bien su asignación se reserva al legislador, deriva de  “los  hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación  legal de ellos”.  

Se  inicia con el nacimiento y se extingue con la muerte. Entre los dos  momentos es pasible de modificarse. Por ejemplo, se altera con el  matrimonio o la unión marital de hecho, el divorcio, la  emancipación, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales,  etc.  

4.4.2.  La unión marital, según doctrina probable de la Corte16,  recibe el tratamiento jurídico asimilable al matrimonio.  Origina un “auténtico  estado civil”17.  Y se sitúa al lado del concubinato o de las familias atípicas,  unión irregular de hecho o atípica, como otra  de las formas de constituir una familia extramatrimonial18.  

La  comunidad de vida permanente y singular, en consecuencia, genera  responsabilidades frente al núcleo familiar. Trasciende el  plano individual y se ubica en una dimensión colectiva, en  donde es objeto de protección de la sociedad y el Estado.  

4.5.  Corolario, los colombianos en el exterior, residentes o domiciliados,  en materia de estados civiles, no se rigen por una legislación  extraña. La ley colombiana los persigue en el lugar donde se  encuentren. Y los eventuales efectos sucedidos en virtud de las  competencias procesales de los Tribunales foráneos solo tienen  el beneficio del exequátur en el caso de ajustarse al  ordenamiento interno.  

En  esa hipótesis no se estaría frente a simultáneidad  de ordenamientos. La legislación sería única,  solo que la foránea se identificaría con la patria. Es  más, así la situación del estado civil haya sido  definida en el extranjero y sea compatible con el derecho doméstico,  la ausencia de homologación no obsta la jurisdicción  del Estado.  

Ese  ha sido el pensamiento de la Corte, conforme a lo previsto en el  artículo 694, numeral 5º del Código de  Procedimiento Civil, cuyo tenor es el mismo del canon 606, numeral 5º  del Código General del Proceso. Así lo dejó  sentado a propósito de un fallo extranjero de divorcio entre  colombianos. Señaló que el exequátur no procedía  cuando en Colombia existía “proceso  en curso (…) o sentencia ejecutoriada de jueces colombianos  sobre el mismo asunto”19.  

Como  allí indicó, “acorde  con dicho precepto, mientras no se haya cumplido con el exequátur de  la sentencia de divorcio expedida en Miami, la misma no puede hacerse  valer en Colombia, de ahí que la sola determinación  tomada por una autoridad foránea, sin satisfacer dicha  formalidad, no constituye óbice para formular discusiones que  por ese mismo asunto se presenten ante los funcionarios locales”.  

Frente  a lo discurrido, no es cierto que la Ley 54 de 1990, con las  modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005, no se aplica a  las uniones maritales de hecho de colombianos desarrolladas en el  extranjero. Su operatividad no admite discusión. Y el  fundamento legal se encuentra en el artículo 19 del Código  Civil; así hayan sido decididas allende fronteras, pero sin el  beneficio del exequátur.  

4.6.  La  acusación de la parte recurrente, precisamente, involucra ese  punto. Su fracaso, por tanto, resulta rotundo. Inclusive lo relativo  a la discusión de la nominación jurídica de la  institución en Venezuela. Según la censura, allí  Gustavo Herrera Daniels y María Lucila Navas no tenían  el rol de compañeros permanentes. Su estatus era el de  concubinos, ciertamente, como lo acepta, el atribuido en esa  legislación a la unión marial de hecho.  

4.6.1.  Si lo expuesto fuera poco, el Tribunal concluyó que, entre  junio de 2002 y el 10 de marzo de 201420,  tales colombianos “hicieron  una comunidad de vida permanente y singular en el Estado de Miranda,  Venezuela”.  La consideración no se podía increpar. Dada la vía  escogida para denunciar la violación de la ley sustancial, la  directa, ello supone plena conformidad con ese cuadro fáctico.  En general, con la materialidad y objetividad de las pruebas que lo  reflejan, punto imbatible en esta oportunidad.  

La  relación de los convivientes se amoldó al arquetipo de  la unión marital de hecho reglada por la Ley 54 de 1990. No a  otro tipo de cohabitación informal como la de concubinos o  familia atípica no formal. A su vez, por tratarse de la  formación natural de una familia, referida en el artículo  42 de la Carta Política.  

4.6.2.  El concubinato, también unión irregular familiar de  hecho o atípica, corresponde en Colombia a una institución  diferenciada de la unión marital21.  Puede definirse «como  unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común,  libremente consentida y con contenido sexual, sin que, revista las  características del matrimonio o de la unión marital,  pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida  común y en las relaciones sexuales»22.  En otras latitudes, es la misma unión marital de hecho.  

Los  hermanos Mazeaud niegan al concubinato el carácter de  situación jurídica. Se trata, en cambio, de una  relación permanente sin vínculo de derecho, que existe  de facto. Si, además, concurren los elementos estructurales de  las sociedades, se gobierna por las “sociedades  de hecho”23.  

La  relación concubinaria es un hecho y no un contrato formal, y  genera obligaciones. Según Planiol y Ripert, “(…)  carece de formas determinadas y no produce efectos jurídicos  (…). La diferencia estriba en que los esposos reconocen estas  obligaciones y se comprometen a cumplirlas, mientras que los  concubinos no se comprometen a ello, reservándose la  posibilidad de sustraerse a los mismos (…) conservan su  libertad, privando al poder social de todo medio de obligarlos”24.  

Para  dichos autores, la “jurisprudencia  ha recurrido a la teoría de las ‘sociedades de hecho’.  Cuando quienes viven en concubinato han efectuado aportaciones (en  dinero, en especie han tenido la intención de colaborar en una  empresa común, o en trabajo) y cuando han revelado la voluntad  de participar en los beneficios y en las pérdidas, ha existido  entre ellos una ‘sociedad de hecho’, por ser los bienes  de la sociedad, su liquidación se efectuará entonces  según las reglas aplicables a las sociedades. Pero, cuando no  se hayan reunido esos tres elementos del contrato de sociedad, aquel  de los que viven en concubinato que reclame la partición de un  bien, debe probar que tal bien se encontraba en la indivisión;  si no, la atribución se hará a favor de aquel de ellos  que fuera propietario antes de empezar el concubinato; o que, en el  curso de la misma relación, se haya mostrado personalmente  como adquirente”25.  

4.6.3.  El trato de las uniones maritales de hecho típicas, previstas  en la Ley 54 de 1990, y de las uniones irregulares de hecho,  concubinarias o atípicas se  ancla en la regla 42 de la Constitución Política.  Reconoce y ofrece protección integral a todas las formas de  familia. No  obstante,  esa unión irregular o  atípica, per  se,  no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco de  naturaleza universal por previsión legal. Puede, sí,  brotar una auténtica sociedad de hecho, siempre que tengan  presencia los siguientes elementos: i) Aportes recíprocos de  sus integrantes. ii) Ánimus  lucrandi  o participación de utilidades y pérdidas. Y iii)  Affectio  societatis  o intención de colaborar en un proyecto o empresa común.  Todo al margen de la convivencia permanente afectiva26.  

La  Sala ha sostenido que «más  allá del carácter sentimental o de la simple comunidad  marital en la relación de pareja, cuando sus componentes  exponen su consentimiento expreso o, ya tácito27  o “implícito”28,  derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito  de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a  sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad  de hecho. De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir  al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de  hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes  sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o  civil29,  pudiendo coexistir esta última con la sociedad conyugal, o con  la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza,  identidad y autonomía jurídica. Todo ello, de la misma  manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere,  en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada  por los cónyuges o por uno de estos con terceros»30.  

4.7.  Síguese, entonces, desde la óptica del concubinato  regulado en el exterior, los yerros de selección de la ley  sustancial se descartan por completo. Si quienes  conformaron una familia allende fronteras por medio de unión  no matrimonial tenían la calidad de nacionales colombianos, es  paladino el gobierno de la  controversia por el artículo 19 del Código Civil,  regulador de la “extraterritorialidad  de la ley nacional”,  y no por el precepto 18 de la misma obra.  

Además,  porque el acto voluntario de unirse en un proyecto de vida común,  con vocación de permanencia y carácter singular,  comportaba una modificación al estado civil de las personas de  igual connotación que el matrimonio. Es una alteración  significativa en la situación jurídica de los miembros  de la pareja. De cara a la ley, les imponía una serie de  deberes, derechos y obligaciones entre sí, y con su  descendencia, dando origen a lazos especiales, no derivados de un  vínculo solemne, sino fruto de la decisión responsable  y voluntaria de conformar un hogar.  

Tratándose  de un asunto relativo al “estado  de las personas”,  a su posición en la sociedad y en el Estado, y fuente de  “relaciones  de familia”,  sus designios los rige la  legislación patria. Con mayor razón  cuando en el cargo se acepta, se reitera, que el concubinato en  Venezuela se equipara a la unión marital de hecho colombiana.  Por esto, al margen de la nominación jurídica, las  Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, son las llamadas a regular el caso.  

Los  efectos económicos de la unión marital de hecho tampoco  se entienden excluidos. Las disposiciones que los regulan, así  no sean de orden público, encuadran en el concepto de  “obligaciones  y derechos que nacen de las relaciones de familia”.  Se encuentran comprendidas en la previsión del canon 19 de la  codificación civil.  

4.8.  Los  estados civiles surgidos en el extranjero tienen validez en otro. Así  la forma de constitución u origen no sea totalmente  coincidente con la prevista en la legislación del sitio donde  se pretende derivar consecuencias jurídicas. No interesa  que, en el país vecino, la unión sea tipificada bajo la  forma de una relación concubinaria.  

La  ley nacional persigue a los colombianos donde quiera que se  encuentren. Significa que modificada su situación frente a la  familia y la sociedad, el estado civil emergente y sus repercusiones  son las establecidas en la normatividad nacional. Las regentes en el  lugar donde se originó, nada tienen que ver en la discusión.  

4.8.1.  En Venezuela, las uniones de hecho estables, también  constituyen una unión informal, monogámica, con  carácter de permanencia y deberes de cohabitación,  socorro y respeto mutuo. Su finalidad es fundar una familia. El  artículo 77 de su Carta Magna establece: “Se  protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el  libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y  deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre  un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la  ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”31.  

La  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela32,  en sentencia 1682 de 15 de julio de 2005, hito de la jurisprudencia  relativa al tema33,  destacó:  

“El  concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el  artículo 767 del Código Civil, y tiene como  característica -que emana del propio Código Civil- el  que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que  no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un  hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la  permanencia de la vida en común (la soltería viene a  resultar un elemento decisivo en la calificación del  concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código  Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).  

“Se  trata de una situación fáctica que requiere de  declaración judicial y que la califica el juez, tomando en  cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en  común34.  

“Además  de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión  (artículo 767 eiusdem),  el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce  otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la  existencia de la presunción pater  ist est para  los hijos nacidos durante su vigencia.  

“Dado  lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el  concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los  requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él  viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el  artículo constitucional, ya que cumple los requisitos  establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido  como tal unión. Por ahora –a los fines del citado  artículo 77 -el concubinato es por excelencia la unión  estable allí señalada, y así se declara (…).  

“Unión  estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un  concepto amplio que va a producir efectos jurídicos,  independientemente de la contribución económica de cada  uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio  común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la  determinación de la unión estable, la cohabitación  o vida en común, con carácter de permanencia, y que la  pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí  o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan  el matrimonio.  

“Pero  como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto  matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha  cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe  ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o  tercero) y probada sus características, tales como la  permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la  existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de  la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que  la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el  grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de  que la relación sea excluyente de otra de iguales  características, debido a la propia condición de la  estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y  la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es  imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la  coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos  que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora  bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la  reserva legal la regulación de las otras uniones estables  diversas al concubinato y, por ello, le está a la  Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción  normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y  así se declara”.  

La  extinta Corte Suprema de Justicia venezolana, en sentencia proferida  el 28 de marzo de 1960, sobre lo relatado, había expuesto:  

“La  Causa, el porqué se pide, consiste en la Unión  Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante  durante el tiempo en que se formó o aumentó el  patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico  en el hogar fuera de él es productivo. La disposición  comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato  permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó  o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los  bienes adquiridos. Comprobada la unión no Matrimonial  permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay  presunción de comunidad (…)”.  

Y en  providencia de 15 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Civil, al interpretar la  comentada disposición señaló:   

“En  efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al  artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar:  que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la  unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó  o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato  con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor  establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o  aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no  importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los  concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar  su existencia  (…)”35.  

A su  turno, la  Sala Plena en sentencia 34 de 7 de junio de 2012, determinó:  

“El  reconocimiento judicial de una unión estable de hecho,  indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos  en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las  relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente  en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras  relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y  notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos  importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección  integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa  de niñez y adolescencia, están presentes en la familia,  en tanto, concreción y expresión de una asociación  creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El  desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de  descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la  consolidación de la asociación familiar, sino que ello  se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la  madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán  en la formación de los niños, niñas y  adolescentes”36.  

La  relación concubinaria en Venezuela, no da origen a un estado  civil. Así lo precisó el Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala Constitucional, en el fallo de 15 de julio 2005, citado, al  indicar:  

“El  estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales  contenidas en las actas del estado civil, así como de las  transformaciones que éste recibe y que constan en las notas  marginales de las partidas.  

“Se  trata de una cuestión formal que permite no sólo  conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra  angular del sistema de identificación.  

4.8.3.  Las anteriores reflexiones dejan ver ausencia de desacierto en las  premisas jurídicas elegidas por el Tribunal para dispensar la  solución al caso. Pese a las diferencias del concubinato en  Venezuela y la unión marital de hecho en Colombia, era la ley  doméstica, no la foránea, la rectora del vínculo,  con todos sus efectos: personales y económicos. Estos últimos,  con mayor razón, tratándose de colombianos, según  lo asentó la Corte Contitucional en sentencia C-395 de 2002.  

4.8.4.  La crítica vinculada a la ausencia de pruebas testimoniales  que ratifiquen el domicilio de  Herrera Daniels y Navas Inmediato en  el territorio nacional, resulta extraña a la causal invocada.  Un ataque de esa índole es propio de la vía indirecta.  “Tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria”38.  

Interpretando  el ataque por el camino correcto, los errores probatorios son  inexistentes. Suponiendo que los declarantes no indicaron el hecho,  esto no excluye la unión marital, para los recurrentes,  similar al concubinato en Venezuela; menos, cuando la discusión  no versó sobre el domicilio común de la pareja que,  para el Tribunal, durante la convivencia marital, solo tuvo uno: en  Venezuela. El problema del domicilio, así sea para fijar  competencia territorial, inclusive después del deceso del  compañero permanente, ni quita ni pone rey.  

4.9.  La acusación, en consecuencia, está llamada al fracaso.  

5.  CARGO SEGUNDO  

5.1.  Denuncia la infracción directa de los artículos 2°  literal b) de la Ley 54 de 1990 y 177 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1564 de 2012.  

5.2.  El Tribunal, al decir de los recurrentes, omitió determinar,  para los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho  declarada, si la sociedad conyugal anterior de Gustavo Herrera  Daniels se hallaba disuelta y liquidada. Recalcó que en el  proceso no existía prueba al respecto.  

5.3.  Impetra, por tanto, casar el fallo impugnado y, en sede de instancia,  denegar las pretensiones.  

6.  CONSIDERACIONES  

6.1.  El cargo se orienta a controvertir los efectos patrimoniales de la  declarada unión marital de hecho. No obstante, enderezado por  la vía directa, esto supone, cual se pinceló al  resolverse el embate anterior, que entre la parte recurrente y el  Tribunal no existe discrepancia en torno a la manera como quedaron  fijados los hechos. La polémica, simplemente, se reduce a un  ejercicio de subsunción de tales circunstancias en las normas  jurídicas respectivas.  

Significa  lo dicho que, el Tribunal al abrir paso a la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, los supuestos fácticos  para presumir su existencia se encontraban cumplidos. Conforme a la  norma que se dice transgredida, la ausencia en la pareja de  “impedimento  legal para contraer matrimonio”,  o concurriendo en uno o en ambos, las sociedades conyugales  anteriores estaban disueltas, así no se encuentren liquidadas.  

La  acusación deja a un lado esas cuestiones. Controvierte lo  relativo a la disolución y liquidación de la sociedad  conyugal anterior de Gustavo Herrera Daniels. Se dice que el juzgador  no reparó en tales circunstancias. La polémica, como se  observa, desciende a los hechos y pruebas del proceso, y esto, por  sí, le resta mérito al cargo.  

Para  rematar, el ad-quem  sí abordó el tema. Encontró que la sociedad  conyugal anterior del compañero permanente, ahora fallecido,  se había disuelto con la muerte de quien, para entonces era su  esposa. Como el hecho ocurrió antes de la nueva relación  patrimonial, el impedimento para que surgiera había quedado  removido.  

En  la impugnación no se discurre sobre el particular. De ahí  que, desde esta otra perspectiva, tampoco el Tribunal pudo incurrir  en ningún error de juzgamiento. El argumento, ante la falta de  confutación, al margen del juicio del juzgador, debe tenerse  como legal y cierto, cual arribó a la casación. A la  vez, suficiente, sin más, para seguir sosteniendo la sentencia  combatida.  

6.2.  La eventual falta de liquidación de la comentada anterior  sociedad conyugal tampoco obstaba el nacimiento de otra relación  patrimonial. En el punto se encuentra consolidada toda una doctrina  probable; inclusive, condujo a la Corte Constitucional a predicarlo.  

Numerosos  son los  pronunciamientos en los cuales se determinó que, si la  intención era eliminar la concurrencia de sociedades  universales39,  bastaba reclamar la finalización de la sociedad conyugal.  Cometido que se cumplía con la sola disolución. Por su  trascendencia, viene útil su cita:  

6.2.1.  En el fallo CSJ SC097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603,  esta Corte declaró  insubsistente la exigencia de “liquidación”  de  la sociedad conyugal preexistente. Como justificación, señaló:  

“Según  el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia,  así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por  lo demás,  todos a una consienten, el legislador, fiel a su  convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de  sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el  caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil,  el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se  previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que  reformó el 1820 del código civil- aquí  se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una  llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía,  junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de  sociedades de ganancias a título universal (artículo  2083 del código civil), era bajo la condición de  proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo.  La teleología  de exigir, amén de la disolución, la liquidación  de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica  o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no  traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar  allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el  nuevo régimen económico de los compañeros  permanentes nazca a solas.  No de otra  manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun  los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más  les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la  sociedad conyugal estén resueltos  (…)” (se  subraya).  

En  la misma decisión se añadió que es la  disolución,  no la liquidación, «la  que le infiere la muerte a la sociedad conyugal».  Cuando ocurre alguna causa por la cual se entiende disuelta la  comunidad de bienes, ésta «termina  sin atenuantes. No  requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró.  En adelante ningún signo de vida queda”.  

6.2.2.  En  proveído de 4 de septiembre de 2006, radicación 00696,  lo reiteró:  

“[A]unque  la ausencia de impedimento para contraer matrimonio puede venir del  estado de soltería, del divorcio o de la nulidad del  matrimonio, en verdad en todos esos casos no se está indagando  genuinamente por la suerte del vínculo matrimonial, sino que  ellos se incluyen porque hay subyacente un común denominador:  la sociedad conyugal ha quedado disuelta. No  obstante, en los casos que acaban de citarse, es posible que, a pesar  de la ausencia de vínculo, los antiguos socios aún  arrastren una sociedad sin liquidar, lo cual no empece, según  se dijo en el precedente, para que se constituya la sociedad  patrimonial a que alude la Ley 54 de 1990.  Síguese  de lo anterior, que, desaparecida la exigencia de liquidación,  porque esta norma de carácter legal ‘deviene  insubsistente’ por la entrada en vigor de la nueva  Constitución, no hay razón alguna para la diferencia  entre quienes carecen de vínculos matrimoniales y quienes aún  los tienen, pues en cualquier caso la única exigencia por  hacer es la de que los convivientes que tuvieron sociedad conyugal la  hayan disuelto, por cualquiera de las causas del artículo 1820  del Código Civil.  

“(…)  Síguese  de lo dicho, que la indagación es una y muy sencilla: saber  cuál era la situación de aquel que se apresta a iniciar  la vida de pareja, y de él, de modo general y salvo contadas  excepciones, sólo interesa saber si tiene una sociedad  conyugal vigente o si esta se ha disuelto. De quienes hállanse  sin impedimento legal para contraer matrimonio, la respuesta es  obvia, o bien jamás la han tenido: los solteros, o bien la  tuvieron, pero ya la disolvieron como los viudos, los divorciados y  quienes lograron el decreto de nulidad de su matrimonio. Y al lado de  ellos están todos quienes, aún con impedimento legal  para contraer matrimonio por vínculo preexistente, ya no  llevan consigo sociedad conyugal, como quienes la han disuelto  voluntariamente”  (se  subraya).  

6.2.3.  En la sentencia de 7 de marzo de 2011, expediente 0412, igualmente  asentó:  

“Así,  sólo a manera de ejemplo, los casados con sociedad conyugal  vigente, pueden formar parte de todo tipo de compañías,  pues la autonomía de la voluntad, la igualdad de derechos, la  libre iniciativa privada y la libre administración de los  bienes de cada cónyuge, les habilita para conjugar sus  intereses del modo que más les convenga, eso sí,  tomando en cuenta que no puede concurrir más de una comunidad  de bienes a título universal, más por tratarse de un  impedimento lógico que por disposición legal.  

“De  ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge  no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título  universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son  lógicamente excluyentes de modo simultáneo, aunque nada  impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado  de liquidación.  

“Por  esa circunstancia, el matrimonio en sí no es obstáculo  para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre  compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté  disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la  confusión de dos comunidades de bienes a título  universal, dado que causa verdadera molestia a la razón,  presumir que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber  de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo  tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que  tiene con otro sujeto”.  

6.2.4.  En fallo de 22  marzo 2011, radicado 00091, precisó:  

“La  unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos  que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad  patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no  inferior a dos años, con independencia de que exista  impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de  ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo,  un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que  se exige para que opere dicha presunción, es la disolución  de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado  abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio,  se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.  

“Con  ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la  preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre  compañeros permanentes  (…).  

“(…)  Recapitulando,  entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales  sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en  todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años,  o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la  limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio,  como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar  a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal,  cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal  impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó  a su fin por el fenómeno de la disolución.  

“Desde  luego, si en este último evento, lo relativo a la liquidación  se entiende insubsistente, incluido el año de gracia, la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe  presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad  conyugal derivada de un matrimonio anterior”  (se  subraya).  

6.2.5.  La tesis fue reiterada y compendiada el 28  noviembre de 2012, expediente 00173.  Además, recabó la insubsistencia del requisito de la  liquidación, al sostener:  

“(…)  resulta  equivocada la hermenéutica del Tribunal frente a la citada  disposición, en virtud de que la jurisprudencia ha precisado  que para la conformación de la ‘unión marital de  hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros  o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, pues  esta circunstancia según quedó visto, en principio  obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’,  cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión  de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa  orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de  ésta, mas no su ‘liquidación’”.  

6.2.3.  La robusta doctrina probable de la Corporación expuesta no  deja duda que la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes no se neutraliza por la pervivencia de sociedades  conyugales anteriores sin liquidar de uno de los compañeros  permanentes o de ambos. Lo trascendente es la disolución,  inclusive por los mismos hechos, como la separación definitiva  de cuerpos de los sujetos involucrados.  

6.2.4.  La doctrina probable la  acogió y ratificó con efectos “erga  omnes”,  la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 16 de octubre de  2013. Allí fulminó inexequible la expresión “y  liquidadas”  contenida en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54  de 199040.  La consideró contraria a la Ley Fundamental al desproteger el  patrimonio de la familia fundada por lazos naturales. En su tenor:  

“Todas  las prerrogativas, ventajas o prestaciones  -sostuvo- y  también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico  establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son  aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de  dicho vínculo formal. Generar distinciones que la preceptiva  constitucional no justifica, implica desconocer la norma que equipara  las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se  quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13  C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas.  

(…)  Además, el desconocimiento de dicha equiparación  constitucional entre las dos formas de familia referidas, se daría  en beneficio de la familia matrimonial, pues el patrimonio construido  por los compañeros pasa a formar parte de la sociedad conyugal  anterior de aquel compañero que no la liquidó; a  sabiendas de que -como se explicó- pese a no estar liquidada  la mencionada sociedad conyugal anterior, ya está disuelta  luego ha finiquitado41.  

6.3.  Las premisas anotadas descartan, una vez más, frente a la  disolución de la sociedad conyugal del compañero  permanente con la muerte de su esposa, la violación de la ley  sustancial. En el eventual caso de faltar la liquidación, esto  de manera alguna se convertiría en obstáculo para  impedir el surgimiento de una sociedad patrimonial.  

6.3.1.  La transcripción parcial de un pronunciamiento de la Sala42,  efectuada por el impugnante, no demerita la conclusión. El  censor lo descontextualiza. Desconoce que, a la mención allí  realizada sobre la exigencia de liquidación del haber conyugal  en el caso de los viudos, se adicionó la precisión de  ser inexigible ese requisito para el nacimiento de la sociedad  patrimonial. Indicó la Corte lo siguiente:  

“Pero el caso es que,  con todo, la recurrente ha planteado a la Corte el tema, netamente  jurídico, por cierto, y de ahí que lo haya hecho por la  vía directa, de saber si la falta de liquidación de la  sociedad conyugal empece la sociedad patrimonial; ya se vio que el  hecho de la viudez no exonera de la liquidación consagrada en  la ley. Pero  como para la Corte la tal liquidación no ha de exigirse a  nadie, ni viudos ni no viudos,  es por lo que el cargo demanda el análisis pertinente, para lo  cual se vale la Corte de las siguientes apuntaciones:  

“Puestas así  las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar hasta exigir en  tales eventos la liquidación de la sociedad conyugal, sin  ningún género de duda fue a dar más allá  de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se  propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a  espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente  habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado  a su término, para lo cual basta simplemente la disolución.  Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a  la sociedad conyugal. (…).  

“Que la mera  disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho  de que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el  patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y  otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales,  administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos  cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los herederos  del difunto). En dicha comunidad apenas sí tienen los cónyuges  derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en estado de transición  hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisión,  allí está latente la liquidación. Pero jamás  traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque,  como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en  simples operaciones numéricas sobre lo que constituye  gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va a  distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los  derechos abstractos de los cónyuges. Es, en suma, traducir en  números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento  mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando  feneció (disolución); ni más ni menos. En  términos más elípticos, liquidar lo que acabado  está”.  

6.3.2. La  parte recurrente, en ese contexto, subvierte la prohibición de  la regla 79 del Código General del Proceso. Se trata de una  citación desviada y opuesta a la integridad y ratio  decidendi  del texto jurisprudencial; colindante con “transcripciones  o citas deliberadamente inexactas”.  Sirva la advertencia de requerimiento en el marco de la deontología  jurídica y de la función social que cumple el abogado.  

6.4.  El cargo, en consecuencia, igualmente está llamado al fracaso.  

7.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia de  23 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso  incoado por María Lucila Navas Inmediato contra los herederos  determinados e indeterminados de Gustavo Herrera Daniels.  

Sin  costas en casación por hallarse representado el extremo  recurrente por curador ad  litem.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          GOLDSCHMIDT, Werner. Sistemas y filosofía del derecho          internacional privado. T. I, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas          Europa – América, 1952, p. 67.  

2          Jurista doctorado en Bolonia, originario de la región de          Marcas en Italia (1314-1357).  

3          También          conocido como el Edicto de Tesalónica de          los emperadores Graciano, Valentiniano (II) y Teodosio Augusto, al          pueblo de la ciudad de Constantinopla (380), que impuso el          cristianismo niceno como la religión oficial del imperio          romano.  

4          Baldo degli Ubaldi          (1327-1400), también conocido como Baldus de Ubaldis o Balde          de Ubaldis, fue un fraile y jurista italiano (Perugia), alumno y          seguidor de Bartolo de Sassoferrato, comentador del Corpus Iuris          Civilis del gran Justiniano.  

5          También conocido como Código de Bustamante, fue          promovido          por el jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén          en el Sexto Congreso Panamericano celebrado          en la Habana.  

6          CAICEDO          CASTILLO, José Joaquín. Derecho          Internacional Privado.          5 edición. Bogotá: Temis, 1960, pp. 36 – 38.  

7          En el mismo sentido la Corte Constitucional lo asienta en la          sentencia  C-947 de 2014 al cumplir la revisión          constitucional prevista en el núm. 10 del art. 241 de la C.N.          respecto del “Acuerdo          de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República          de Colombia y el Gobierno de la República de          Turquía”, suscrito          en Ankara el 18 de noviembre de 2011 y de su Ley aprobatoria 1689 de          17 de diciembre de 2013, al hacer enumeración de los “(…)          instrumentos          internacionales sobre la materia, que no rigen para Colombia          (…) [incluye la] Convención          de Derecho Internacional Privado, conocido como código de          Bustamante de 1928”.  

9          Cfr.          Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 22 de mayo de 2002.  

10          VALENCIA ZEA, Arturo et ORTIZ MONSALVE, ÁLVARO. Derecho          Civil. Tomo I. Parte General y Personas. Bogotá: Edit. Temis          S.A. 1996, p. 204.  

11          CSJ. Civil. Sentencia          de 27n de junio de 1940 (XLIX-569).  

12          Artículo          1 Decreto Ley 1260 de 1970.  

13          CJS.          Civil.Sentendia de 7 de marzo de1952 (LXXI-361).  

14          CSJ.          Civil. Sentencia de 3 de agosto de 1995, expediente 4725.  

15          CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones          de Derecho Civil Chileno y Comparado.          Tomo IV. De          las pruebas del estado civil.          Santiago: Editorial Jurídica de Chile. 1992, p. 10.  

16          Artículos          4º de la Ley 169 de 1886 y 7º del Código General          del Proceso, y sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional.  

17          CSJ.          Civil. Autos de 18 junio de 2008, expediente 00205; de 11 de          noviembre de 2008, radicado 01484; y de 19 de diciembre de 2008,          expediente 01200. Sentncias de 11 marzo de 2009, expediente 00197;          de 5 de junio de 2009, radicado 00025; de 19 diciembre de 2012,          expediente 00003; de 5 de febrero de 2016, radicado 00443; de 24 de          octubre de 2016, expediente 00069; y de 18 mayo de 2018, radicado          00274.  

18          CSJ. Civil. Sentencia 21 e junio de 2016, expediente 00129.  

19          CSJ. Constitucional. Sentencia de tutela de 14 de marzo de 2016,          expediente 0431.  

20          Fecha de deceso de Gustavo Herrera Daniels.  

21          Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1994.  

22          CSJ. Civil.          Sentencia SC8225 de 22 junio de 2016, radicado 00129.  

23          MAZEAUD, Henri, León y Jean. Lecciones          de Derecho Civil. La organización del patrimonio familiar.          Parte          cuarta, Vol. I, Traducción de Luis Alcalá-Zamora y          Castillo, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,          2009, p. 19 a 21.  

24          PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Vol.          8. Traducción de Leonel Pereznieto Castro. Derecho Civil.          México, D.F.: Oxford University Press, 1999, p. 116.  

25          Ibídem  

26          En este tópico es coincidente la doctrina de los hermanos          MAZEAUD. Ob. cit. y          la sentencia de esta Corporación de 30          de noviembre de 1935. G.J. T. XLII, p. 483.  

27          CSJ. Civil. Cas. de 18 de octubre de 1973, G.J., T. CXLVIII, p. 92.  

28          CSJ. Civil. Cas. de 22 de mayo de 2003, Gaceta J. T.CCXVI, primer          semestre, p. 367; significa al decir de esta Corte, en el punto          debatido: “sociedades formadas por los hechos”, esto es,          asentimiento deducido del comportamiento externo y de las acciones          que ejecuta la persona, por ejemplo, actos de colaboración o          explotación conjunta, operaciones comunes, etc.  

29          La naturaleza civil o comercial de la sociedad de hecho concubinaria          es intrascendente a la hora de decidir un litigio, como el ahora          planteado, por tratarse de una sociedad de hecho donde no importa el          carácter de las actividades que originan el aporte, ni la          determinación de la etiología de los actos que generan          el provecho económico para establecer si son de índole          comercial o civil por la identidad de los elementos axiológicos          que integran una y otra, tal como paladinamente lo explican las          sentencias de casación de esta Sala del 14 de mayo de 1992 y,          del 22 de mayo del 2003 en el expediente 7826  

30          CSJ. Civil.          Sentencia SC8225 de 22 junio de 2016, radicado 00129.  

31          Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 36.860 de 30 de          diciembre de 1999.  

32          Órgano colegiado que, en 1999, reemplazó a la antigua          Corte Suprema de Justicia como cabeza del poder judicial.  

33          El pronunciamiento es resultado de la solicitud de interpretación          del artículo 77 de la Constitución Política y          fue acogido en providencias posteriores de la Sala de Casación          Civil: Fallos de 8 de junio de 2015, exp. 2014-000669; 1° de          diciembre de 2015, exp. 2015-00214; 4 de julio de 2019, exp.          2018-00531.  

34          A partir de la Ley          Orgánica de Registro Civil, en vigor desde el 15 de marzo de          2010 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de          septiembre de 2009, “las          uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1.          Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público.          3. Decisión judicial”          (art. 117).  

35          En análogo sentido, fallo del T.S.J de 13 de noviembre de          2001. en:          http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/C311-131101-01501.HTM.

36          Citada en sentencia de 11 de abril de 2016, exp. 15-839, T.S.J. Sala          de Casación Civil. En:          http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187011-rc.000230-11416-2016-15-839.html.

37          A pesar de la vetustez de la decisión, la postura allí          expuesta no ha sido objeto de variación en la Sala          Constitucional, ni en la Sala de Casación Civil.  

38          Literal          a, num. 2 art. 344 C.G.P.  

39          En la sentencia C-239 de 1994, la Corte Constitucional consideró          que la improcedencia se funda “en          la regla establecida por el inciso segundo del artículo 2082          del C.C., norma en la cual ‘se prohíbe, así          mismo, toda sociedad de ganancias, a título universal,          excepto entre cónyuges’. Prohibición cuyo          fundamento es ostensible: una misma persona no puede ser socia, al          mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título          universal, dados los conflictos que esto supondría».  

40          Modificado por el artículo          1º de la Ley 979 de 2005.  

41          La expresión          “por lo menos un año”          fue declarada inexequible en la providencia C-193 de 2016 en tanto          desconocía los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución          Política al generar un injustificado “trato          desigual entre los miembros de las parejas que conforman las          familias naturales”.  

42          La          transcripción corresponde a un fragmento del fallo de 10          de septiembre de 2003, citada en la providencia SC11949-2016, 26          ago. 2016, radicado 00011.      

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