STC7524 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7524-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7524-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00291-01  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de  2021 por la Sala  Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la salvaguarda que Nicolás del Toro Pájaro le  instauró  al Juzgado Tercero de Familia de dicha ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el resguardo nº  13001-31-10-003-2021-00029-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  suplicó la protección de los derechos al «debido  proceso»  y «petición»  para  que,  en consecuencia, se ordenara al estrado acusado le entregara la  sentencia constitucional emitida el 22 de abril de 2021 en el asunto  de la referencia y, en caso de que no le sea favorable, revocara lo  actuado.  

En sustento narró  que, en  la acción de tutela que le interpuso a Colpensiones, el  Juzgado Tercero de Familia de Cartagena dictó veredicto (22  abr. 2021); sin embargo, revisó su correo electrónico  en espera de la notificación,  pero  solo hasta el día 27 siguiente lo «encontró  en la bandeja de correos no deseados»,  sin poderlo descargar porque el link  que lo contenía estaba deshabilitado.  

Indicó que  pidió a dicho Despacho copia de la providencia (30 abr. y 3  may.) sin obtener respuesta, por lo que estima que si le fue adversa,  habría perdido la oportunidad de impugnarla.  

2.-  El  Juzgado Tercero  de Familia de  Cartagena destacó la improcedencia del ruego, debido a que  «[R]emitió  [al precursor] copia del fallo de Tutela en fecha 22 de abril del  presente año al mismo correo señalado para este  propósito»  y, la reenvió el 3 de mayo pasado, sin que «el  accionante en ningún momento haya presentado impugnación».  

3.-  El a  quo desestimó  la ayuda superlativa, en  atención a que la autoridad acusada no desplegó alguna  «acción»  u omisión que lesionara o amenazara las garantías  básicas del  querellante, pues «el  fallo de tutela le fue enviado los días 22 y 30 de abril de  2021 al correo electrónico  “nicolasdeltorop@hotmail.com”,  señalado por aquél en la demanda de tutela como  su  dirección de notificaciones».  

Recurrió  el actor, destacando que: i)  El  auto admisorio y la sentencia no están firmados por el  sentenciador; ii)  Ante  el silencio de Colpensiones debían declararse ciertos los  hechos y pretensiones formulados y, iii)  Se  «omitió  demostrar jurídicamente la configuración del hecho  superado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, la Sala advierte la confirmación del fallo opugnado,  por los motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.- En lo que  atañe a la falta de contestación del Juzgado  Tercero de Familia de Cartagena a las rogativas de Nicolás  del Toro Pájaro, tendientes a obtener reproducción de  la sentencia expedida en el radicado nº 2021-00029 (3 may.  2021), se divisa que el  menoscabo revelado es inexistente, en razón a que a través  de correos electrónicos de 22 y 30 de abril, y 3 de mayo  pasado, esto es, con anterioridad a la interposición del  presente auxilio, aquél resolvió de fondo tales  requerimientos y envió la anhelada providencia al  email  suministrado por el precursor en el líbelo introductor.  

Sobre el  particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18  dic. 2020, rad. 03381-00).  

1.2.- En lo  concerniente con el veredicto de  primera instancia en la tutela nº 2021-00029, vislumbra la Sala  que el  análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna  inviable.  

Ello,  porque, si bien es cierto: a)  La  «tutela  contra tutela es improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00) y, b)  En  el sub  judice lo  que controvierte Nicolás  del Toro Pájaro  es  la falta de notificación, una de las causales en la que sería  admisible el «examen  supralegal»  de otra causa similar, también  lo es que, según  se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte  Constitucional, no se ha surtido la revisión de dicho  pronunciamiento,  amén que nada impide que, por las circunstancias aquí  esbozadas, el gestor requiera la selección de dicho expediente  para el aludido trámite, y en caso de no ser elegido haga uso  del “derecho  o facultad de insistencia”,  primero de tales remedios  sobre el que ha establecido esta Corporación:  

Y, no se diga, que dicho  instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  STC 7  nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya  la Sala).  

De  ahí que, hasta cuando se decida si se selecciona o no la  actuación tutelar aquí reprochada, esta Sala no puede  evaluar la legalidad o no de la resolución atacada, pues no se  cumple con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la  inexistencia de «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

2.-  De otro lado, se precisa que, contrario a lo argumentado por el  libelista, tanto el auto admisorio como el fallo constitucional (21  may. y 2 jun. 2021) se encuentran signados electrónicamente  por los funcionarios judiciales que los emitieron; validez jurídica,  que se resalta, encuentra soporte en lo reglado en la Ley 527 de 1999  y el Decreto 2364 de 2012.  

3.-  Ahora, lo aducido por el opugnante frente a la «presunción  de veracidad»  que debió declararse respecto de Colpensiones, no tiene  asidero, porque el hecho que esta no haya atendido el requerimiento  del juzgador de primer grado no abre paso a la «presunción  de derecho» contemplada  en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ni supone la  prosperidad del amparo.  

Téngase  en cuenta que esta Corte ha sido clara en señalar, que  

(…)  el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de  la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener  por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la  postre, la presunción de veracidad (…)  es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con  las demás probanzas obrantes en el expediente. Además,  esa presunción recae sobre los extremos fácticos  expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones  que hace el accionante, de manera que por sí sola no era  suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada  a los accionados  (STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada en STC 31 oct. 2013,  Exp. 2013-00400-01. Cfr. STC1298-2020).  

4.-  Finalmente, se advierte que no se abordará el examen de lo  concerniente a la «acreditación  de la configuración del hecho  superado»,  a la que aspira el recurrente, en razón a que la decisión  atacada no se fundamentó en dicha figura jurídica para  negar el resguardo constitucional.  

5.-  Así  las cosas, se  ratificará el proveído fustigado, pero por las razones  aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *