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STC7525-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7525-2021
Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00052-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda que Danilo Manuel Zarama Erazo, quien actúa como agente oficioso de Daniela Zarama Montilla le instauró al Juzgado Doce de Familia de esa ciudad y a la Nueva E.P.S. S.A., extensiva a los demás intervinientes en el dossier cuestionado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos a la «dignidad humana, igualdad y salud» de su hija Daniela Zarama Montilla, para que, en consecuencia: «i) se ordene al juzgado sancionar a la entidad Nueva EPS, por desatender la orden proferida en su sentencia al no garantizar el tratamiento integral de [su] hija, por imponer barreras económicas para su acceso efectivo; ii) se ordene a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral de [su] hija, exonerándola de cualquier tipo de pago para el tratamiento de sus afecciones derivadas de su pérdida de capacidad global del 93.4%, toda vez que [es] la única persona que vela por el cuidado y los gastos de [su] hija, los cuales no [puede] cubrir y, iii) el juez constitucional en su competencia ultra y extrapetita tutele los demás derechos vulnerados o amenazados a los que haya lugar y emita las ordenes que materialicen su cumplimiento y garantía».
Como fundamento de lo suplicado, señaló que el juzgado confutado amparó las prerrogativas de Daniela, quien es «mayor de edad y presenta una discapacidad del 93.4% determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, debido a la parálisis cerebral e insuficiencia motriz de origen cerebral que padece entre muchas otras afectaciones graves y, por tanto, ordenó el tratamiento integral a su favor, sin exonerarla de las cuotas moderadoras y copagos al estimarse que no se demostró que la familia se encontrara en un estado de total insolvencia que no le permita cubrir esos costos» (26 oct. 2020), veredicto ratificado por el superior ante la impugnación de la E.P.S. convocada (3 dic.)
Refirió que, no recurrió esa determinación porque «consideró que la entidad promotora de salud Nueva EPS iba a exonerar de los pagos a [su] hija, en cumplimiento de la Circular 16 de 2014, cuyo asunto es la exención concurrente del pago de cuotas moderadoras y copagos»; sin embargo, ante el cobro de dichos conceptos, interpuso incidente de desacato, pretensión despachada desfavorablemente al estimarse que «del estudio del fallo proferido, se evidencia que en el mismo no se exoneró a la agenciada de los pagos a los que se hace referencia, razón por la cual resulta improcedente dar trámite al incidente de desacato solicitado» (8 abr. 2021).
En su criterio, tal pronunciamiento afecta los privilegios supralegales invocados, puesto que «desconoció que, al intentar recibir los servicios por la EPS para las múltiples afectaciones de su hija derivadas de su situación de discapacidad, se le han realizado múltiples copagos y cuotas moderadoras para el acceso efectivo a su derecho a la salud, los cuales no puede costear, pues dichos pagos ascienden a montos muy altos que se hacen imposibles de pagar».
2.- La Nueva E.P.S. S.A. indicó que «la decisión de no otorgar la EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS, se puede observar en la parte motiva, de la sentencia del 26 de octubre de 2020, donde el juzgado claramente expresa que: “en lo que se refiere a la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos encuentra este despacho que, de un lado, no se demostró que la familia de la afectada se encuentre en un estado de total insolvencia que no le permita cubrir el costo de los copagos y/o cuotas moderadoras a que haya lugar, y de otro, no se demostró el valor asignado a dicha prestación que exige la ley para la regulación de la prestación de los servicios de salud, y menos aún se plasmó que tal erogación resultara onerosa para el núcleo familiar de la paciente”, determinación que no fue impugnada por el actor, evidenciándose cosa juzgada constitucional, por tanto se debe proceder a su desvinculación, toda vez que ha brindado todos los tratamientos que requiere la paciente y que fueron ordenados en el fallo».
El Juzgado Doce de Familia de Cali se opuso al ruego, toda vez que «no se ordenó en la sentencia superlativa de primera instancia la exoneración de copagos, decisión que no fue objeto de reparo alguno por el accionante, y que fue confirmada por el superior jerárquico, razón por la cual no es posible exigirle a la NUEVA EPS a través de un incidente de desacato, la exoneración que reclama el tutelante, pues la misma no se ordenó, por tanto, no ha existido vulneración a los derechos deprecados por el aquí accionante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo denegó el auxilio tras entrever que «de forma acertada el juzgado desestimó el trámite del incidente de desacato promovido por el accionante, pues en la parte resolutiva de la sentencia de tutela “no se exoneró a la agenciada de las cuotas moderadoras y copagos” y pese a ello el actor no promovió la impugnación del fallo, manifestando con posterioridad en este escrito que “no lo impugnó porque consideró que la E.P.S. iba a exonerar de los pagos a su hija en cumplimiento de la Circular 16 de 2014” lo cual no es de recibo, pues debió demostrar su condición económica o refutar lo decidido respecto a ese punto para que se estudiara su situación».
No obstante, advirtió que «lo anterior no obsta para que el accionante, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hija, por hechos posteriores al trámite de tutela surtido por el accionado, solicite nuevo amparo en la que se surta el correspondiente debate probatorio y se logre constatar de forma efectiva las condiciones que acrediten la situación de vulnerabilidad en la que se encuentre, como consecuencia de su especial situación económica, y amerite al juez a tomar la decisión de amparar los derechos fundamentales que se estiman quebrantados».
Recurrió el gestor esgrimiendo los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «si bien la Sala se concentró en reparar que la orden cuarta de la sentencia indicaba la no exoneración de cuotas moderadoras y copagos que se originan por los servicios de salud, es una contradicción en si misma que se ampare el derecho fundamental de [su] hija ordenando un tratamiento integral, pero no la exoneración de la atención que reciba, más aún cuando existe una directriz del Ministerio de Salud en la que se indica que los centros de salud no deberán realizar ningún cobro cuando se trata de una persona con discapacidad (…), adicionalmente se afirma que [debió] demostrar [su] condición económica desde un principio, pese a que expresó que [es] la única persona que vela por el cuidado y los gastos de [su] hija, los cuales no puede cubrir, sin embargo el juzgado no le dio una adecuada lectura al escrito, toda vez que de esa pretensión ni siquiera se hizo un pronunciamiento».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, este privilegiado camino no es el idóneo para censurar providencias judiciales. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esta herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a presentar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo», de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
Dichos lineamientos son aún más estrictos cuando la resolución atacada fue emitida por un juez constitucional; de no ser así, se daría paso a la existencia de cadenas ilimitadas de litigios sobre un mismo asunto.
Esta Corporación, ha sostenido la impertinencia de esta justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato», excepcionalmente «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017 reiterada en STC486-2021).
Pero, la jurisprudencia «constitucional» también ha previsto los casos en los que se abre paso dicho remedio frente a proveídos emitidos en las referidas articulaciones, previo el lleno de los siguientes requisitos:
i). La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii). Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii). Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato y, b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18).
2. De entrada advierte esta Sala la inviabilidad del presente resguardo, en tanto no concurren ninguno de los supuestos que habilitan la crítica del interlocutorio expedido en el «incidente de desacato», máxime si se tiene en cuenta que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 estableció dicha figura para obtener el «cumplimiento del fallo» que concedió la tutela, cuando la entidad responsable de acatarlo no lo materializa en los términos en que fue impartido; caso en el cual se le podrá sancionar lo mismo que al superior, en concordancia con el canon 52 ibídem.
Pues bien, el auto dictado el 8 de abril de 2021 expresó:
«mediante escrito fechado del 06 de abril de la anualidad, el señor DANILO ZAMARA ERAZO como agente oficioso de DANIELA ZAMARA MONTILLA, presenta solicitud de incidente por desacato frente a la NUEVA EPS, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela No. 142 del 26 de octubre de 2020, proferido por esta Agencia Judicial y confirmado y modificado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, toda vez que la entidad accionada le está cobrando las cuotas moderadoras y los copagos que se originan de los servicios de salud requeridos por la agenciada.
En revisión a la solicitud elevada por el accionante y del estudio del fallo proferido y modificado por el superior, se evidencia que en el mismo no se exoneró a la agenciada DANIELA ZAMARA MONTILLA de los pagos a los que se hace referencia, razón por la cual resulta improcedente dar trámite al incidente de desacato solicitado y, en consecuencia, se procede a agregar sin consideración alguna el escrito allegado».
Por consiguiente, «la imposibilidad jurídica de adelantar el incidente de desacato», obedeció a que en las sentencias de ambas instancias no se abrigó «derecho» alguno respecto a la «exoneración de copagos y cuotas moderadoras» como lo anhela el querellante y por tanto, a la funcionaria reprochada no le quedaba otra alternativa que discurrir como lo hizo, toda vez que mal haría en adelantar el trámite incidental y mucho más «imponer una sanción a la entidad Nueva E.P.S. por desatender la orden proferida en el fallo», cuando se itera, no existe orden alguna en tal sentido que hacer cumplir.
Lo observado, por el contrario, es que dicha aspiración fue negada tras apreciarse que «no se demostró que la familia de la afectada se encuentre en un estado de total insolvencia que no le permita cubrir el costo de los copagos y/o cuotas moderadoras a que haya lugar, y de otro, no se demostró el valor asignado a dicha prestación que exige la ley para la regulación de la prestación de los servicios de salud, y menos aún se plasmó que tal erogación resultara onerosa para el núcleo familiar de la paciente».
«Surge palmaria la imposibilidad jurídica de adelantar el “incidente de desacato” pretendido por cuanto, como antes se dijo, en ninguna de las instancias se otorgó el auxilio y, por ende, no hay orden de la que deba exigirse el acatamiento, lo que redunda en la necesidad de abstenerse de iniciar el trámite respectivo y disponer el archivo del presente sumario, por sustracción de materia» (ATC908-2020, 6 oct. 2020).
3. Así las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada responde a la interpretación racional de la normativa aplicable, le está vedado a esta instancia supralegal interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función jurisdiccional, demostrándose en su lugar, descuido por parte del memorialista, puesto que si no estuvo de acuerdo con lo resuelto en el fallo superlativo en el numeral cuarto que negó su «solicitud de exoneración de las cuotas moderadoras y copagos» (26 oct. 2020), debió impugnarlo para que el superior se pronunciara sobre su procedencia.
4.- Con todo, el precursor puede acudir nuevamente a este selecto instrumento, si considera la afectación de las garantías básicas de su hija por hechos nuevos o posteriores a los resueltos en la primera salvaguarda, en donde tendrá que acreditar el estado de insolvencia o dificultad que le impide al núcleo familiar de Daniela Zarama Montilla cubrir el costo de los copagos y/o cuotas moderadoras, circunstancia que fue echada de menos en el anterior amparo tuitivo.
5.- Ergo, se avalará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA