STC7525 2021

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STC7525-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7525-2021  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2021-00052-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la salvaguarda que Danilo Manuel Zarama Erazo,  quien actúa como agente oficioso de Daniela Zarama Montilla le  instauró al Juzgado Doce de Familia de esa ciudad y a la Nueva  E.P.S. S.A., extensiva a los demás intervinientes en el  dossier  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos a la  «dignidad  humana, igualdad y salud»  de su hija Daniela Zarama Montilla, para que, en consecuencia: «i)  se ordene al juzgado sancionar a la entidad Nueva EPS, por desatender  la orden proferida en su sentencia al no garantizar el tratamiento  integral de [su] hija, por imponer barreras económicas para su  acceso efectivo; ii) se ordene a la Nueva EPS garantizar el  tratamiento integral de [su] hija, exonerándola de cualquier  tipo de pago para el tratamiento de sus afecciones derivadas de su  pérdida de capacidad global del 93.4%, toda vez que [es] la  única persona que vela por el cuidado y los gastos de [su]  hija, los cuales no [puede] cubrir y, iii) el juez constitucional en  su competencia ultra y extrapetita tutele los demás derechos  vulnerados o amenazados a los que haya lugar y emita las ordenes que  materialicen su cumplimiento y garantía».  

Como  fundamento de lo suplicado, señaló que el juzgado  confutado amparó las prerrogativas de Daniela, quien es «mayor  de edad y presenta una discapacidad del 93.4% determinada por la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del  Cauca, debido a la parálisis cerebral e insuficiencia motriz  de origen cerebral que padece entre muchas otras afectaciones graves  y, por tanto, ordenó el tratamiento integral a su favor, sin  exonerarla de las cuotas moderadoras y copagos al estimarse que no se  demostró que la familia se encontrara en un estado de total  insolvencia que no le permita cubrir esos costos»  (26 oct. 2020), veredicto ratificado por el superior ante la  impugnación de la E.P.S. convocada (3 dic.)  

Refirió  que, no recurrió esa determinación porque «consideró  que la entidad promotora de salud Nueva EPS iba a exonerar de los  pagos a [su] hija, en cumplimiento de la Circular 16 de 2014, cuyo  asunto es la exención concurrente del pago de cuotas  moderadoras y copagos»;  sin embargo, ante el cobro de dichos conceptos, interpuso incidente  de desacato, pretensión despachada desfavorablemente al  estimarse que «del  estudio del fallo proferido, se evidencia que en el mismo no se  exoneró a la agenciada de los pagos a los que se hace  referencia, razón por la cual resulta improcedente dar trámite  al incidente de desacato solicitado»  (8 abr. 2021).  

En  su criterio, tal pronunciamiento afecta los privilegios supralegales  invocados, puesto que «desconoció  que, al intentar recibir los servicios por la EPS para las múltiples  afectaciones de su hija derivadas de su situación de  discapacidad, se le han realizado múltiples copagos y cuotas  moderadoras para el acceso efectivo a su derecho a la salud, los  cuales no puede costear, pues dichos pagos ascienden a montos muy  altos que se hacen imposibles de pagar».  

2.-  La  Nueva E.P.S. S.A. indicó que «la  decisión de no otorgar la EXONERACIÓN DE COPAGOS Y  CUOTAS MODERADORAS, se puede observar en la parte motiva, de la  sentencia del 26 de octubre de 2020, donde el juzgado claramente  expresa que: “en lo que se refiere a la exoneración del  pago de cuotas moderadoras y copagos encuentra este despacho que, de  un lado, no se demostró que la familia de la afectada se  encuentre en un estado de total insolvencia que no le permita cubrir  el costo de los copagos y/o cuotas moderadoras a que haya lugar, y de  otro, no se demostró el valor asignado a dicha prestación  que exige la ley para la regulación de la prestación de  los servicios de salud, y menos aún se plasmó que tal  erogación resultara onerosa para el núcleo familiar de  la paciente”, determinación que no fue impugnada por el  actor, evidenciándose cosa juzgada constitucional, por tanto  se debe proceder a su desvinculación, toda vez que ha brindado  todos los tratamientos que requiere la paciente y que fueron  ordenados en el fallo».  

El  Juzgado  Doce de Familia de Cali se opuso al ruego, toda vez que «no  se ordenó en la sentencia superlativa de primera instancia la  exoneración de copagos, decisión que no fue objeto de  reparo alguno por el accionante, y que fue confirmada por el superior  jerárquico, razón por la cual no es posible exigirle a  la NUEVA EPS a través de un incidente de desacato, la  exoneración que reclama el tutelante, pues la misma no se  ordenó, por tanto, no ha existido vulneración a los  derechos deprecados por el aquí accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  denegó el auxilio tras entrever que «de  forma acertada el juzgado desestimó el trámite del  incidente de desacato promovido por el accionante, pues en la parte  resolutiva de la sentencia de tutela “no se exoneró a la  agenciada de las cuotas moderadoras y copagos” y pese a ello el  actor no promovió la impugnación del fallo,  manifestando con posterioridad en este escrito que “no lo  impugnó porque consideró que la E.P.S. iba a exonerar  de los pagos a su hija en cumplimiento de la Circular 16 de 2014”  lo cual no es de recibo, pues debió demostrar su condición  económica o refutar lo decidido respecto a ese punto para que  se estudiara su situación».  

No  obstante, advirtió que «lo  anterior no obsta para que el accionante, al considerar vulnerados  los derechos fundamentales de su hija, por hechos posteriores al  trámite de tutela surtido por el accionado, solicite nuevo  amparo en la que se surta el correspondiente debate probatorio y se  logre constatar de forma efectiva las condiciones que acrediten la  situación de vulnerabilidad en la que se encuentre, como  consecuencia de su especial situación económica, y  amerite al juez a tomar la decisión de amparar los derechos  fundamentales que se estiman quebrantados».  

Recurrió  el gestor esgrimiendo los mismos planteamientos inaugurales,  añadiendo que «si  bien la Sala se concentró en reparar que la orden cuarta de la  sentencia indicaba la no exoneración de cuotas moderadoras y  copagos que se originan por los servicios de salud, es una  contradicción en si misma que se ampare el derecho fundamental  de [su] hija ordenando un tratamiento integral, pero no la  exoneración de la atención que reciba, más aún  cuando existe una directriz del Ministerio de Salud en la que se  indica que los centros de salud no deberán realizar ningún  cobro cuando se trata de una persona con discapacidad (…),  adicionalmente se afirma que [debió] demostrar [su] condición  económica desde un principio, pese a que expresó que  [es] la única persona que vela por el cuidado y los gastos de  [su] hija, los cuales no puede cubrir, sin embargo el juzgado no le  dio una adecuada lectura al escrito, toda vez que de esa pretensión  ni siquiera se hizo un pronunciamiento».  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, este privilegiado camino no es el idóneo  para censurar providencias judiciales. Sólo, excepcionalmente,  es dable acudir a esta herramienta, en los casos en los que el  enjuiciador adopte alguna «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  bajo  la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a presentar la queja, y que  «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»,  de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han  calificado como presupuestos generales y específicos de  procedibilidad.  

Dichos  lineamientos son aún más estrictos cuando la resolución  atacada fue emitida por un juez constitucional; de no ser así,  se daría paso a la existencia de cadenas ilimitadas de  litigios sobre un mismo asunto.  

Esta  Corporación, ha sostenido la impertinencia de esta justicia  para cuestionar lo discurrido en un «incidente  de desacato»,  excepcionalmente «ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes»  (STC  20922-2017 reiterada en STC486-2021).  

Pero,  la jurisprudencia «constitucional»  también ha previsto los casos en los que se abre paso dicho  remedio frente a proveídos emitidos en las referidas  articulaciones, previo el lleno de los siguientes requisitos:  

i).  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii).  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

iii).  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato y, b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio (CC,  SU034-18).  

2.   De entrada advierte esta Sala la inviabilidad del presente resguardo,  en tanto no concurren ninguno de los supuestos que habilitan la  crítica del interlocutorio expedido en el «incidente  de desacato»,  máxime si se tiene en cuenta que el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991 estableció dicha figura para obtener el  «cumplimiento  del fallo»  que concedió la tutela, cuando la entidad responsable de  acatarlo no lo materializa en los términos en que fue  impartido; caso en el cual se le podrá sancionar lo mismo que  al superior, en concordancia con el canon 52 ibídem.  

Pues  bien, el auto dictado el 8 de abril de 2021 expresó:  

«mediante  escrito fechado del 06 de abril de la anualidad, el señor  DANILO ZAMARA ERAZO como agente oficioso de DANIELA ZAMARA MONTILLA,  presenta solicitud de incidente por desacato frente a la NUEVA EPS,  por el presunto incumplimiento al fallo de tutela No. 142 del 26 de  octubre de 2020, proferido por esta Agencia Judicial y confirmado y  modificado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, toda  vez que la entidad accionada le está cobrando las cuotas  moderadoras y los copagos que se originan de los servicios de salud  requeridos por la agenciada.  

En  revisión a la solicitud elevada por el accionante y del  estudio del fallo proferido y modificado por el superior, se  evidencia que en el mismo no se exoneró a la agenciada DANIELA  ZAMARA MONTILLA de los pagos a los que se hace referencia, razón  por la cual resulta improcedente dar trámite al incidente de  desacato solicitado y, en consecuencia, se procede a agregar sin  consideración alguna el escrito allegado».  

Por  consiguiente, «la  imposibilidad jurídica de adelantar el  incidente de  desacato»,  obedeció  a que en las sentencias de ambas instancias no se abrigó  «derecho»  alguno respecto a la «exoneración  de copagos y cuotas  moderadoras»  como  lo anhela el querellante y por tanto, a la funcionaria reprochada no  le quedaba otra alternativa que discurrir como lo hizo, toda vez que  mal haría en adelantar el trámite incidental y mucho  más «imponer  una sanción a la entidad Nueva E.P.S. por desatender la orden  proferida en el fallo»,   cuando se itera, no existe orden alguna en tal sentido que hacer  cumplir.  

Lo  observado, por el contrario, es que dicha aspiración fue  negada tras apreciarse que «no  se demostró que la familia de la afectada se encuentre en un  estado de total insolvencia que no le permita cubrir el costo de los  copagos y/o cuotas moderadoras a que haya lugar, y de otro, no se  demostró el valor asignado a dicha prestación que exige  la ley para la regulación de la prestación de los  servicios de salud, y menos aún se plasmó que tal  erogación resultara onerosa para el núcleo familiar de  la paciente».  

«Surge  palmaria la imposibilidad jurídica de adelantar el “incidente  de desacato” pretendido por cuanto, como antes se dijo, en  ninguna de las instancias se otorgó el auxilio y, por ende, no  hay orden de la que deba exigirse el acatamiento, lo que redunda en  la necesidad de abstenerse de iniciar el trámite respectivo y  disponer el archivo del presente sumario, por sustracción de  materia»  (ATC908-2020, 6 oct. 2020).  

3.  Así las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada  responde a la interpretación racional de la normativa  aplicable, le está vedado a esta instancia supralegal  interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía  e independencia que demarcan la función jurisdiccional,   demostrándose en su lugar, descuido  por parte del  memorialista, puesto que si no estuvo de acuerdo con lo resuelto en  el fallo superlativo en el numeral cuarto que negó su  «solicitud  de exoneración de las cuotas moderadoras y copagos»  (26 oct. 2020), debió impugnarlo para que el superior se  pronunciara sobre su procedencia.  

4.-  Con todo, el precursor puede acudir nuevamente a este selecto  instrumento, si considera la afectación de las garantías  básicas de su hija por hechos nuevos o posteriores a los  resueltos en la primera salvaguarda, en donde tendrá que  acreditar el estado de insolvencia o dificultad que le impide al  núcleo familiar de Daniela Zarama Montilla cubrir el costo de  los copagos y/o cuotas moderadoras, circunstancia que fue echada de  menos en el anterior amparo tuitivo.  

5.-  Ergo,  se avalará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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