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STC7524-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7524-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00291-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda que Nicolás del Toro Pájaro le instauró al Juzgado Tercero de Familia de dicha ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo nº 13001-31-10-003-2021-00029-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista suplicó la protección de los derechos al «debido proceso» y «petición» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado le entregara la sentencia constitucional emitida el 22 de abril de 2021 en el asunto de la referencia y, en caso de que no le sea favorable, revocara lo actuado.
En sustento narró que, en la acción de tutela que le interpuso a Colpensiones, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena dictó veredicto (22 abr. 2021); sin embargo, revisó su correo electrónico en espera de la notificación, pero solo hasta el día 27 siguiente lo «encontró en la bandeja de correos no deseados», sin poderlo descargar porque el link que lo contenía estaba deshabilitado.
Indicó que pidió a dicho Despacho copia de la providencia (30 abr. y 3 may.) sin obtener respuesta, por lo que estima que si le fue adversa, habría perdido la oportunidad de impugnarla.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena destacó la improcedencia del ruego, debido a que «[R]emitió [al precursor] copia del fallo de Tutela en fecha 22 de abril del presente año al mismo correo señalado para este propósito» y, la reenvió el 3 de mayo pasado, sin que «el accionante en ningún momento haya presentado impugnación».
3.- El a quo desestimó la ayuda superlativa, en atención a que la autoridad acusada no desplegó alguna «acción» u omisión que lesionara o amenazara las garantías básicas del querellante, pues «el fallo de tutela le fue enviado los días 22 y 30 de abril de 2021 al correo electrónico “nicolasdeltorop@hotmail.com”, señalado por aquél en la demanda de tutela como su dirección de notificaciones».
Recurrió el actor, destacando que: i) El auto admisorio y la sentencia no están firmados por el sentenciador; ii) Ante el silencio de Colpensiones debían declararse ciertos los hechos y pretensiones formulados y, iii) Se «omitió demostrar jurídicamente la configuración del hecho superado».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, la Sala advierte la confirmación del fallo opugnado, por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- En lo que atañe a la falta de contestación del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena a las rogativas de Nicolás del Toro Pájaro, tendientes a obtener reproducción de la sentencia expedida en el radicado nº 2021-00029 (3 may. 2021), se divisa que el menoscabo revelado es inexistente, en razón a que a través de correos electrónicos de 22 y 30 de abril, y 3 de mayo pasado, esto es, con anterioridad a la interposición del presente auxilio, aquél resolvió de fondo tales requerimientos y envió la anhelada providencia al email suministrado por el precursor en el líbelo introductor.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).
1.2.- En lo concerniente con el veredicto de primera instancia en la tutela nº 2021-00029, vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna inviable.
Ello, porque, si bien es cierto: a) La «tutela contra tutela es improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00) y, b) En el sub judice lo que controvierte Nicolás del Toro Pájaro es la falta de notificación, una de las causales en la que sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar, también lo es que, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de dicho pronunciamiento, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí esbozadas, el gestor requiera la selección de dicho expediente para el aludido trámite, y en caso de no ser elegido haga uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya la Sala).
De ahí que, hasta cuando se decida si se selecciona o no la actuación tutelar aquí reprochada, esta Sala no puede evaluar la legalidad o no de la resolución atacada, pues no se cumple con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
2.- De otro lado, se precisa que, contrario a lo argumentado por el libelista, tanto el auto admisorio como el fallo constitucional (21 may. y 2 jun. 2021) se encuentran signados electrónicamente por los funcionarios judiciales que los emitieron; validez jurídica, que se resalta, encuentra soporte en lo reglado en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
3.- Ahora, lo aducido por el opugnante frente a la «presunción de veracidad» que debió declararse respecto de Colpensiones, no tiene asidero, porque el hecho que esta no haya atendido el requerimiento del juzgador de primer grado no abre paso a la «presunción de derecho» contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ni supone la prosperidad del amparo.
Téngase en cuenta que esta Corte ha sido clara en señalar, que
(…) el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente. Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados (STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-01. Cfr. STC1298-2020).
4.- Finalmente, se advierte que no se abordará el examen de lo concerniente a la «acreditación de la configuración del hecho superado», a la que aspira el recurrente, en razón a que la decisión atacada no se fundamentó en dicha figura jurídica para negar el resguardo constitucional.
5.- Así las cosas, se ratificará el proveído fustigado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA