AC 2653 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2653-2021 (2021-01511-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC2653-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01511-00  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Seis y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C.  y Medellín, respectivamente, para  conocer el proceso ejecutivo promovido por Serticol S.A Ingenieros  Asociados contra Fiduciaria Bancolombia.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago                  contra la sociedad ejecutada a                  fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en unas                  facturas de venta.    

                              

2. Determinación                  de la competencia territorial.                  En                  el libelo genitor se señaló que los juzgados civiles                  del circuito de Bogotá eran los llamados a conocer “en                  razón al lugar donde se contrató y por el lugar donde                  recibe notificaciones la demandada”.    

1.3.  El  conflicto: Mediante  auto de 12 de noviembre 2020, la autoridad judicial de Bogotá  rechazó la demanda por carecer de competencia, pues en su  sentir el asunto le corresponde conocerlo al juez del domicilio del  demandado, pues “se  extrae que el último domicilio principal registrado se  encuentra ubicado en la ciudad de Medellín (Antioquia), lo que  conlleva a indicar sin más elucubraciones, que el Juez de esa  municipalidad es el competente para conocer de la presente  actuación”.  

En  proveído de 22 de abril de 2021, el juzgador de Medellín  también rehusó la competencia, tras analizar el  certificado de existencia y representación legal e inferir que  el domicilio principal de la demandada corresponde a la ciudad de  Bogotá D.C.  

1.4.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa, como acaece cuando se ejercitan derechos  reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

2.3.  La regla general de la Competencia se encuentra plasmada en el  numeral primero del artículo 28 del Código General del  Proceso, la cual indica que, salvo disposición en contrario,  el juez competente para conocer procesos contenciosos es el juez del  domicilio del demandado. Sin embargo, como se mencionó  previamente no se trata de una asignación privativa, al  contrario, junto con dicho foro puede concurrir, entre otros, el  negocial, el cual se encuentra contemplado en el inciso 3 del mismo  canon, en el que se determina que “En  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita” (resaltado  fuera de texto).  

Así,  en demandas con hechos similares a los versados en esta diligencia,  donde se ven envueltos títulos ejecutivos, existen fueros  concurrentes; por un lado, el general (domicilio del demandado), y  por otro lado el plasmado en el numeral tercero, del lugar del  cumplimiento de las obligaciones.  

Por  lo tanto, concurriendo los referidos fueros no  cabe duda, la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó  por alguno de ellos, ningún juez puede inmiscuirse en dicha  decisión. Esto, claro está, sin perjuicio de su  confutación por el extremo demandado mediante la  correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.4.  En  el presente asunto, la sociedad ejecutante designó la  competencia en los juzgados civiles del Circuito de Bogotá por  corresponder con el lugar de origen del negocio, situación que  otorga atribución a ese estrado judicial de conformidad con el  foro contractual (Artículo 28-3 C.G.P.), al estar involucrado  un título ejecutivo.  

2.5.   Si bien es cierto que en el título ejecutivo no se estipuló  expresamente la localidad donde habría de cumplirse las  obligaciones, también es claro, en situaciones como la  presente, por disposición de los artículos 621 (inc.  5º)3  y 8764  del Código de Comercio, se tendrá por tal, la del  domicilio del creador y si tuviere varios, entre ellos podrá  elegir el tenedor5.  

2.6.  En el presente asunto no hay claridad del lugar de satisfacción  de lo contenido en las facturas de venta, por lo tanto, se tendrá  como tal el domicilio del creador o del acreedor de éstos, de  conformidad con lo norma precitada. En las particularidades del caso  se evidencia que el creador del título valor fue Serticol  S.A. Ingenieros Asociados  cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C, tal  como consta en su certificado de existencia y representación  legal.  

2.7.  En  consecuencia, debe seguirse que el juzgado de esa municipalidad se  equivocó al rechazarla, porque debido a lo dispuesto en los  preceptos citados, y en armonía con lo contemplado en el  numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso,  es esta autoridad judicial, la competente para conocer del libelo  impetrado.  

Así  las cosas, se dispondrá el retorno de las diligencias a quien  se le asignó en un comienzo, esto es, al  Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá D.C.,  para  que asuma el conocimiento del litigio.  

2.8.  De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto  al enunciado funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá D.C.  es el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3          “(…)          Además          de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los          títulos-valores deberán llenar los requisitos          siguientes:          (…) Si          no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo          será el del domicilio del creador del título; y si          tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien          tendrá igualmente derecho de elección si el título          señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.  

4          “Salvo          estipulación en contrario, la obligación que tenga por          objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de          domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho          lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al          contraerse la obligación y, por ello resulta más          gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el          lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.  

5AC2575-2019,          exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242-2019,          exp. 2019-01637-00.  

      

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