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AC2653-2021 (2021-01511-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC2653-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01511-00
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Medellín, respectivamente, para conocer el proceso ejecutivo promovido por Serticol S.A Ingenieros Asociados contra Fiduciaria Bancolombia.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada a fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en unas facturas de venta.
2. Determinación de la competencia territorial. En el libelo genitor se señaló que los juzgados civiles del circuito de Bogotá eran los llamados a conocer “en razón al lugar donde se contrató y por el lugar donde recibe notificaciones la demandada”.
1.3. El conflicto: Mediante auto de 12 de noviembre 2020, la autoridad judicial de Bogotá rechazó la demanda por carecer de competencia, pues en su sentir el asunto le corresponde conocerlo al juez del domicilio del demandado, pues “se extrae que el último domicilio principal registrado se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín (Antioquia), lo que conlleva a indicar sin más elucubraciones, que el Juez de esa municipalidad es el competente para conocer de la presente actuación”.
En proveído de 22 de abril de 2021, el juzgador de Medellín también rehusó la competencia, tras analizar el certificado de existencia y representación legal e inferir que el domicilio principal de la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá D.C.
1.4. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
2.3. La regla general de la Competencia se encuentra plasmada en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual indica que, salvo disposición en contrario, el juez competente para conocer procesos contenciosos es el juez del domicilio del demandado. Sin embargo, como se mencionó previamente no se trata de una asignación privativa, al contrario, junto con dicho foro puede concurrir, entre otros, el negocial, el cual se encuentra contemplado en el inciso 3 del mismo canon, en el que se determina que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (resaltado fuera de texto).
Así, en demandas con hechos similares a los versados en esta diligencia, donde se ven envueltos títulos ejecutivos, existen fueros concurrentes; por un lado, el general (domicilio del demandado), y por otro lado el plasmado en el numeral tercero, del lugar del cumplimiento de las obligaciones.
Por lo tanto, concurriendo los referidos fueros no cabe duda, la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó por alguno de ellos, ningún juez puede inmiscuirse en dicha decisión. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.4. En el presente asunto, la sociedad ejecutante designó la competencia en los juzgados civiles del Circuito de Bogotá por corresponder con el lugar de origen del negocio, situación que otorga atribución a ese estrado judicial de conformidad con el foro contractual (Artículo 28-3 C.G.P.), al estar involucrado un título ejecutivo.
2.5. Si bien es cierto que en el título ejecutivo no se estipuló expresamente la localidad donde habría de cumplirse las obligaciones, también es claro, en situaciones como la presente, por disposición de los artículos 621 (inc. 5º)3 y 8764 del Código de Comercio, se tendrá por tal, la del domicilio del creador y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor5.
2.6. En el presente asunto no hay claridad del lugar de satisfacción de lo contenido en las facturas de venta, por lo tanto, se tendrá como tal el domicilio del creador o del acreedor de éstos, de conformidad con lo norma precitada. En las particularidades del caso se evidencia que el creador del título valor fue Serticol S.A. Ingenieros Asociados cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C, tal como consta en su certificado de existencia y representación legal.
2.7. En consecuencia, debe seguirse que el juzgado de esa municipalidad se equivocó al rechazarla, porque debido a lo dispuesto en los preceptos citados, y en armonía con lo contemplado en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, es esta autoridad judicial, la competente para conocer del libelo impetrado.
Así las cosas, se dispondrá el retorno de las diligencias a quien se le asignó en un comienzo, esto es, al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que asuma el conocimiento del litigio.
2.8. De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto al enunciado funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Remitir las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3 “(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.
4 “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.
5AC2575-2019, exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242-2019, exp. 2019-01637-00.